REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-11-2919
Resolución Nº 128-11

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de septiembre del 2011, en la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE VALERRY GUARACO.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Septiembre de 2011 es presentado escrito recursivo suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en legítima representación del ciudadano: ENRIQUE VALERRY GUARACO, el cual interpone en los siguientes términos:

“…omissis…
En fecha 18 de Julio de 2008, se fue (SIC) presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; acordándose como centro de Reclusión el Internado Judicial de El Paraíso (La Planta).

Posteriormente, en fecha 30 de Agosto de 2008, la Fiscalía 20ª presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En vista de lo anterior y ya en un avanzado proceso penal, esta Representación Fiscal presentó acusación formal igualmente en contra del ya imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 06 de Diciembre del año 2010, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia tanto de las Fiscalía 20ª y 41ª del Ministerio Público de Caracas, el Defensor, ciudadano JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71670, y el imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, previo traslado de su sitio de reclusión arriba mencionado, en la cual este Juzgado acordó otorgar un plazo de prórroga de un (01) año, respecto del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, el cual culminará el día 06/12/2011.

En fecha 29 de Julio del año 2011 el defensor del imputado autos (SIC), el JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71670, solicitó a este Tribunal el traslado del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, a la Clínica de Especialidades Quirúrgicas DOS en San Bernardino, en virtud de la complicación en su estado de salud, lo cual fue ordenado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del año que discurre y se materializó en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 31 de Agosto del año que discurre, y encontrándose el imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO internado en la Clínica de Especialidades Quirúrgicas DOS en San Bernardino, fue recibido procedente de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, informe Nº 129-12280, suscrito por el DR. JOSE MANUEL GUZMÁN, Médico Forense Experto Profesional I, en le cual concluye lo siguiente, respecto de la saludo (SIC) del citado imputado de autos:

“…1.- LUPUS ERITEMATOS0 SISTÉMICO EN ACTIVIDAD.
1.1.- NEFRITIS LÚPICO EN RANGO NEFRÍTICO.
1.2.- ANEMIA.
1.3.- ARTRÍTIS.
1.4.- SEROSITIS.
2.- HIPERTENCISIÓN ARTERIAL TRATADA.
3.- HIPOTIROIDISMO SEVERO EN ESTADO MIXEDEMATOSO.
4.- TBC EXTRAPULMONAR EN ESTUDIO.
5.- INFECCIÓN POR HEPATITIS B.
6.- ENFERMEDAD GRANULOMATOSO EN ESTUDIO.

LA MEDICATURA FORENSE SUGIRIÓ MANTENER BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA HASTA LA COMPENSACIÓN DE LES (SIC), YA QUE ESTA CONDICIÓN CRÍTICA INDICA INMUNODEPRESIÓN E INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, SIENDO DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA. …”
En consecuencia, el Juez de la presente causa, en vista de la solicitud hecha por el abogado JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado defensor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, revisa la medida impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por ese mismo Despacho en fecha 18 de Julio de 2008, en contra de MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/12/1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Santa María, Residencias Altamira, Torre 3, Piso 7, Apartamento 72-3, Kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.702; y en su lugar y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a su favor las “…omisis…”.

En vista de dicha decisión, esta Representación Fiscal fue notificada de la revisión de Medida antes descrita, en fecha 15 de septiembre del año en curso, donde efectivamente queda constancia que en fecha 09 de Septiembre de 2011 lo siguiente: “ este tribunal por auto de esta misma fecha acordó LA REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA A FAVOR del ciudadano ENRIQUE VALERRY GUARACO..” …omisis…”

Dicho lo anterior hay que hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión hoy recurrida; en principio, tenemos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, el cual en ningún momento se le esta cercenando al ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, ya que ciertamente en fecha 18 de Julio de 2008 este Tribunal en dicha oportunidad, admitió la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3ª del la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y del mismo modo se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de el Paraíso (La Planta), respetándosele todos los elementos esenciales que comprende el Debido Proceso, quedando constancia de que se puso a la orden, en ese momento, del órgano Jurisdiccional competente, fue escuchado y se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tomando como consecuencia dicha decisión en primera instancia, forzoso es inferir, que la medida cautelar en este caso, la previsión judicial preventiva de libertad configuraría la disminución de un derecho fundamental como es la libertad del hoy acusado, si ya existen elementos fundados de la comisión del hecho punible, con pruebas ciertas y fehacientes de su responsabilidad, lo lógico es, en consecuencia, dicha medida que tiene un carácter protector de los fines primigenios del proceso penal.

