REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º


Decisión: 133-11
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2917


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 05/08/2011, los Profesionales del Derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, presentaron escrito de Apelación (Folios 62 al 78 del cuaderno de incidencia), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 ejusdem.
LAS QUE DECLAREN LA PRPCEDENCIA (sic) DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA

En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal (sic) 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anteriormente señalado, se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente:…omissis…

De igual manera, establece el Pacto de Derechos Civiles y Político, aprobado por la Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente:…omissis…

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha veintinueve (29) del mes de JULIO de 2.011, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Trigésimo sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificado los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el numeral 1º artículo 406 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada.

En virtud de ello, y luego de oídas las partes el Juez de control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:

…omissis…

De igual manera, observa la defensa que el auto dictado a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, la juzgadora al momento de fundamentar y acreditar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toma en consideración los siguientes elementos:

…omissis…

Nuestro representado se presento (sic) de manera voluntaria a la división de homicidio en horas de la mañana del día miércoles 27, tal y como consta en la declaración rendida por el mismo en la Audiencia de Presentación. Esta detención ilegal y arbitraria viola flagrantemente el Artículo 44 numeral 1º y el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto fue detenido sin orden judicial y no es un delito flagrante por cuanto los hechos ocurrieron el día 24 de julio de 2.011 en horas de la madrugada, debiendo ser imputado en relación a la investigación si existía (sic) indicios o sospecha sobre su participación.

…omissis…

El mismo análisis conduce a establecer que no existiendo en el presente caso, una verdadera flagrancia o cuasi flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, y careciendo de pruebas técnicas como sería una prueba de ATD para probar que el acusado disparo dentro de las 72 horas de antelación a su detención, u otros medios de prueba distinto de la sola afirmación de las víctimas, necesario es concluir que con el solo señalamiento de las victimas, no es posible establecer la responsabilidad del acusado mediante un juicio de certeza.

De los anteriores elementos se puede colegir que en modo alguno existe como señala el Órgano Jurisdiccional una sospecha racional y lógica, acerca de la participación de nuestro defendido en los hechos de marras, máxime si de acuerdo a las declaraciones aportadas por los testigos no existen contesticidad en cuanto a la autoría del hecho en el que perdiera la vida los ciudadanos: a) Cleiderman Fran Ruiz Castro; b) Darwin Enrique Silva; c) Jhon Cristobal Arteaga Acebo; d) Jimmy José Duque Rangel; e)Luis Enrique González Arvelaez; f) Jhonate Gregorio Mendoza Paredes. No señalan de manera clara como autor de los disparos, en ningún momento al hoy imputado. Por lo que estaríamos, en presencia de una (sic) caso de ausencia de acción, pues ninguno lo señala como la persona que de alguna forma participó en los hechos, dando instrucciones, o proporcionando el arma de fuego, lo único que existe es una sospecha no sustentada con otro elemento.

Al respecto de las declaraciones, debe la defensa observar que al momento de iniciarse las investigaciones se toma entrevista a la ciudadana CARMEN, quien señaló lo siguiente al momento en que el funcionario le preguntó ¿Diga usted, tiene conocimiento si el antes señalado tenia o sostuvo algún problema con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si hace aproximadamente 22 día mi hijo Yimmy, sostuvo una pelea con un sujeto de nombre Luis Turmero, motivado a que hace aproximadamente tres años, mi hija de nombre Yesica sostuvo una relación sentimental con el hermano de Luis de nombre Juan Turmero, luego mi hija decide dejarlo y casarse con su actual pareja de nombre Mauricio Rodríguez y a raíz de esta situación ha existido roces entre mis hijos y ellos; Yimy peleo con Luis porque se estaba metiendo con mi hijo menor de nombre Yeison y por tal motivo se cayeron a golpes.

En otro orden de ideas, a defensa en la oportunidad de dicha audiencia, advirtió al Órgano jurisdiccional acerca de la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, toda vez que de acuerdo a las actas procesales, no se encontraban cubiertos los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el numeral 1º artículo 406 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Solución pretendida: Por los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita se decrete la nulidad de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad y, en su lugar se acuerde la INMEDIATA LIBERTAD del imputado. Motivado esto a la detención ilegal y arbitraria viola flagrantemente el Artículo 44 numeral 1º y el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto fue detenido sin orden judicial y no es un delito flagrante por cuanto los hechos ocurrieron el día domingo 24 de julio de 2.011 en horas de la madrugada, debiendo ser imputado en relación a la investigación si existía indicios o sospecha sobre su participación.
Segunda denuncia
EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del porte Ilícito De Arma

Considera esta defensa que para que se configure el delito de Porte ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 (sic) del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
…omissis…

El artículo 274 del Código Penal, establece:
…omissis…

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

…omissis…

El artículo 278 del Código Penal, dispone:
…omissis…
El artículo 279 del Código Penal dispone:
…omissis…

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
…omissis…

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:
…omissis…

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Defensa que para establecer el cuerpo del delito de Porte ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tendencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de porte ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de porte ilícito de Arma de Fuego.

De la Asociación Para Delinquir

Ciudadanos Magistrados no se puede encuadrar la conducta de nuestro defendido dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, basándose supuestamente en el artículo 16 de la Ley orgánica, que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada, Excluyendo el delito de Homicidio, solicitamos (sic) desestime el mismo por improcedente, ya que primera hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren (sic) en el ámbito de su aplicación, es así como procede.

Al respecto, el Juzgado de control, al dictar el respectivo auto al que se contrae el artículo 254 del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, se limitó única y exclusivamente a dar por demostrada la comisión del delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el numeral 1º artículo 406 del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, con las actas de entrevistas cursantes en autos, no obstante, tal y como lo expresa la supra mencionada sentencia de la Sala Penal, no acreditó la existencia del animus nocendi, acudiendo para ello a los signos objetos anteriores a la acción, por lo que evidentemente la decisión se encuentra inmotivada, violentándose así el principio de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, debe precisarse que de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la media (sic) de coerción, el Juez de control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado.

Al respecto, la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Solución pretendida: Se desestime el delito de porte ilícito de arma, por cuanto nuestro representado en el momento de que se presento de manera voluntaria, previa boleta de citación, no le fue incautada ningún tipo de arma, a los fines de practicarle la respectiva experticia, siendo esto un requisito indispensable para calificar el mencionado delito. En relación a la Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia organizada, en el artículo 16 de la mencionada Ley, de manera clara e inequívoca se establece que delitos son de delincuencia organizada, por lo que solicitamos se desestime el mismo.

Tercera Denuncia
Pruebas Solicitadas por el Ministerio Público

…omissis…

Esta defensa se opone al reconocimiento al (sic) reconocimiento (sic) en rueda de individuos motivado a que, el único testigo, supuestamente presencial de los hechos, en el acta de entrevista realizada ante el C.I.C.P.C., realizada en fecha 25 de julio del año en curso manifestó en la PREGUNTA DECIMA PRIMERA Diga usted ¿De volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si”. Además que después de realizada la audiencia de presentación de nuestro representado su fotografía, con todas sus características fisionómicas (sic) apareció en todos los medios de comunicación.

…omissis…

El Ministerio Público no explicó a que persona se le va a tomar la declaración de manera motivada, cuál es el obstáculo difícil de superar, ni porque presume porque no podrá hacerse durante el juicio.

Solución Pretendida: Esta Defensa solicita se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público, la cual fue acordada por el tribunal de la causa en relación al Reconocimiento en Rueda de individuo y la Prueba Anticipada por los argumentos antes explanados.
PETITUM

Por todos los razonamiento antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha VEINTINUEVE (29) del mes julio DE 2.011, y en consecuencia:

1º Anule la decisión mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano: JERRY JOEL GASTELO GUARIN y, en su lugar se acuerde la INMEDIATA LIBERTAD del mismo.

2º Desestime la Precalificación Fiscal en relación a los delitos de Porte Ilícito de Armas y Asociación para Delinquir.

