REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Nº 130-11
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA Nº S5-2911-11

Vista la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, Juez integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Yo, Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA., Juez integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa Número Nº 2911-11 (Nomenclatura de esta Alzada) el cual es referente al Recurso de Apelación que interpusiere en fecha 10-08-2011 la abogada LUCIA GOMEZ DE DELGADO actuando como apoderada de la empresa “INVERSIONES CAMIRRA S.A”, contra la decisión emitida por la Juzgadora LEIVYS AZUAJE a cargo del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual NIEGA la devolución diecinueve (19) cajas contentivas de piezas que conforman las ruletas electrónicas identificadas con los seriales 2007-12-2164, 2007-122164 y 2007-122166 propiedad de INVERSIONES CAMIRRA S.A.
Ahora bien, al asumir las funciones que fueron designadas como Juez suplente de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones y luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, he observado, como Juez ponente de la presente causa Nº 2911-11 (nomenclatura de esta Alzada), que la misma y como ya se ha asentado en el presente fue dictado por la Juez LEIVYS AZUAJE a cargo del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien fungió como secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de control el cual yo dirigía para la oportunidad durante aproximadamente cuatro (04) años, así mismo, en la actualidad como Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de control, comparto la sede del Despacho con la misma.
Así pues y por lo antes expuesto y por la probidad que me caracteriza, me hacen presumir la inconsistencia de la objetividad e imparcialidad de mi capacidad subjetiva por lo que se vea afectada para conocer el presente asunto penal, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibo de conocer el presente caso, esto con la finalidad de mantener la imparcialidad en un proceso judicial, ya que es una obligación fundamental del Juez, en cuanto se esta en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de su imparcialidad, por cuanto debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando fin noble de la justicia, de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico, y con la finalidad de no violentar tal principio constitucional invoco el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8vo el cual es del siguiente tenor;
“…De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Asimismo es obligatorio inhibirme, según lo preceptuado en el artículo 87 del texto adjetivo penal, que señala:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Estimando quien suscribe, que lo fundamental para los administradores de justicia, es resguardar la pulcritud en las actuaciones de todos los operadores de ésta, en beneficio de la confianza que se debe generar en la delicada misión que nos corresponde cumplir, toda vez que el enjuiciable no debe sentir ni el menor atisbo de duda respecto a la objetividad e imparcialidad del funcionario que le corresponde juzgarlo. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
Primigeniamente, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva y subjetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la imparcialidad de la DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F, se encuentra afectada, ya que la misma en fecha 10-11-11, presento Acta de Inhibición mediante la cual manifiesta que la decisión recurrida y de la cual le correspondió ser la ponente, es suscrita por la ciudadana “ Juez LEIVYS AZUAJE a cargo del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien fungió como secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de control el cual yo dirigía para la oportunidad durante aproximadamente cuatro (04) años, así mismo, en la actualidad como Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de control, comparto la sede del Despacho con la misma”. Razones estas que le impide, según su dicho, ser imparcial, por lo que es obvio y necesario que la Juez inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa.

La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Sostiene el autor TIBERIO QUINTERO OSPINA, en su obra “Práctica Forense Penal”, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Librería Jurídicas Wilches, Bogotá, Colombia, Pág. 277:
“…La manifestación de impedimento que hace el juez o funcionario, aunque debe ser motivada, no requiere que vaya acompañada de la prueba respectiva, pues debe presumirse su veracidad y seriedad, por el cargo de que esta investido; en cambio, la recusación sí debe alegarse adjuntando las pruebas del caso…”.

Así las cosas, es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, consideramos que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa aducida deja a criterio de este Tribunal de Alzada el respectivo pronunciamiento sobre su inhibición, dejando ver a todas luces la base de sustentación en que se apoya, es decir la relacion de trabajo que ha mantenido con la Juez recurrida en los ultimos cuatro años, lo cual efectivamente es un rasgo muy subjetivo, que no amerita comprobación alguna, cuando así lo exprese el respectivo funcionario, aunado a su deber de dar cumplimiento a la Constitución y las leyes, razón esta por la cual, quien aquí decide, considera que ciertamente la ciudadana Juez debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F, en aras de garantizar así una justicia imparcial. Y ASI SE DECÍDE.

D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY HERNANDEZ.
CAUSA N° S5-11-2911
MCVJ/marjorie.