En cuanto al Derecho Social a la Salud, como obligación del Estado como parte del derecho a la Vida que lo establece el artículo 83 de nuestra Carta Magna, dicho precepto constitucional va dirigido a la fundamentación de la estructuración política del estado que va encausada a la protección de dicho derecho social, por ese artículo se fundamenta la Creación de entes como el Instituto Venezolano del seguro Social (IVSS), no sería acorde mencionar dicho precepto constitucional en la situación procesal que nos compete, ya que estaríamos hablando de dos situaciones distintas.

En fecha 30 de Agosto fue presentado ante ese Órgano Jurisdiccional un informe Médico Forense suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN, quien es Médico Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, el cual queda SIGNADO CON EL NÚMERO 129-12280, donde precisa que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO ya se encontraba internado en la Clínica de Especialidades Quirúrgica DOS en San Bernardino, SIN CONOCIMIENTO DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, el cual hace que este Titular de la Acción Penal, como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quede en estado de indefensión ya que dicha decisión se realizó inaudita parte.

Así mismo, en consonancia con la idea anterior, la falta de notificación del traslado del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO a la Clínica de Especialidades Quirúrgicas DOS en San Bernardino impide al Ministerio Público, como el titular de la acción penal, actuar de conformidad con nuestra norma adjetiva penal, está mas que claro que es una obligación del Órgano Jurisdiccional y un requisito procesal escuchar a las partes en cada incidencia.

Como punto final, debemos precisar en primer lugar que los órganos del estados (SIC) están en el deber de resguardar la integridad física y mental de las personas, en esta situación especifica, existen órganos competentes que se encargan de darle un trato preferencial en virtud del estado de salud que se encuentren, el hecho de darle una medida menor gravosa a MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, vendría a constituir una discriminación en cuanto al resto de la población carcelaria que están en una situación similar, tomando en cuenta que MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO , TODAVÍA SIGUE EN OBSERVAVIÓN Y POR LO TANTO NO ES UN ESTADO DEFINITIVO LA CONDICIÓN CRITICA DE INMUNODEPRESIÓN E INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, siendo, para esta Representación Fiscal un riesgo manifiesto para la finalidad del proceso, que es la verdad de los hechos, única y exclusivamente por las vías jurídicas, tal como lo establece en artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva.

En consecuencia de todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, a la decisión de fecha 09 de septiembre de 2011 donde REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 18 de Julio de 2008(sic) en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/12/1984, de 26 años de edad y en su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º ejusdem; presentaciones periódicas por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días; no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización de este Despacho y mantenerse al cuidado de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, quien es su esposa y habrá de informar mensualmente a este Tribunal sobre el estado de salud del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO y remitir eventualmente cualquier examen médico que el mismo se haya realizado.




II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 15 al folio 24 escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, mediante el cual dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…omissis…


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA (sic) FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y OBSERVACIONES DE LA DEFENSA A LA APELACIÓN

El Dr. LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la apelación en los siguientes puntos;

“…omisis…”

Me permito hacer las siguientes observaciones con el debido respeto que merece la vindicta pública; en Primer Lugar el Dr. LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está claro por los delitos que acusó esta fiscalía puesto que el mismo señala lo siguiente; admitió la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; (subrayado nuestro), siendo lo correcto; ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS 6 Y 16 NUMERAL 3º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En segundo lugar; tenemos que la Fiscalía alega que se dio cumplimiento al debido proceso y que se garantizo la presunción de inocencia y la afirmación a la libertad de mi defendido, en el momento cuando en fecha 18 de Julio 2008, se le dicto la Medida Privativa de Libertad.
Cuestión esta que tanto el juez como esta representación legal no han puesto en entre dicho.
Lo que desconoce el Representante del Ministerio Público es lo que textualmente establece nuestro legislador en el artículo;

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“…omisis…”

La presente norma fue la que dio base y fundamento a esta defensa para solicitar la presente Medida, aunado al estado de salud que se encuentra mi defendido y como sabiamente lo señalo el juez de la causa al fundamentar la decisión aduciendo lo siguiente:

“…omisis…”

Como Punto final la Fiscalía señala groseramente los (SIC) siguiente; “…omisis…”

Muy a mi pesar es imperativo señalarle tanto a ustedes Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso como a la Fiscalía, que esta fundamentación es como lo señale antes una grosería y una aberración jurídica y una falta de conciencia, ya que si es cierto que esto es una discriminación con la demás población carcelaria es porque si existen presos en las mismas condiciones de mi defendido, estos deben estar en libertad, y no como descaradamente lo señala el ciudadano Fiscal, que es una discriminación en cuanto al resto de la población.