3º Esta Defensa solicita se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público, la cual fue acordada por el tribunal de la causa en relación al Reconocimiento en Rueda de individuo y la prueba Anticipada por los argumentos antes explanados.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho el Dr. LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 94 al 96 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…

En fecha 29 de julio del año 2011, en la sede de este Juzgado se realizó la Audiencia de Presentación para oír al ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN…en la cual esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista a los suficientes elementos de convicción que reposan en autos, le imputo formalmente la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 405 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…omissis…

Asimismo, esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicito a este honorable a (sic) Tribunal que la presente investigación Penal continuara su curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuyo acción para perseguirlo no se encuentra preescrita (sic); que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión del mismo; y que existe una presunción razonable en este caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que al ciudadano imputado le podría resultar muy fácil evadirse del proceso dadas las precarias condiciones de vida que existen en las barriadas caraqueñas; así como también que nos encontrándose (sic) en presencia de la imputación de la presunta comisión de delitos, los cuales conllevarían en dado caso se lograse comprobar su responsabilidad en la comisión de los mismos a la imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los diez (10) años; y que la Gravedad (sic) del daño causado es invalorable, por cuanto se trata de la comisión de Delitos Contras Las Personas, como lo es el Homicidio; y por último ha observado esta representación Fiscal que en la presente causa se tiene la fuerte sospecha de que el imputado podría influir en forma negativa sobre los posibles testigos y víctimas del presente hecho punible; es que se ha solicitado se dicte una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JERRY JOSÉ GASTELO GUARÍN.

Fue ante esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que este digno Tribunal dictó la privación de judicial Preventiva de libertad del ciudadano JERRY JOSÉ GASTELO GUARÍN,…a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de Único Titular de la Acción Penal ante la presunta comisión de Delitos de Acción Pública, continuara con la investigación de los hechos, y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realidad de los hechos.

Ahora bien ciudadano Juez, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento esta Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano JERRY JOSÉ GASTELO GUARÍN,…el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que actualmente la presente Investigación Penal se encuentra en la Fase Preparatoria, y durante el desarrollo de la misma, se deberán recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. Y en este sentido, los defensores del ciudadano JERRY JOSÉ GASTELO GUARÍN, han solicitado la practica de diligencias investigativas a los fines de participar en forma activa en la presente investigación.

