REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º


Decisión: 127-11
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2926



Vista la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho VIRGILIO ACOSTA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5326, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, en contra del DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, en su condición de Juez (E) del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Abril del año que discurre, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE


Riela al folio 1 y su vlto. del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación manuscrito, incoado por el Profesional del Derecho VIRGILIO ACOSTA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5326, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, en la causa signada bajo el Nº 49C-15.502-11 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, hoy recusado, DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, el cual se fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en virtud de que mis defendidos no tienen confianza en este intempestivo cambio de juez; por cuanto que (sic) de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la INMEDIACIÓN que debe existir entre el juez decidor y el proceso para que pueda haber una sentencia consona (sic) con los elementos probatorios en virtud de que la audiencia preliminar es una etapa fundamental del proceso que puede producir consecuencia muy importantes para los imputados; por cuanto es un principio procesal que todo ciudadano debe ser juzgado por sus jueces naturales; por cuanto que usted –sin desdecir de su capacidad técnica- le será muy difícil apreciar en toda su extensión y contenido tanto los hechos como el cúmulo probatorio que debe ser analizado por el juez imparcial e idóneo; por todo ello, es que solicito se difiera la audiencia Preliminar hasta tanto en el tribunal exista un juez permanente que pueda analizar sin ninguna precipitación las probanzas. Por tales motivos le pedimos que se inhiba de conocer. Subsidiariamente, en caso de su no inhibición, le recusamos de conformidad con lo establecido por el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que ese cambio intempestivo nos produce suspicacia en el ánimo de mis defendidos. Es todo.”

II
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO


En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, en su condición de Juez (E) Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe la presente, Dr. Nelson Moncada Gómez, en su condición de Juez (E) Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente hago el correspondiente informe a la recusación presentada en fecha 2 de noviembre de 2011, por parte del ciudadano ABG. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, en la causa signada con el número 49C-15.502-11 (nomenclatura del Tribunal), lo cual procede a hacer (sic) de la siguiente manera:

En fecha 2 de noviembre de 2011, mediante resolución número 393 de esa misma fecha, fui designado por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Dra. Zinnia Briceño Monasterio para encargarme de este Tribunal por el día de hoy, motivado a la convocatoria realizada en la persona de la Juez de este despacho, Dra. María del Pilar Puerta como suplente en la Sala número 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En esta misma fecha el ciudadano ABG. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, presentó Solicitud (sic) de inhibición y posterior Recusación en contra de quien suscribe en los términos siguientes:

“Ciudadano Juez, en virtud de que mis defendidos no tienen confianza en este intempestivo cambio de juez; por cuanto que (Sic), de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la INMEDIACIÓN que debe existir entre el juez decidor y el proceso para que pueda haber una sentencia consona (Sic) con los elementos probatorios en virtud de que la audiencia preliminar es una etapa fundamental del proceso que puede producir consecuencia muy importantes muy (sic) importantes (sic) para los imputados; por cuanto es un principio procesal que todo ciudadano debe ser juzgado por sus jueces naturales; por cuanto que usted –sin desdecir de su capacidad técnica- le será muy difícil apreciar en toda su extensión y contenido tanto los hechos como el cúmulo probatorio que debe ser analizado por el juez imparcial e idóneo; por todo ello, es que solicito se difiera la audiencia Preliminar hasta tanto en el tribunal exista un juez permanente que pueda analizar sin ninguna precipitación las probanzas. Por tales motivos le pedimos que se inhiba de conocer. Subsidiariamente en caso de su no inhibición, le recusamos de conformidad con lo establecido por el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ese cambio intempestivo nos produce suspicacia en el ánimo de mis defendidos. Es todo” (Omissis)

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe quiere señalar que la Recusación planteada por el ciudadano ABG. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, en fecha 2 de noviembre de 2011, carece de fundamentos serios para establecer de manera fehaciente que este juzgador se encuentra incurso en la causal establecida por el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando la referida causal requiere para su procedencia la existencia de una circunstancia grave que afecte la imparcialidad del juzgador, para ello me permito señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luis Estella Morales Lamuño, la cual señaló:

…omissis…

De lo anterior concluye quien aquí suscribe que en lo que respecta a la causal de recusación señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito indispensable para su procedencia que la misma se funde en “…situaciones que pueden sensibilizar al Juez…” (Omissis), para ello es necesario el establecimiento por parte del recusante de una circunstancia concreta que se adapte a la causal establecida en el numeral 8 del citado artículo 86 de la norma adjetiva penal, por cuanto las misma son de carácter taxativo.

Mal podría entonces señalarse como una causal sujetiva de recusación una “suspicacia” de una de las partes, no del Juez, lo contrario efectivamente significaría una circunstancia que pone en peligro la imparcialidad del juez, es por ello que debe establecerse una circunstancia o conducta específica y grave por parte del juez que pueda comprometer su imparcialidad; es preciso en este punto recordar que la finalidad de la recusación es asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para impartir justicia, así lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 433, de fecha 25 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte.