CAPITULO III
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHOS

La exposición de Motivos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre muchas cosas establece lo siguiente:

“…omisis…”

El proceso debe ser una garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presenten el servicio de justicia, sirio (SIC) además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respecto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela judicial en la actuación del Derecho Penal: la pena estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
Los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, que deben ir estrechamente vinculados desde el principio al final del proceso, cualquiera que sea la conclusión del mismo, ya que a cualquiera a quien se le impute un delito, no sólo tiene derecho a que se le presume inocente y que se le trate como tal hasta que se le establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, sino que además la restricción de su libertad durante dicho proceso donde se le considera inocente, debe ser excepcional y cualquier medida limitativa de libertad deberá ser aplicada de manera proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Estos principios se acentúan y sobre todo el principio de Afirmación de Libertad debe ser concienzudamente aplicado al caso concreto cuando está por medio la salud y la dignidad humana del imputado de autos, derechos estos muy importantes luego del derecho a la vida misma, y consagrados en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“…omisis…”

Por otra lado, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“…omisis…”

Es importante tomar en cuenta lo siguiente para poder seguir manteniendo una Medida Privativa de Libertad; “La necesidad de que existan medidas cautelares en el proceso penal viene dada por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En consecuencia, podemos definir las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones “omisis…” (GOMEZ ORBANEJA)

Estas medidas participan de los mismos caracteres que las adoptadas en el proceso civil: instrumentalidad(…omisis), provisionalidad (…omisis…) y homogeneidad (…omisis…)

A diferencia del proceso civil al no exigirse la constitución de una fianza, los presupuestos de las medidas cautelares se reducen en dos: “fumus boni iuris” (…omisis…) y “periculum in mora” (…omisis…).

Como podemos observar es difícil pensar que el ciudadano MIGEL VALERY, después de haber permanecido más de tres (03) años privados de libertad, valla(sic) ahora a fugarse o(sic) obstruir la investigación, aunado a que en el supuesto negado de que el mismo sea condenado, la pena estamos seguro no va ser mayor a los Cuatro (04) años, mal podemos seguir manteniendo una medida tan grave como la es estar privado de libertad y más aun en el estado de salud que se encuentra mi patrocinado.

Así mismo se puede verificar del examen médico forense que le fue practicado a mi representado que la conclusión que llevo al médico que lo examinó establece claramente que el estado de salud en que se encuentra es delicado poniendo en peligro su vida si es expuesto a sitios donde no existan las debidas medidas higiénicas libre de toda contaminación, como sabemos los centros de reclusión son lugares en los cuales existe una insalubridad total, me permito consignar recorte de periódico Avance donde se puede evidenciar que en los actuales momentos existe una epidemia de Hepatitis en el retén.

CAPITULO IV
PETITUM.

Es por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso que el mismo sea declarado sin lugar y se confirme la decisión que dicto el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó la Medida Menos gravosa, debidamente fundamentada por la delicada situación de salud que presenta mi defendido la cual fue certificada por el Medico Forense quien sugirió; … LA MEDICATURA FORENSE SUGIRIÓ MANTENER BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA HASTA LA COMPENSACIÓN DE LES, YA QUE ESTA CONDICIÓN CRÍTICA INDICA INMUNODEPRESIÓN E INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, SIENDO DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 25 al 32 del Cuaderno de Apelación, decisión dictada por el ese Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Septiembre de 2011, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…omisis..

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71670, en su carácter de Defensor del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, este Tribunal estima lo siguiente:

El imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 18 de Julio de 2008, siendo que ese Tribunal en dicha oportunidad, admitió la precalificación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y del mismo modo se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de El Paraíso (La Planta).