Es en atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente Nº 16J-650-11 (sic) a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ELSA ARAGOZA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 4 al 29 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Esta Juzgadora acoge la precalificación dada al hecho por la Representación Fiscal y en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano: (sic) se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concurso real de delitos de conformidad con lo de (sic) conformidad (sic) con lo previsto en el artículo 88 EJUSDEM en perjuicio de los ciudadanos CLEIDERMAN FRAN RUIZ CASTRO, DARWIN ENRIQUE SILVA, JHON CRISTOBAL ARTEAGA ACEVEDO, YIMMY JOSE DUQUE RANGEL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ y JONATAN GREGORIO MENDOZA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERA: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio público (sic) a la cual se opone la defensa se desprende de las presentes actuaciones que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el numeral 1º artículo 406 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en agravio de los ciudadanos CLEIDERMAN FRAN RUIZ CASTRO, DARWIN ENRIQUE SILVA, JHON CRISTOBAL ARTEAGA ACEVEDO, YIMMY JOSE DUQUE RANGEL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ y JONATAN GREGORIO MENDOZA cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 24-07-11, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en los hechos punibles que hoy se siguen en su contra, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de junio de dos mil once, suscrita por el Funcionario TSU Detective JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas puede leerse lo siguiente: 1.- "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Gabriel ANDRADE, credencial 33.709, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que Sector La Pradera, calle San Benito, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de seis personas, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Learvis VELIZ, (…) hasta la referida dirección percatándose de la veracidad del suceso dando parte a los órganos correspondientes. Seguidamente se realizó un reconocimiento del sitio del hecho logrando avistar un total de seis (06) cadáveres y cuatro motocicletas así como múltiples conchas percutidas y varios proyectiles. Procediendo a precisar fotográfica de lugar para luego iniciar procesamiento del sitio del hecho, fijando exactamente el cadáver registrado con el número Uno (01) siendo éste el cuerpo de una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito dorsal sobre el pavimento, portando como vestimenta: un suéter de color azul con la inscripción Adidas en la parte frontal, franela de color blanco, una gorra de color azul, zapatos deportivos de color azul, con las siguientes características físicas: piel trigueña cabello negro, tipo liso corto, contextura regular, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura; el cual al ser removido de su posición original se le logró ubicar entre sus pertenecías una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, nacido en fecha 22-07-1992, cédula de identidad V-20.330.616, y junto a el referido ciudadano un vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo DT, color BLANCO, placa 9801B, adyacente a dicho vehículo, Un Segundo (02) cuerpo correspondiente a una persona de sexo masculino quien yacía en decúbito ventral sobre el pavimento el cual posterior a su fijación fotográfica se procedió a remover de su posición original logrando observar la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, chemise de color blanco con franjas horizontales de color negro, zapatos deportivos color negro y naranja, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente. A quien luego de su revisión corporal se le logró ubicar una cartera contentiva de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: DAR WIN (sic) ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964. Continuando con el procesamiento del lugar del suceso a escasos dos (02) metros del segundo cadáver se ubicó un Tercer (03) cuerpo de sexo masculino el cual yacía en decúbito ventral sobre el pavimento, el cual posterior a su fijación fotográfica y ser removido de su posición original se logró apreciar la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, chemise de color amarilla, correa color marrón, zapatos deportivos color negro y azul, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello color negro tipo liso corto, de contextura delgada, de ciento setenta centímetros de estatura aproximadamente; a quien se le logró ubicar entre sus pertenecías una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEBO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042. Asimismo a escasos treinta centímetros de distancia se encontraba un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo HORSE, de color NEGRO, placas AC2W90A, serial de carrocería 912PPK0FXBA00649B, serial de motor KW162FMJ9655241, y seguidamente a unos sesenta centímetros de distancia se ubicó un Cuarto (04) cadáver correspondiente a una persona de sexo masculino, el cual yacía en decúbito dorsal, sobre piso de asfalto y acera de concreto, a quien posterior a su fijación se logró apreciar las siguiente vestimenta: pantalón jeans color gris, chaqueta color negro con la inscripción en la región pectoral izquierda GIORDANO ELEMENS, chemise color blanca marca ovejita y franelilla de igual marca ambas talla "M". Medias de color blanco y zapatos deportivos color negro y amarillo, asimismo en el interior de un Koala marca Avismo se logró ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, nacido en fecha 13-02-1982, cédula de identidad V-15.821.869; de igual forma junto a éste se ubicó y fijó fotográficamente un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo TX, de color NEGRO, placas AB2C80K, serial de carrocería 812K2KE29BM000271. Continuando con las labores técnicas relacionadas a la investigación, a unos 40 centímetros de distancia se ubicó un vehículo tipo moto marca Vespa, de color Blanco, placas AAI890, serial de carrocería E12KG025695EE, serial de motor 21X02496K y junto a éste un Quinto (05) cuerpo correspondiente a una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito lateral izquierdo sobre piso de asfalto, quien luego de ser fijado fotográficamente, se le pudo apreciar la siguiente vestimenta: pantalón blue jeans, chemise color marrón, zapatos deportivos color negro, correa negra medias blancas, con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello color negro tipo liso, corto, de contextura regular y de ciento setenta centímetros de estatura, a quien luego de realizar una revisión corporal se le logró ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ, nacido en fecha 21-12-1976, cédula de identidad V-13.161.789. Asimismo a unos quince metros de distancia de éste se ubicó y fijó fotográficamente un Sexto (06) cadáver perteneciente a una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito en dorsal sobre piso de asfalto, portando la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, franela color blanca, zapatos deportivos color azul y blanco marca All Star, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, cabellos color negro tipo liso corto, de contextura gruesa, de ciento setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, a quien luego de realizar una revisión corporal se le logro ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, nacido en fecha 28-11-1978, cédula de identidad V- 13.285.617. (…), Continuando con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las investigaciones, las comisiones procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de concluir las inspecciones correspondientes procediendo a ingresar a las citadas instalaciones previa identificación como funcionarios de este Órgano Investigativo, donde se procedió a inspeccionar sobre mesones aptos para la practica de necropsias de Ley los siguientes cadáveres: (01) CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, nacido en fecha 22-07-1992, cédula de identidad V-20.330.616, registrado en la citada Coordinación con el número 347-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Temporal Derecha. 2.) Una (01) herida circular en la región Maxilar derecha. 3.-) Una (01) herida circular en la Cara externa del brazo derecho. 4.-) Una (01) herida circular en la región Costal Izquierda. 5.-) Una (01) herida Irregular en la región Auricular Izquierda. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región Temporal izquierda. 7.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del brazo 'derecho. 8.-) Una (01) herida Irregular en la región de la Fosa Iliaca derecha. 9.-) Una (01) herida Irregular en la cara anterior del Muslo Derecho. 10.-) Una (01) herida Irregular en la región Occipital. (02) DARWIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V-18.271.964, registrado en la citada Coordinación con el número 348-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Infraescapular media. 2.) Una (01) herida circular en la región Occipital. 3.-) Una (01) herida circular en la región vertebral. 4.-) Una (01) herida irregular en la región Frontal. 5.-) Una (01) herida Irregular en la región Orbital Izquierda. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región Hipocóndrica derecha. 7.-) Una (01) herida Irregular en el pulgar de la mano derecha. (03) JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEVEDO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042, registrado en la citada Coordinación con el número 345-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Dos (02) heridas Irregulares en la región Malar derecha. 2.) Dos (02) heridas circulares en la región Dorsal de la mano derecha. 3.-) Una (01) herida irregular en la región occipital. 4.-) Equimosis en la región orbital. (04) JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, nacido en fecha 13-02-1982, cédula de identidad V-15.821.869, registrado en la citada Coordinación bajo el número 346-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Geniana izquierda. 2.) Una (01) herida irregular en la región Occipital. 3.-) Una (01) herida irregular en la región Lumbar izquierda. (05) LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ, nacido en fecha 21-12-1976, cédula de identidad V-13.161.789, registrado en la citada Coordinación con el número 351-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Temporal Derecha. 2.) Una (01) herida circular en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha. 3.-) Dos (02) heridas circulares en la región del glúteo derecho. 4.-) Una (01) herida en la región del glúteo izquierdo. 5.-) Una (01) herida contusa circular en la región occipital. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región frontal. 7.-) Una (01) herida Irregular en la región parotidomasetera izquierda. 8.-) Una (01) herida Irregular en la cara izquierda del brazo izquierdo. 9.-) Una (01) herida Irregular en la región palmar del dedo índice derecho. 10.-) Dos (02) heridas Irregulares en la región Mesogastrica. 11.-) Una (01) herida Irregular en la región Inguinal Derecha. 12.-) Una (01) herida Irregular en la región Sacra. 13.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del muslo derecho. 14.-) Cuatro (04) heridas Irregulares en la región del glúteo izquierdo. 15.-) Equimosis en la región orbital izquierda. (06) JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, nacido en fecha 28-11-1978, cédula de identidad V- 13.285.617, registrado en la citada Coordinación con el número 350-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Hioidea. 2.) Tres (03) heridas circulares en la cara posterior del brazo izquierdo. 3.-) Tres (03) heridas circulares en la cara interna del brazo derecho. 4.-) Una (01) herida circular en la cara posterior del brazo derecho. 5.