REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 2011-3306
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condición de defensor del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, quien requirió el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su asistido, basada en el artículo 244 eiusdem.
Hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Abogada DINORA JOSELIN BUSTAMENTE PUERTA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como lo certifica el secretario del a-quo en el cómputo realizado a tal efecto, que cursa al folio 49 de estas actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como se aprecia del cómputo que cursa al folio 50 del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, en su condición de defensor del ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa, quien requirió el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su asistido, basada en el artículo 244 eiusdem.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación de la Abogada DINORA JOSELIN BUSTAMENTE PUERTA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio, por cuanto fue consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, se acuerda recabar mediante oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original seguido al ciudadano IVAN DARIO MONTILLA JIMENEZ.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2011-3306
EJGM/RMF/AHR/RH/rch