En fecha 30 de Agosto del año 2008, la Fiscalía 20º del Ministerio Público de Caracas, presentó formal acusación en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO por la comisión de los delitos ESTAFA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 6 Y 16 NUMERAL 3º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En fecha 05 de Abril del año 2010, la Fiscalía 41º del Ministerio Público de Caracas, presentó formal acusación igualmente en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO por la comisión de los delitos ESTAFA. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 6 Y 16 NUMERAL 3º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En fecha 06 de Diciembre del año 2010, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia tanto de las Fiscalías 20º y 41º del Ministerio Público de Caracas, el Defensor, ciudadano JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71670, y del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, previo traslado de su sitio de reclusión arriba mencionado, en la cual este Juzgado acordó otorgar un plazo de prórroga de un (01) año, respecto del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de autos, el cual culminaría el día 06/12/2011.

En fecha 29 de Julio del año 2011 el defensor del imputado de autos, el JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71670, solicitó a este Tribunal el traslado del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, a la Clínica de Especialidades Quirúrgicas DOS en San Bernardino, en virtud de la complicación en su estado de salud, lo cual fue ordenado por este Juzgado en fecha 02 de Agosto del año que discurre y se materializó en fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 31 de Agosto del año que discurre, y encontrándose el imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO internado en la Clínica de Especialidades Quirúrgicas DOS en San Bernardino, fue recibido procedente de la Coordinación de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informe Nº 129-12280, suscrito por el DR. JOSE MANUEL GUZMÁN, Médico Forense Experto Profesional I, en el cual concluye lo siguiente, respecto de la saludo del citado imputado de autos:

“ … 1.- LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO EN ACTIVIDAD.
1.1.- NEFRITIS LÚPICO EN RANGO NEFRÍTICO
1.2.- ANEMIA
1.3.- ARTRÍTIS
1.4.- SEROSITIS
2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL TRATADA
3.- HIPOTIROIDISMO SEVERO EN ESTADO MIXEDEMATOSO
4.- TBC EXTRAPULMONAR EN ESTUDIO
5.- INFECCIÓN POR HEPATITIS B
6.- ENFERMEDAD GRANULOMATOSA EN ESTUDIO

LA MEDICATURA FORENSE SUGIRIÓ MANTENER BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA HASTA LA COMPENSACIÓN DE LES, YA QUE ESTA CONDICIÓN CRÍTICA INDICA INMUNODEPRESIÓN E INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, SIENDO DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA. …”

Los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, que deben ir estrechamente vinculados desde el principio al final del proceso, cualquiera que sea la conclusión del mismo, ya que a cualquiera a quien se le impute un delito, no sólo tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal hasta que se le establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, sino que además la restricción de su libertad durante dicho proceso donde se le considera inocente, debe ser excepcional y cualquier medida limitativa de libertad deberá ser aplicada de manera proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta.

Estos principios se acentúan más aún y sobre todo el principio de Afirmación de Libertad debe ser concienzudamente aplicado al caso concreto cuando está de por medio la salud y la dignidad humana del imputado de autos, derechos éstos muy importantes luego del derecho a la vida misma, y consagrados en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

El mencionado artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia, el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado del Tribunal)

Luego bien, este Tribunal se ha caracterizado desde el inicio del presente proceso, por garantizar todos los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales referidas al imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, así como de cualquier otro imputado, pero ningún acatamiento o respeto a los mismos tendría sentido si más allá de la declaración principista de presunción de inocencia o el debido proceso, no se respetara el derecho a la vida del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, y como parte de este derecho, el de proteger su salud como ser humano que es, derechos sociales estos importantísimos que están consagrados en nuestra Carta Magna la cual es de corte profundamente humanista y obliga a quien suscribe, como integrante de uno de los Poderes del Estado Venezolano a garantizar la vida y la salud del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, en obsequio a su derecho a una vida digna.