-) Dos (02) heridas circulares en la región escapular derecha. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región orbital derecha. 7.-) Una (01) herida Irregular en la región orbital izquierda. 8.-) Dos (02) heridas Irregulares en la región geniana izquierda. 9.-) Una (01) herida Irregular en la región Bucal. 10.-) Dos (02) herida Irregulares en la región temporal derecha. 11.-) Tres (03) heridas Irregulares en la región costal izquierda. 12.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del brazo izquierdo. 13.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del antebrazo izquierdo. 14.-) Una (01) herida Irregular en la región palmar del dedo índice izquierdo. 15.-) Una (01) herida Irregular en la región axilar derecha. 16.-) Una (01) herida Irregular en la región Hipocóndrica. 17.-) Una (01) herida Irregular en la región escapular derecha. 18.-) Una (01) herida Irregular en la región occipital. 19.-) Una (01) herida Irregular en la región parietal derecha. 20.-) Tres (03) heridas Irregulares en la cara posterior del brazo derecho. 21.-) Ausencia del globo ocular izquierdo 22.-) Equimosis en ambas regiones orbitales. (…). ES TODO.- Donde se evidencia que el ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN, titular de la cedula de identidad dNº 24.711.410, presuntamente se ve incurso en el delito que ha imputado en este acto el representante del Ministerio Público.- 2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: “encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…) de CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, (….- 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: “encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…) de DARWIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964, (…).- 4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: “encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEBO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042, (…).- 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: “encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, (…).- 6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: “encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)LUIS ENRIQUE GONZALEZ, (…).- 7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente: “encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, (…).- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Victor CASTRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por la ciudadana Aura,(LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien expuso: ""Resulta ser que el dia de hoy domingo 24 de julio de 2011, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en Alto de la Vega, Sector Las Torres, Callejón Los Jabillos, casa número 18, Parroquia La Vega, cuando una persona de nombre Adolfo, llama a la casa con varios gritos y le informa a mi papá de nombre Cristóbal COLÓN, que mi hermano de nombre Jhon Cristóbal ARTEAGA ACEBO, le hablan (sic) disparado en el sector San Benito, Barrio la Pradera, cerca de una capilla, posteriormente me dirijo hacia el lugar y al llegar observó a seis (06) personas muertas, entre ellos encontraba mi hermano antes mencionado, boca abajo, pero los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar no me dejaron acercarme al cadáver, luego me dan una citación para que me trasladara hasta esta oficina, a fin de ser entrevistada. Es todo". (Folio 05 al 09 del expediente).- 9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien expuso: "Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura i-675.240 que se investigan por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y previo conocimiento de información recabada en el sitio del hecho que nos ocupa en la cual mencionan como participe en el hecho al sujeto apodado "EL CHINO MENOR", procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José SCHWARZEMBER, Inspectores Manuel LUGO y Learvis VELÍZ, hasta la dirección aportada por vecinos del sector como la residencia de la familia GASTELO, donde reside en joven apodado "EL CHINO MENOR"; una vez ubicada la referida vivienda y tomado las precauciones de rigor se procedió a efectuar múltiples llamados a la puerta de dicho inmueble, sin obtener respuesta alguna motivo. Por el cual procedimos a retirarnos con dirección a la objeto de informar a la Superioridad sobre la diligencia practicada y1 elaborar la presente acta de investigación. Es todo.- 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Azuaje WILSON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano GREGORIO, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso: "Resulta ser que el día 24/julio/ 2011, como a eso de las 03:10 horas de la mañana, encontrándome en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte del primo de mi hijo de nombre Edgar Méndez, informándome que mi hijo se encontraba fallecido, en el sector San Benito, parte alta de la Vega, vía pública, me trasladé en compañía de mi esposa al lugar, donde al llegar pude ver que se encontraba un cuerpo sobre el asfalto cubierto con una sabana, le indique a unos funcionarios de la Policía de Caracas que me permitieran ver el cuerpo, para comprobar que era mi hijo, me acerqué a! cadáver le quite la sabana y pude ver que afirmativamente el fallecido era mi hijo, posteriormente me entreviste con unos funcionarios de este despacho quienes me hacen entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a esta oficina con la finalidad de ser entrevistado, es todo", (…).- 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Miguel ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Karina PEÑALOZA, quien expuso: “Yo me encontraba en casa de mi suegra en las Mayas, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi vecina de nombre Desire, quien me dijo que habían matado a mi hermano “PITO”, yo le pregunte como y ella me dijo que iba para una fiesta con unos amigos, en el Sector las Torres de la Vega, como no los dejaron pasar se devolvieron, cuando se encontraban en el sector San Benito de la Vega, habían sujetos armados quienes les dijeron que se bajaran de las motos donde iban y sin mediar palabras les comenzaron a disparar (…).- 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Detective Mikla RUIZ, adscrito a la Brigada "E" de investigaciones, de la División de Investigación de Homicidios de este Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Carmen. Los demás datos reposan en la planilla interna del Despacho, según lo estipulado en los artículos 3, 4, 7, 9,21 de la Ley de la victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, quien expuso: "Comparezco por antes esta oficina ya el día de ayer 23 de julio de 2011, siendo las diez horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Gustavo, mis hijos de nombres Yesica, Jimmyy Yeison la pareja de mi hija de nombre Mauricio Rodríguez, reunidos tomando, cuando decidí ir a dormir porque estaba cansada; en ese momento Jimmy estaba planificando ir a una fiesta al sector Las Casitas con unos amigos de nombres Luis González, Jon ARTEAGA y un muchacho apodado "El Diablo", luego me quede dormida y siendo las dos horas de la madrugada aproximadamente fue un muchacho el cual no conozco a mi casa avisar que hubo una plomazón y que mi hijo Jimmy estaba muerto, yo salí corriendo hacia donde supuestamente se encontraba mi hijo y al llegar pude ver seis muchachos muertos entre ellos mi hijo, luego se presento la policía y me dieron una boleta de citación para que viniera a esta oficia a fin rendir entrevista en torno a los hechos donde perdiera la vida mi hijo, Es todo.- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Agente Darwinson NIÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano DINARCO, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy 24/07/2011, en horas imprecisas de la madrugada yo me encontraba durmiendo cuando mi esposa de nombre Amelia, recibió una llamada telefónica por parte de una amiga de ella de nombre MARYORI, diciéndole que habla (sic) un ciudadano de nombre DARWIN muerto en el sector San Benito, fue cuando yo me fui para haya a ver si era verdad y cuando llegué al lugar me dijeron que ellos iban a comprar una botella para seguir tomando y al llegar a la salida del barrio fueron interceptados por varias personas las cuales le causaron la muerte. Es todo".- 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Darwinson NIÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano YENISSA, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demás sujetos procesales), quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy 24/07/2011, mi esposo de nombre Luis Enrique, se encontraba en la casa de un amigo de nombre JIMMY, cuando decidieron retirarse de hay e irse para una fiesta en las Casitas, en el Sector San Benito de la Pradera fueron interceptados por varios sujetos los cuales desconozco, quienes les causaron la muerte a él y a varias personas que lo acompañaban en ese momento, es todo".- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Inspector Learvis Daniel VELIZ VERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano ZOAN., (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso: "Yo estaba anoche en una fiesta por el sector Las Torres, ahí llegó JHON en su moto, quien es uno de los fallecidos, él quería entrar a la fiesta, pero el dueño de la casa que es un señor ecuatoriano no le permitió entrar; me dijo me voy pa' San José, yo le dije que me esperara porque yo iba a comprar una botella de anís, él subió en su moto y yo lo seguí, pero de repente se me apagó la moto y él siguió, yo saqué el filtro de gasolina de mi moto, lo limpié, lo volví a montar, prendí la moto y seguí; cuando iba por el tubo de gas escuché varios disparos; cuando llegué arriba vi a dos chamos en un Empire Azul y adelante estaba un Bera Negro con dos chamos más, todos empistolados; después vi cuando el chamo del Empire azul le dio los tiros a JHON y a otro chamo que estaban tirados en el suelo, cuando el chamo del Empire azul me vio, me soltó varios disparos, yo caí, solté la moto y me hice el muerto; cuando los chamos vieron que caí, se fueron del sitio, es todo." NOVENA: ¿Conoce de vista a los sujetos autores de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Sí, los conozco de vista y por apodos, los que andaban en el Empire Azul son EL COTORRO y EL CHINO MENOR y en la otra moto andaban LOS MOROCHOS." (…).- 16.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675.240, que se investigan por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y estando en cuenta de la participación del sujeto apodado "EL CHINO MENOR", en las actas que nos ocupan procedí a trasladarme a bordo de la unidad 30-133, en compañía de los funcionarios Inspector Manuel LUGO, Sub-lnspector Elys QUINTERO, y los Agentes Juan PÉREZ, Wíllie VERENZUELA, hasta La Vega, específicamente al sector La Pradera, a fin de ubicar nuevamente al ciudadano mencionado en actas que anteceden bajo el nombre de ZOAN, quien aporta información relevante entorno a las investigaciones que nos ocupan, una vez en la referida barriada y previa identificación como funcionarios activos de éste Organismos de Investigaciones se logró sostener entrevista con el ciudadano en cuestión a quien se le expuso la necesidad de su comparecencia ante ésta Oficina, manifestando no tener problema alguno en prestar su apoyo en las investigaciones que se adelanta para el esclarecimiento del hecho que se suscito en El sector La Pradera, por lo cual se le hizo entrega de una boleta de citación para comparecer ente nuestras oficinas el día de mañana. Seguidamente se procedió a informar a la Superioridad y se elaboró la presente acta de investigación (…) Es Todo.