Es por ello que al tratarse de una causal de recusación infundada, por cuanto nada señala en concreto respecto a la imparcialidad de quien aquí suscribe, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de la misma, y así lo solicito formalmente a esta honorable Corte de Apelaciones.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:

Primigeniamente, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para este Tribunal Colegiado, efectuar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez, pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 85 del mencionado código adjetivo vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observa esta Alzada, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 86 del código in commento, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el ABG. VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, recusó al DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, en su condición de Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el Juez posee motivos graves que afectan su imparcialidad, esto es, la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a citar de seguidas:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Del artículo en referencia, observa la Sala, que el mismo constituye una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario. Nótese, que aún y cuando ésta causa resulta inespecífica por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario que se recusa.

Así las cosas, constata la Sala que en el presente caso, el recusante efectúa una serie de señalamientos relacionados con el recusado, tales como que “…le será muy difícil apreciar en toda su extensión y contenido tanto los hechos como el cúmulo probatorio…” esto sin lugar a dudas se refiere a la actividad jurisdiccional del Juez recusado en la causa sometida a su conocimiento, donde cuestiona la imparcialidad del Juzgador, como Juez natural, además de su capacidad para apreciar en toda su extensión tanto los hechos como el cúmulo probatorios, como antes se dijo, los cuales deben ser analizados por el juez hoy recusado en la causa Nº 49C-15.502-11 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal).

Advierte este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, considera la Sala, que no puede pretender el recusante, utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

Por otra parte, estiman estos Decisores que la parte que recusa utiliza la figura del Juez Natural y de la Inmediación, como alegatos para la recusación interpuesta, fundamentándola, según lo señala el recusante, en la causal genérica prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa en su escrito que “…se difiera la audiencia Preliminar hasta tanto en el Tribunal exista un juez permanente que pueda analizar sin ninguna precipitación las probanzas…”, pedimento que realizó por cuanto –a su juicio- el cambio de Juez le produce “suspicacia” (Negrillas de esta Alzada).


Esta Alzada estima necesario acotar que el principio de Juez Natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
…omissis…
4. toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.


De la norma antes transcrita, se colige que en ningún momento los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, imputados en la causa bajo examen, están siendo juzgados por un Juez de quien se desconozca su identidad y menos aún por un tribunal distinto al de su origen, por el contrario están siendo juzgados por un Juez con plena identificación, designado por la autoridad judicial para efectuar esas designaciones, tal como lo es la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ejercer el cargo de juez suplente en este Circuito Judicial Penal, de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando tiene previsto que las faltas “…temporales y accidentales de los jueces en los Tribunales unipersonales seran llenadas por los suplentes en el orden de su elección…” por lo que mal puede cuestionar el recusante la actuación jurisdiccional que tiene el Dr. NELSON MONCADA GÓMEZ, como Juez Suplente encargado del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto penal Nº 49C-15.502-11 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), que debe ser decidido bajo los parámetros de la tutela judicial efectiva en su vertiente de celeridad procesal.

Asimismo, en lo que respecta a la inmediación prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que esto se refiere a la presencia de aquellos jueces que deben pronunciar “sentencia definitiva”, lo que no sucede en el presente caso ya que el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, es el encargado de depurar el proceso para llevar a cabo un eventual juicio oral y público con la transparencia que debe existir en todo proceso penal, por lo que necesariamente no es un requisito sine quo non la existencia de un juez permanente para la realización de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que dicha audiencia es un acto único e indivisible que no se ve afectado por el cambio de un juez; por el contrario, en caso de existir algún cuestionamiento en lo que respecta a sus pronunciamientos jurisdiccionales, éstos deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende el recusante, porque a su entender “…ese cambio intempestivo nos produce suspicacia en el ánimo de mis defendidos…”, lo que no constituye de ninguna manera causales de recusación.

Apreciando esta Sala, que todos los señalamientos efectuados por el hoy recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad y objetividad del Juez recusado, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, lo que es contrario a la institución de la figura de la recusación, en razón de que ésta fue creada para demostrar hechos concretos en los que de una u otra forma pudiere estar incurso el Juez decisor a quien se le cuestione su imparcialidad, en el entendido que esta Superior Instancia amerita verificar el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 86 ordinal 8 del Texto Adjetivo Penal, para así poder aplicar la consecuencia jurídica que emana de dicha normativa procesal, lo que no se constata en el presente caso.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho VIRGILIO ACOSTA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado Nº 5326, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, en contra del DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, en su condición de Juez (E) del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Abril del año que discurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho VIRGILIO ACOSTA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado Nº 5326, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA ANTONIA LEÓN MURO, MARIA ALEXANDRA RAMIREZ LEÓN, AARÓN MILANIA LEÓN y LEONARDO NATHANAEL MILANIA LEÓN, en contra del DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, en su condición de Juez (E) del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Abril del año que discurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos señalados por el recusante no se ajustan a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

CAUSA N° S5-11-2926
MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.