El informe médico presentado por el DR. JOSE MANUEL GUZMÁN, Médico Forense Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Agosto y signado bajo el número 129-12280, es claro en señalar las diversas dolencias de que padece el imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, el cual para el momento de la práctica de dicho examen se encontraba internado por órdenes de este Despacho, en la Clínica de Especialidades Quirúrgicas DOS en San Bernardino. Además, hay que tomar en cuenta que la parte final de dicho informe es de suma importancia ya que señala taxativamente que:

“ … LA MEDICATURA FORENSE SUGIRIÓ MANTENER BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA HASTA LA COMPENSACIÓN DE LES, YA QUE ESTA CONDICIÓN CRÍTICA INDICA INMUNODEPRESIÓN E INESTABILIDAD HEMODINÁMICA, SIENDO DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA …”

Por ello, es de suma importancia este informe, emanado además de un órgano auxiliar de la justicia como lo es la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que señala que existe riesgo para la vida del imputado de autos MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, y evidentemente, las máximas de experiencia y la lógica de quien suscribe indican que la observación médica prescrita en el informe, no podría ser llevada a cabo correctamente en un estado de reclusión como el que este imputado de autos ha llevado en la Casa de Reeducación e Internado Judicial de El Paraíso (La Planta), así como tampoco sería para nada beneficiosa para el riesgo que actualmente corre su vida, que el imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO volviera al referido Centro Penitenciario en su condición de salud actual.

Este tribunal, como lo señaló con antelación, debe garantizar el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, y también a la dignidad de la persona, pues más allá de vivir, cualquier persona, e incluido está de más decirlo, el imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, tiene el derecho a vivir de una manera cónsona con lo que como ser humano se merece, sin perjuicio claro está, del proceso penal al que deberá seguir sometido para ser juzgado por los hechos punibles de los que fue acusado. En el estado de salud que se encuentra el imputado de autos MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, ni su vida, ni su salud, ni su dignidad como persona humana estarían a salvo mientras permanezca en detención.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá aplicación.”

Ciertamente quien suscribe considera que si bien las condiciones de detención del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO no son las más idóneas para su recuperación física, y examinando la necesidad del mantenimiento de su privación judicial preventiva de libertad, observa que con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, podría garantizar la sujeción del imputado mencionado al proceso penal que se le sigue; y es por ello que la primera medida cautelar a aplicar sería primeramente, la contenida en el ordinal 3º del citado artículo, valga decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días a partir del día 16 de Septiembre del presente año por ante la sede de este Tribunal.

En segundo lugar, habrá de aplicársele la medida de prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, para garantizar también que su estado de salud evolucione positivamente, se obliga al imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, a someterse al cuidado de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, quien es su esposa y en el acta que antecede se comprometió a responder por el mismo. La referida ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO habrá de informar mensualmente a este Tribunal sobre el estado de salud del imputado de autos MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO y remitir eventualmente cualquier examen médico que el mismo se haya realizado.

Los datos de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO a los fines de ser requerida por este Despacho a cualquier fin es la siguiente:

VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 11/01/1973, de 38 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio odontólogo, Residenciada en la Avenida Lisandro Alvarado, entre Calles Rufino Blanco y Hahn, Quinta Por Fin, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Caracas, teléfono 02126933660 y 02126612949 y 04241976930.

Por ello, con estricto apego a las normas del Principio de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Dignidad Humana, establecidos todos ellos en sus correspondientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda en consecuencia LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 18 de Julio de 2008 por este Tribunal en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Despacho en fecha 18 de Julio de 2008 en contra del ciudadano ENRIQUE VALERRY GUARACO de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/12/1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de MIGUEL VALERRY ROJAS y BETZAIDA GUARACO DE VALERRY, residenciado en la Urbanización Santa María, Residencias Altamira, Torre 3, Piso 7, Apartamento 72-3, Kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16590702; y en su lugar y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º ejusdem, valga decir, presentaciones periódicas por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días; no ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización de este Despacho y mantenerse someterse al cuidado de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, quien es su esposa y habrá de informar mensualmente a este Tribunal sobre el estado de salud del imputado de autos MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO y remitir eventualmente cualquier examen médico que el mismo se haya realizado.”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
El ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de septiembre del 2011, en la causa seguida al ciudadano: ENRIQUE VALERRY GUARACO, a quién le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su escrito recursivo en que la Recurrida lo dejó en estado de indefensión ya que dicha decisión se realizó inaudita parte(sic), así mismo sostiene entre otros puntos, que al haberle dado la recurrida una medida menos gravosa al imputado de autos, constituye una discriminación en cuanto al resto de la población carcelaria que están en situación similar, resaltando igualmente el representante de la Vindicta Publica, que el imputado fue recluido en un Centro Medico sin el conocimiento de esa representación Fiscal, razones estas que entre otras, alega el ciudadano Fiscal en el recurso de apelación interpuesto.