- 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector QUINTERO ELYS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano ZOAN, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy me presento por ante esta oficina motilado (sic) a que uncionarios (sic) adscritos a ésta oficina policial, el día de ayer se presentaron por ante mi residencia y le entregaron a mi madre una boleta de a mi nombre para que me presentara el día de hoy en esta oficina” Quien a peguntas formuladas por los funcionarios expuso: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que le segaron la vida a sus amigos ya identificados en actas anteriores? CONTESTO ‘Si los conozco por los apodos de " EL CHINO MENOR, llama JERRY", "EL COTORRO" y "LOS MOROCHOS’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa se encontraba armado?; CONTESTÓ: ‘Estaban armado los cuatro." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos en referencia? CONTESTO: ‘No logre verlas muy bien lo que recuerdo es que unas eran de color negro u oscuro y las otras eran plateadas.’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciono anteriormente los reconocería? CONTESTO: Si, DECIMA SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa poseen alguna característica en particular con la cual puedan ser reconocido fácilmente? CONTE STO "Los morochos a uno de falta un diente delantero del lado derecho y el otro tiene una cicatriz el parte posterior del cuello." (…).- 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Azuaje WILSON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: "Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales 1-675.240, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas; encontrándose en la sede este Despacho el ciudadano mencionado en autos anteriores como ZOAN, nos manifestó que el vehículo tipo MOTO, marca SUKIDA, modelo BR200 JAGUAl, placas AA3T90A, año 2008, la cual conducía el día que ocurrieron los hechos, se encuentra en el estacionamiento del sector Las Torres, parroquia La Vega, Municipio Libertador.- 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano TIBY, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, y demás sujetos procesales), quien expuso: "Estoy en esta Oficina ya que el día 24-07-2.011 a las 10:00 horas de la mañana estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios de esta Oficina preguntando por mi hermano y les dije que él no estaba en la casa, por lo que ellos me entregaron una boleta de citación para que viniera a declarar sobre el hecho donde murieron seis personas en La Pradera de La Vega, eso fue en la madrugada del día domingo, es todo.- 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Víctor ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Luís SALAZAR, quien expuso: "El día de ayer como a las nueve de la noche, estaba llegando a mi casa, cuando de pronto se acerco mi hermana y me entregó una citación para que viniera a declarar a este Despacho, ya que los funcionarios estaban interesados en saber quien habita una casa que es de mi propiedad y por los mementos no vivo allí, es todo." 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Willie VERENZUELA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Erialet, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy en horas del mediodía me encontraba en compañía de mis hijos en la parte de afuera de mi casa ubicada en Calle la Pradera, Sector El Carmen, frente al Colegio Fe y Alegría, La Vega y llegaron varios Funcionarios del C.I.C.P.C, quienes se identificaron como Investigadores de ese Cuerpo Policial y me dijeron que si podía acompañarlos hasta la Sede DEL C.I.C.P.C, en la Avenida Urdaneta junto don mi hijo de nombre Cristofer, para tomarnos una entrevista con relación a varios Homicidios que ocurrieron en el Sector y yo les dije que si que no tenia ningún problema en asistir y entrevistarme; es todo." 23.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE José ortiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las acta con la nomenclatura I-675.240. que se investigan por a presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y estando en cuenta de la participación de sujeto apodado "EL CHINO MENOR", en las actas que nos ocupan procedí a trasladarme a bordo de la unidad 30-133, en compañía de los funcionarios Sub-lnspector Elys QUINTERO, y los Agentes Juan PÉREZ, Willie VERENZUELA, hasta La Vega, específicamente al sector La Pradera, entrada a San Benito capilla El Carmen, a familiares del ciudadano apodado CHINO MENOR a objeto y entrevistar a sus consanguíneos una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios adscritos a éste Órgano detectivesco se logro sostener entrevista con la ciudadana: ARIALET GUARIN de 44 años…natural de Cali Colombia quién luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos, haciéndose acompañar de uno de sus hijos de nombre: Cristofer Guillermo GASTELO GUARIN, de 21 años de edad (…). Es Todo.- 24.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Víctor ALMEIDAX, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas don la nomenclatura 1-675.240, incoadas por la comisión de uno de los 'Delitos Contra Las Personas. Vista y analizadas las actas que anteceden; me traslade en compañía de los funcionario Inspector Manuel LUGO, Sub Inspector Elys QUINTERO y el Detective José ORTIZ, a bordo de la unidad 30-133; hacia la siguiente dirección: Sector La Pradera, Calle El Carmen, casa número 10, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Jerry Joel GUARIN, apodado como El Chino Menor, quien se encuentra identificado en actas anteriores; una vez en la dirección antes descrita, procedimos hacer llamado a la puerta, siendo atendidos por la señora Arialrt GUARIN, de 44 años de edad,…; quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el nuestra presencia nos indicó ser la progenitura de la persona solicitada, motivo de por el cual procedió hacerle el llamad; sosteniendo coloquio con la persona indicada, accediendo que si podía acompañarnos a la sede de este despacho, una vez en la sede de esta oficina se procedió a realizarle llamad telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, Abogado VICTOR HUGO, conocedor de la causa. Indicando que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano aprehendido quedando de la siguiente manera Jerry Joel GASTELO GUARIN (…) Es Todo.- 25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano JOSÉ, quien expuso: "Estoy en esta oficina ya que recibí una llamada telefónica a mi celular de una persona quien se identificó como funcionario de éste despacho y me informó que necesitaba mi presencia para declarar en relación la matanza que hubo en La Pradera el día Domingo 24-07-2011 en horas de la mañana, así que pedí permiso para venir hasta aquí, es todo," SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona señalada en el sector como el autor de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "A LA BANDA DEL CHINO MENOR" .- 26.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), según comunicación N° 9700-017-07685, de fecha 27-07-2011, procedente de esa> División, relacionada con la causa N° I-675.240., de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario VIVAS LUIS, Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia: “Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: GÁSTELO GUARIN JERRY JOEL, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición”.- 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de las siguientes evidencias: CATORCE (14) CONCHAS Y DOS (02) PROYECTILES, suministradas por la División de Inspección Técnica según Memorándum N° 759, de fecha 24/07/11 y recibido en esta División en esa misma fecha (01) BALA, DIEZ (10) CONCHAS Y DOS (02) PROYECTILES, suministradas por la División Déla Biológico, según memorándum N° 015, de fecha 27/07/11 y recibido en esta División en esa rríisma fecha. Caso relacionado con el Expediente N° 1-675.240.- 28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de las siguientes evidencias: 1.- Tres (03) de las conchas calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, ron percutidas por una misma arma de fuego, a su vez percutidas por la misma arma de fuego que fue percuto cuatro (04) de las conchas objeto de la objeto de la experticia balística N° 3674, de fecha 28/07/11, específicamente cuatro (04) de las remitidas por la División de Inspección Técnica y mencionadas en la Conclusión N° 1 de la experticia in comento, relacionadas con el Expediente 1-675.240, de la División de Investigaciones de Homicidios.- Las tres (03) conchas restantes, calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego, a su vez percutidas por la misma arma de fuego que percuto cuatro (04) de las conchas objeto de la objeto de la experticia balística N° 3674, de fecha 28/07/11, específicamente cuatro (04) de las remitidas por la División de Inspección Técnica y mencionadas en la Conclusión N° 2 de la experticia in comento, relacionadas con el Expediente 1-675.240, de la División de Investigaciones de Homicidios.- Las conchas objeto de la presente experticia quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones, bajo este N° de dictamen pericial.- *4.- La bala suministrada como incriminada, queda depositada en esta División.- Es así como de estos elementos concatenados han llevado a este Juzgado a la convicción que el hoy imputado presuntamente es participe en la comisión del hecho punible que se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el numeral 1º artículo 406 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR visto que se acredita el Peligro de Fuga, previsto en el articulo 251 por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2º, 3º, y parágrafo primero, por la pena que pudiere llegarse a imponer en virtud de los tres delitos imputados y cometidos en concurso real de delitos, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es el más preciado y garantizado por nuestras normas constitucionales y penales como lo es la Vida, y precisamente en el caso en particular que hoy nos ocupa se trata de un hecho que terminó con la vida de SEIS PERSONAS, en consecuencia la pena a imponer en una eventual condena supera en exceso el limite de diez años, así como el Peligro de Obstaculización previsto en el articulo 252, por cuanto se acredita el supuesto del numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidente según las actuaciones que conforman el asunto que el imputado es conocido por testigos y víctimas por tratarse de personas que residen en el mismo sector de La Vega, lo que hace presumir que el mismo puede influir en los mismos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, es por lo que este Tribunal por cuanto lo considera pertinente y necesario a los fines de garantizar la finalidad proceso, DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos JERRY JOEL GASTELO GUARIN titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.711.410 , ello de conformidad con el articulo 250, es sus tres ordinales, así como el 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ¬¬¬¬ Se ordena como sitio de reclusión del imputado, La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “LA PLANTA”, donde quedara a la orden de este Juzgado de Control. QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público para el Miércoles 03 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.- Líbrese la boleta de traslado respectiva y se insta al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la persona reconocedora.- SEXTO: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Representante Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificados los presentes para el día Miércoles 03 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m. instando al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que notifique a los testigos que participarán en la prueba anticipada.- SEPTIMO: Se acuerda motivar la presente decisión por auto separado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En la misma fecha 29/07/2011, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JERRY JOSÉ GASTELO GUARÍN, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…omissis…

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la calificación provisional, dada al hecho imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte a dar muerte al sujeto pasivo de forma intencional y sin motivo aparente, usando para cometer el ilícito un arma de fuego.

Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido de 1.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de junio de dos mil once, suscrita por el Funcionario TSU Detective JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.711.410, presuntamente se ve incurso en el delito que ha imputado en este acto el representante del Ministerio Público.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la calificación provisional presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de quince años a veinte años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN…y el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de junio de dos mil once, suscrita por el Funcionario TSU Detective JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

1.- "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Gabriel ANDRADE, credencial 33.709, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que Sector La Pradera, calle San Benito, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de seis personas, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Learvis VELIZ, (…) hasta la referida dirección percatándose de la veracidad del suceso dando parte a los órganos correspondientes. Seguidamente se realizó un reconocimiento del sitio del hecho logrando avistar un total de seis (06) cadáveres y cuatro motocicletas así como múltiples conchas percutidas y varios proyectiles. Procediendo a precisar fotográfica de lugar para luego iniciar procesamiento del sitio del hecho, fijando exactamente el cadáver registrado con el número Uno (01) siendo éste el cuerpo de una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito dorsal sobre el pavimento, portando como vestimenta: un suéter de color azul con la inscripción Adidas en la parte frontal, franela de color blanco, una gorra de color azul, zapatos deportivos de color azul, con las siguientes características físicas: piel trigueña cabello negro, tipo liso corto, contextura regular, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura; el cual al ser removido de su posición original se le logró ubicar entre sus pertenecías una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, nacido en fecha 22-07-1992, cédula de identidad V- 20.330.616, y junto a el referido ciudadano un vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo DT, color BLANCO, placa 9801B, adyacente a dicho vehículo, Un Segundo (02) cuerpo correspondiente a una persona de sexo masculino quien yacía en decúbito ventral sobre el pavimento el cual posterior a su fijación fotográfica se procedió a remover de su posición original logrando observar la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, chemise de color blanco con franjas horizontales de color negro, zapatos deportivos color negro y naranja, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente. A quien luego de su revisión corporal se le logró ubicar una cartera contentiva de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: DAR WIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964. Continuando con el procesamiento del lugar del suceso a escasos dos (02) metros del segundo cadáver se ubicó un Tercer (03) cuerpo de sexo masculino el cual yacía en decúbito ventral sobre el pavimento, el cual posterior a su fijación fotográfica y ser removido de su posición original se logró apreciar la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, chemise de color amarilla, correa color marrón, zapatos deportivos color negro y azul, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello color negro tipo liso corto, de contextura delgada, de ciento setenta centímetros de estatura aproximadamente; a quien se le logró ubicar entre sus pertenecías una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEBO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042. Asimismo a escasos treinta centímetros de distancia se encontraba un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo HORSE, de color NEGRO, placas AC2W90A, serial de carrocería 912PPK0FXBA00649B, serial de motor KW162FMJ9655241, y seguidamente a unos sesenta centímetros de distancia se ubicó un Cuarto (04) cadáver correspondiente a una persona de sexo masculino, el cual yacía en decúbito dorsal, sobre piso de asfalto y acera de concreto, a quien posterior a su fijación se logró apreciar las siguiente vestimenta: pantalón jeans color gris, chaqueta color negro con la inscripción en la región pectoral izquierda GIORDANO ELEMENS, chemise color blanca marca ovejita y franelilla de igual marca ambas talla "M". Medias de color blanco y zapatos deportivos color negro y amarillo, asimismo en el interior de un Koala marca Avismo se logró ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, nacido en fecha 13-02-1982, cédula de identidad V-15.821.869; de igual forma junto a éste se ubicó y fijó fotográficamente un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo TX, de color NEGRO, placas AB2C80K, serial de carrocería 812K2KE29BM000271. Continuando con las labores técnicas relacionadas a la investigación, a unos 40 centímetros de distancia se ubicó un vehículo tipo moto marca Vespa, de color Blanco, placas AAI890, serial de carrocería E12KG025695EE, serial de motor 21X02496K y junto a éste un Quinto (05) cuerpo correspondiente a una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito lateral izquierdo sobre piso de asfalto, quien luego de ser fijado fotográficamente, se le pudo apreciar la siguiente vestimenta: pantalón blue jeans, chemise color marrón, zapatos deportivos color negro, correa negra medias blancas, con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello color negro tipo liso, corto, de contextura regular y de ciento setenta centímetros de estatura, a quien luego de realizar una revisión corporal se le logró ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ, nacido en fecha 21-12-1976, cédula de identidad V- 13.161.789. Asimismo a unos quince metros de distancia de éste se ubicó y fijó fotográficamente un Sexto (06) cadáver perteneciente a una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito en dorsal sobre piso de asfalto, portando la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, franela color blanca, zapatos deportivos color azul y blanco marca All Star, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, cabellos color negro tipo liso corto, de contextura gruesa, de ciento setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, a quien luego de realizar una revisión corporal se le logro ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, nacido en fecha 28-11-1978, cédula de identidad V- 13.285.617. (…), Continuando con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las investigaciones, las comisiones procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de concluir las inspecciones correspondientes procediendo a ingresar a las citadas instalaciones previa identificación como funcionarios de este Órgano Investigativo, donde se procedió a inspeccionar sobre mesones aptos para la practica de necropsias de Ley los siguientes cadáveres: (01) CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, nacido en fecha 22-07-1992, cédula de identidad V-20.330.616, registrado en la citada Coordinación con el número 347-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Temporal Derecha. 2.) Una (01) herida circular en la región Maxilar derecha. 3.-) Una (01) herida circular en la Cara externa del brazo derecho. 4.-) Una (01) herida circular en la región Costal Izquierda. 5.-) Una (01) herida Irregular en la región Auricular Izquierda. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región Temporal izquierda. 7.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del brazo 'derecho. 8.-) Una (01) herida Irregular en la región de la Fosa Iliaca derecha. 9.-) Una (01) herida Irregular en la cara anterior del Muslo Derecho. 10.-) Una (01) herida Irregular en la región Occipital. (02) DARWIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964, registrado en la citada Coordinación con el número 348-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Infraescapular media. 2.) Una (01) herida circular en la región Occipital. 3.-) Una (01) herida circular en la región vertebral. 4.-) Una (01) herida irregular en la región Frontal. 5.-) Una (01) herida Irregular en la región Orbital Izquierda. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región Hipocóndrica derecha. 7.-) Una (01) herida Irregular en el pulgar de la mano derecha. (03) JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEVEDO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042, registrado en la citada Coordinación con el número 345-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Dos (02) heridas Irregulares en la región Malar derecha. 2.) Dos (02) heridas circulares en la región Dorsal de la mano derecha. 3.-) Una (01) herida irregular en la región occipital. 4.-) Equimosis en la región orbital. (04) JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, nacido en fecha 13-02-1982, cédula de identidad V-15.821.869, registrado en la citada Coordinación bajo el número 346-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Geniana izquierda. 2.) Una (01) herida irregular en la región Occipital. 3.-) Una (01) herida irregular en la región Lumbar izquierda. (05) LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ, nacido en fecha 21-12-1976, cédula de identidad V-13.161.789, registrado en la citada Coordinación con el número 351-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Temporal Derecha. 2.) Una (01) herida circular en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha. 3.-) Dos (02) heridas circulares en la región del glúteo derecho. 4.-) Una (01) herida en la región del glúteo izquierdo. 5.-) Una (01) herida contusa circular en la región occipital. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región frontal. 7.-) Una (01) herida Irregular en la región parotidomasetera izquierda. 8.-) Una (01) herida Irregular en la cara izquierda del brazo izquierdo. 9.-) Una (01) herida Irregular en la región palmar del dedo índice derecho. 10.-) Dos (02) heridas Irregulares en la región Mesogastrica. 11.-) Una (01) herida Irregular en la región Inguinal Derecha. 12.-) Una (01) herida Irregular en la región Sacra. 13.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del muslo derecho. 14.-) Cuatro (04) heridas Irregulares en la región del glúteo izquierdo. 15.-) Equimosis en la región orbital izquierda. (06) JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, nacido en fecha 28-11-1978, cédula de identidad V- 13.285.617, registrado en la citada Coordinación con el número 350-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Hioidea. 2.) Tres (03) heridas circulares en la cara posterior del brazo izquierdo. 3.-) Tres (03) heridas circulares en la cara interna del brazo derecho. 4.-) Una (01) herida circular en la cara posterior del brazo derecho. 5.-) Dos (02) heridas circulares en la región escapular derecha. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región orbital derecha. 7.-) Una (01) herida Irregular en la región orbital izquierda. 8.-) Dos (02) heridas Irregulares en la región geniana izquierda. 9.-) Una (01) herida Irregular en la región Bucal. 10.-) Dos (02) herida Irregulares en la región temporal derecha. 11.-) Tres (03) heridas Irregulares en la región costal izquierda. 12.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del brazo izquierdo. 13.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del antebrazo izquierdo. 14.-) Una (01) herida Irregular en la región palmar del dedo índice izquierdo. 15.-) Una (01) herida Irregular en la región axilar derecha. 16.-) Una (01) herida Irregular en la región Hipocóndrica. 17.-) Una (01) herida Irregular en la región escapular derecha. 18.-) Una (01) herida Irregular en la región occipital. 19.-) Una (01) herida Irregular en la región parietal derecha. 20.-) Tres (03) heridas Irregulares en la cara posterior del brazo derecho. 21.-) Ausencia del globo ocular izquierdo 22.-) Equimosis en ambas regiones orbitales. (…). ES TODO

2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…) de CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, (…)

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…) de DARWIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964, (…)

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEBO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042, (…)

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, (…)

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)LUIS ENRIQUE GONZALEZ, (…)

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, (…)

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Victor CASTRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por la ciudadana Aura,(LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien expuso:

""Resulta ser que el dia de hoy domingo 24 de julio de 2011, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en Alto de la Vega, Sector Las Torres, Callejón Los Jabillos, casa número 18, Parroquia La Vega, cuando una persona de nombre Adolfo, llama a la casa con varios gritos y le informa a mi papá de nombre Cristóbal COLÓN, que mi hermano de nombre Jhon Cristóbal ARTEAGA ACEBO, le hablan disparado en el sector San Benito, Barrio la Pradera, cerca de una capilla, posteriormente me dirijo hacia el lugar y al llegar observó a seis (06) personas muertas, entre ellos encontraba mi hermano antes mencionado, boca abajo, pero los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar no me dejaron acercarme al cadáver, luego me dan una citación para que me trasladara hasta esta oficina, a fin de ser entrevistada. Es todo". (Folio 05 al 09 del expediente)

9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien expuso:

"Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura i-675.240 que se investigan por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y previo conocimiento de información recabada en el sitio del hecho que nos ocupa en la cual mencionan como participe en el hecho al sujeto apodado "EL CHINO MENOR", procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José SCHWARZEMBER, Inspectores Manuel LUGO y Learvis VELÍZ, hasta la dirección aportada por vecinos del sector como la residencia de la familia GASTELO, donde reside en joven apodado "EL CHINO MENOR"; una vez ubicada la referida vivienda y tomado las precauciones de rigor se procedió a efectuar múltiples llamados a la puerta de dicho inmueble, sin obtener respuesta alguna motivo. por el cual procedimos a retirarnos con dirección a la objeto de informar a la Superioridad sobre la diligencia practicada y1 elaborar la presente acta de investigación. Es todo.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Azuaje WILSON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano GREGORIO, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Resulta ser que el día 24/julio/ 2011, como a eso de las 03:10 horas de la mañana, encontrándome en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte del primo de mi hijo de nombre Edgar Méndez, informándome que mi hijo se encontraba fallecido, en el sector San Benito, parte alta de la Vega, vía pública, me trasladé en compañía de mi esposa al lugar, donde al llegar pude ver que se encontraba un cuerpo sobre el asfalto cubierto con una sabana, le indique a unos funcionarios de la Policía de Caracas que me permitieran ver el cuerpo, para comprobar que era mi hijo, me acerqué a! cadáver le quite la sabana y pude ver que afirmativamente el fallecido era mi hijo, posteriormente me entreviste con unos funcionarios de este despacho quienes me hacen entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a esta oficina con la finalidad de ser entrevistado, es todo", (…)

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Miguel ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Karina PEÑALOZA, quien expuso:

“Yo me encontraba en casa de mi suegra en las Mayas, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi vecina de nombre Desire, quien me dijo que habían matado a mi hermano “PITO”, yo le pregunte como y ella me dijo que iba para una fiesta con unos amigos, en el Sector las Torres de la Vega, como no los dejaron pasar se devolvieron, cuando se encontraban en el sector San Benito de la Vega, habían sujetos armados quienes les dijeron que se bajaran de las motos donde iban y sin mediar palabras les comenzaron a disparar (…)

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Detective Mikla RUIZ, adscrito a la Brigada "E" de investigaciones, de la División de Investigación de Homicidios de este Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Carmen. Los demás datos reposan en la planilla interna del Despacho, según lo estipulado en los artículos 3, 4, 7, 9,21 de la Ley de la victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, quien expuso:

"Comparezco por antes esta oficina ya el día de ayer 23 de julio de 2011, siendo las diez horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Gustavo, mis hijos de nombres Yesica, Jimmyy Yeison la pareja de mi hija de nombre Mauricio Rodríguez, reunidos tomando, cuando decidí ir a dormir porque estaba cansada; en ese momento Jimmy estaba planificando ir a una fiesta al sector Las Casitas con unos amigos de nombres Luis González, Jon ARTEAGA y un muchacho apodado "El Diablo", luego me quede dormida y siendo las dos horas de la madrugada aproximadamente fue un muchacho el cual no conozco a mi casa avisar que hubo una plomazón y que mi hijo Jimmy estaba muerto, yo salí corriendo hacia donde supuestamente se encontraba mi hijo y al llegar pude ver seis muchachos muertos entre ellos mi hijo, luego se presento la policía y me dieron una boleta de citación para que viniera a esta oficia a fin rendir entrevista en torno a los hechos donde perdiera la vida mi hijo, Es todo

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Agente Darwinson NIÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano DINARCO, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy 24/07/2011, en horas imprecisas de la madrugada yo me encontraba durmiendo cuando mi esposa de nombre Amelia, recibió una llamada telefónica por parte de una amiga de ella de nombre MARYORI, diciéndole que habla un ciudadano de nombre DARWIN muerto en el sector San Benito, fue cuando yo me fui para haya a ver si era verdad y cuando llegué al lugar me dijeron que ellos iban a comprar una botella para seguir tomando y al llegar a la salida del barrio fueron interceptados por varias personas las cuales le causaron la muerte. Es todo".

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Darwinson NIÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano YENISSA, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy 24/07/2011, mi esposo de nombre Luis Enrique, se encontraba en la casa de un amigo de nombre JIMMY, cuando decidieron retirarse de hay e irse para una fiesta en las Casitas, en el Sector San Benito de la Pradera fueron interceptados por varios sujetos los cuales desconozco, quienes les causaron la muerte a él y a varias personas que lo acompañaban en ese momento, es todo"

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Inspector Learvis Daniel VELIZ VERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano ZOAN., (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Yo estaba anoche en una fiesta por el sector Las Torres, ahí llegó JHON en su moto, quien es uno de los fallecidos, él quería entrar a la fiesta, pero el dueño de la casa que es un señor ecuatoriano no le permitió entrar; me dijo me voy pa' San José, yo le dije que me esperara porque yo iba a comprar una botella de anís, él subió en su moto y yo lo seguí, pero de repente se me apagó la moto y él siguió, yo saqué el filtro de gasolina de mi moto, lo limpié, lo volví a montar, prendí la moto y seguí; cuando iba por el tubo de gas escuché varios disparos; cuando llegué arriba vi a dos chamos en un Empire Azul y adelante estaba un Bera Negro con dos chamos más, todos empistolados; después vi cuando el chamo del Empire azul le dio los tiros a JHON y a otro chamo que estaban tirados en el suelo, cuando el chamo del Empire azul me vio, me soltó varios disparos, yo caí, solté la moto y me hice el muerto; cuando los chamos vieron que caí, se fueron del sitio, es todo." NOVENA: ¿Conoce de vista a los sujetos autores de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Sí, los conozco de vista y por apodos, los que andaban en el Empire Azul son EL COTORRO y EL CHINO MENOR y en la otra moto andaban LOS MOROCHOS." (…)

16.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675.240, que se investigan por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y estando en cuenta de la participación del sujeto apodado "EL CHINO MENOR", en las actas que nos ocupan procedí a trasladarme a bordo de la unidad 30-133, en compañía de los funcionarios Inspector Manuel LUGO, Sub-lnspector Elys QUINTERO, y los Agentes Juan PÉREZ, Wíllie VERENZUELA, hasta La Vega, específicamente al sector La Pradera, a fin de ubicar nuevamente al ciudadano mencionado en actas que anteceden bajo el nombre de ZOAN, quien aporta información relevante entorno a las investigaciones que nos ocupan, una vez en la referida barriada y previa identificación como funcionarios activos de éste Organismos de Investigaciones se logró sostener entrevista con el ciudadano en cuestión a quien se le expuso la necesidad de su comparecencia ante ésta Oficina, manifestando no tener problema alguno en prestar su apoyo en las investigaciones que se adelanta para el esclarecimiento del hecho que se suscito en El sector La Pradera, por lo cual se le hizo entrega de una boleta de citación para comparecer ente nuestras oficinas el día de mañana. Seguidamente se procedió a informar a la Superioridad y se elaboró la presente acta de investigación (…) Es Todo