En vista de la denuncia antes descrita, quienes aquí suscriben pasan a realizar un estudio minucioso a la decisión recurrida, y a cada una de las actuaciones cursantes en autos, constatando que el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control actuó dentro de sus facultades Jurisdiccionales, motivando adecuada y suficientemente los fundamentos por los cuales consideró que procedía el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al expresar que “quien suscribe considera que si bien las condiciones de detención del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO no son las más idóneas para su recuperación física, y examinando la necesidad del mantenimiento de su privación judicial preventiva de libertad, observa que con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, podría garantizar la sujeción del imputado mencionado al proceso penal que se le sigue; y es por ello que la primera medida cautelar a aplicar sería primeramente, la contenida en el ordinal 3º del citado artículo, valga decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días a partir del día 16 de Septiembre del presente año por ante la sede de este Tribunal”.

De lo anterior es importante resaltar, que el Ministerio Público al momento de acudir a la vía recursiva denuncia que la revisión de la medida otorgada fue realizada de manera inconsulta con la representación fiscal, lo cual hizo que esta quedara en Estado de indefensión, plasmando su disconformidad con los pronunciamientos dictados por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control.
Siendo así las cosas, resulta importante para esta Alzada, destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.(subrayado de la sala)

Basta la lectura del mencionado articulo, previsto en nuestro ordenamiento procesal penal, para concluir que la juzgadora al revisar y otorgar la medida cautelar en beneficio del imputado de autos, ciudadano ENRIQUE VALERRY GUARACO, lo hizo en total correspondencia con la facultad que le otorga la ley, observando esta Alzada que en ninguna parte del artículo se exige que el juez deba consultar con el representante de la Vindicta Publica al momento de revisar la medida cautelar, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el Fiscal acusó por el hecho punible como es el delito de Estafa, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS Y 16 NUMERAL 3º DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señaló la A-quo en el Acta de revisión de Medidas de fecha 09 de Septiembre de 2011, no es menos cierto que consta en la fundamentación de la recurrida que la condición crítica de la salud del imputado indica INMUNODEPRESION E INESTABILIDAD HEMODINAMICA, SIENDO DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA, tal como se desprende del Informe Medico Forense suscrito por la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como organo auxiliar de la justicia, signado bajo el N 129-12280 sobre el cual se apoyó el Juez de Instancia para proferir la decisión que hoy se impugna, además de estar amparada su actuación bajo los parámetros de los Derechos fundamentales de la vida, la salud y la integridad física que proclama nuestra Carta Magna, corte indiscutiblemente humanista.
Observando esta Sala que la recurrida al final de la Dispositiva dejó plasmado lo siguiente: “Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión …” (negrillas nuestras) entendiéndose por una de las partes al Fiscal del Ministerio Publico, quien apeló del auto recurrido, por lo que no entiende esta Sala cual es la “indefensión” a la que este hace referencia, ya que se supone que como representante del Estado Venezolano debe actuar como parte sui generis de buena fe en las causas asignadas, debiendo en este caso ponderar la situación carcelaria actual del país que incide en el ambito social del mismo, sobre todo en los delitos que no tienen una pena superior a los diez (10) de prision, como es el caso del delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Codigo Penal y Asociacion para Delinquir previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como es el asunto que nos ocupa. Por otro lado, tenemos que tal como lo dejo plasmado la recurrida, el articulo 10 del Texto Adjetivo Penal prevee que en el proceso penal toda persona tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano y en consecuencia el derecho a la salud del imputado ENRIQUE VALERRY GUARACO, debe ser garantizado de la manera que el Organo Jurisdiccional competente lo considere jurídicamente pertinente, sin que ello constituya una discriminación con el resto de la población carcelaria, como inadecuadamente lo alega el respetado representante del Ministerio Publico y sin perjuicio de continuar con el proceso penal al cual se encuentra sometido. En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ENRIQUE VALERRY GUARACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º,3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ENRIQUE VALERRY GUARACO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º,3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos aquí expuestos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de dar continuidad a lo aquí acordado.


LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. MARIA DEL PILAR PUERTA B.





LA SECRETARIA,


ABG. DENNY HERNANDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DENNY HERNANDEZ.


Causa N° S5-11-2919
MCVJ/CMT/IAH/DH/mg