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector QUINTERO ELYS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano ZOAN, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy me presento por ante esta oficina motilado a que funcionarios adscritos a ésta oficina policial, el día de ayer se presentaron por ante mi residencia y le entregaron a mi madre una boleta de a mi nombre para que me presentara el día de hoy en esta oficina” Quien a peguntas formuladas por los funcionarios expuso: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que le segaron la vida a sus amigos ya identificados en actas anteriores? CONTESTO ‘Si los conozco por los apodos de " EL CHINO MENOR, llama JERRY", " EL COTORRO" y "LOS MOROCHOS’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa se encontraba armado?; CONTESTÓ: ‘Estaban armado los cuatro." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos en referencia? CONTESTO: ‘No logre verlas muy bien lo que recuerdo es que unas eran de color negro u oscuro y las otras eran plateadas.’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciono anteriormente los reconocería? CONTESTO: Si, DECIMA SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa poseen alguna característica en particular con la cual puedan ser reconocido fácilmente? CONTE STO "Los morochos a uno de falta un diente delantero del lado derecho y el otro tiene una cicatriz el parte posterior del cuello." (…)

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Azuaje WILSON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigacion:

"Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales 1-675.240, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra Laá Personas; encontrándose en la sede este Despacho el ciudadano mencionado en autos anteriores como ZOAN, nos manifestó que el vehículo tipo MOTO, marca SUKIDA, modelo BR200 JAGUAl, placas AA3T90A, año 2008, la cual conducía el día que ocurrieron los hechos, se encuentra en el estacionamiento del sector Las Torres, parroquia La Vega, Municipio Libertador

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano TIBY, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, y demás sujetos procesales), quien expuso:

"Estoy en esta Oficina ya que el día 24-07-2.011 a las 10:00 horas de la mañana estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios de esta Oficina preguntando por mi hermano y les dije que él no estaba en la casa, por lo que ellos me entregaron una boleta de citación para que viniera a declarar sobre el hecho donde murieron seis personas en La Pradera de La Vega, eso fue en la madrugada del día domingo, es todo

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Víctor ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Luís SALAZAR, quien expuso:

"El día de ayer como a las nueve de la noche, estaba llegando a mi casa, cuando de pronto se acerco mi hermana y me entregó una citación para que viniera a declarar a este Despacho, ya que los funcionarios estaban interesados en saber quien habita una casa que es de mi propiedad y por los mementos no vivo allí, es todo."

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Willie VERENZUELA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Erialet, quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy en horas del mediodía me encontraba en compañía de mis hijos en la parte de afuera de mi casa ubicada en Calle la Pradera, Sector El Carmen, frente al Colegio Fe y Alegría, La Vega y llegaron varios Funcionarios del C.I.C.P.C, quienes se identificaron como Investigadores de ese Cuerpo Policial y me dijeron que si podía acompañarlos hasta la Sede DEL C.I.C.P.C, en la Avenida Urdaneta junto don mi hijo de nombre Cristofer, para tomarnos una entrevista con relación a varios Homicidios que ocurrieron en el Sector y yo les dije que si que no tenia ningún problema en asistir y entrevistarme; es todo."

23.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE José ortiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las acta con la nomenclatura I-675.240. que se investigan por a presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y estando en cuenta de la participación de sujeto apodado "EL CHINO MENOR", en las actas que nos ocupan procedí a trasladarme a bordo de la unidad 30-133, en compañía de los funcionarios Sub-lnspector Elys QUINTERO, y los Agentes Juan PÉREZ, Willie VERENZUELA, hasta La Vega, específicamente al sector La Pradera, entrada a San Benito capilla El Carmen, a familiares del ciudadano apodado CHINO MENOR a objeto y entrevistar a sus consanguíneos una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios adscritos a éste Órgano detectivesco se logro sostener entrevista con la ciudadana: ARIALET GUARIN de 44 años…natural de Cali Colombia quién luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos, haciéndose acompañar de uno de sus hijos de nombre: Cristofer Guillermo GASTELO GUARIN, de 21 años de edad (…). Es Todo

24.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Víctor ALMEIDAX, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas don la nomenclatura 1-675.240, incoadas por la comisión de uno de los 'Delitos Contra Las Personas. Vista y analizadas las actas que anteceden; me traslade en compañía de los funcionario Inspector Manuel LUGO, Sub Inspector Elys QUINTERO y el Detective José ORTIZ, a bordo de la unidad 30-133; hacia la siguiente dirección: Sector La Pradera, Calle El Carmen, casa número 10, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Jerry Joel GUARIN, apodado como El Chino Menor, quien se encuentra identificado en actas anteriores; una vez en la dirección antes descrita, procedimos hacer llamado a la puerta, siendo atendidos por la señora Arialrt GUARIN, de 44 años de edad…quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el nuestra presencia nos indicó ser la progenitura de la persona solicitada, motivo de por el cual procedió hacerle el llamad; sosteniendo coloquio con la persona indicada, accediendo que si podía acompañarnos a la sede de este despacho, una vez en la sede de esta oficina se procedió a realizarle llamad telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, Abogado VICTOR HUGO, conocedor de la causa. Indicando que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano aprehendido quedando de la siguiente manera Jerry Joel GASTELO GUARIN (…) Es Todo
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano JOSÉ, quien expuso:

"Estoy en esta oficina ya que recibí una llamada telefónica a mi celular de una persona quien se identificó como funcionario de éste despacho y me informó que necesitaba mi presencia para declarar en relación la matanza que hubo en La Pradera el día Domingo 24-07-2011 en horas de la mañana, así que pedí permiso para venir hasta aquí, es todo," SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona señalada en el sector como el autor de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "A LA BANDA DEL CHINO MENOR"

26.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), según comunicación N° 9700-017-07685, de fecha 27-07-2011, procedente de esa> División, relacionada con la causa N° I-675.240., de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario VIVAS LUIS, Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia:

“Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: GÁSTELO GUARIN JERRY JOEL, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición”.

27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de las siguientes evidencias:

CATORCE (14) CONCHAS Y DOS (02) PROYECTILES, suministradas por la División de Inspección Técnica según Memorándum N° 759, de fecha 24/07/11 y recibido en esta División en esa misma fecha (01) BALA, DIEZ (10) CONCHAS Y DOS (02) PROYECTILES, suministradas por la División Déla Biológico, según memorándum N° 015, de fecha 27/07/11 y recibido en esta División en esa rríisma fecha. Caso relacionado con el Expediente N° 1-675.240.-

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de las siguientes evidencias:

1.- Tres (03) de las conchas calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, ron percutidas por una misma arma de fuego, a su vez percutidas por la misma arma de fuego que fue percuto cuatro (04) de las conchas objeto de la objeto de la experticia balística N° 3674, de fecha 28/07/11, específicamente cuatro (04) de las remitidas por la División de Inspección Técnica y mencionadas en la Conclusión N° 1 de la experticia in comento, relacionadas con el Expediente 1-675.240, de la División de Investigaciones de Homicidios.
2. - Las tres (03) conchas restantes, calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego, a su vez percutidas por la misma arma de fuego que percuto cuatro (04) de las conchas objeto de la objeto de la experticia balística N° 3674, de fecha 28/07/11, específicamente cuatro (04) de las remitidas por la División de Inspección Técnica y mencionadas en la Conclusión N° 2 de la experticia in comento, relacionadas con el Expediente 1-675.240, de la División de Investigaciones de Homicidios.
3. - Las conchas objeto de la presente experticia quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones, bajo este N° de dictamen pericial.- *
4.- La bala suministrada como incriminada, queda depositada en esta División.-
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente a esta juzgadora la participación, del imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN…, en el referido hecho, tal y como aparece evidenciado del Acta policial, de las Actas de Investigación y al asociar las anteriores actas, con las entrevistas aportada por los ciudadanos mencionados en la parte anterior, de los elementos de convicción, donde se evidencia que el día El 24 de junio un grupo de seis jóvenes quienes en vida respondía a los nombres de JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE, se dirigieron al sector Las Torres de la vega, con el objeto de asistir a una fiesta y al llegar al sitio no les fue permitida la entrada por el dueño de la casa, en vista de esto se fueron hacia el sector de San José, siendo acompañados por el ciudadano identificado en las actas como ZOAN, quien se encontraba en la fiesta y se dirigía a san José a comprar una botella de anís, a quien se le accidento la moto y se detuvo mientras la reparaba, una vez que logro prenderla de nuevo y siguió a sus amigos; cuando iba por el tubo de gas escuché varios disparos; cuando llego arriba vio a dos sujetos en un Empire Azul y adelante estaba un Bera Negro, con dos sujetos más, todos portando armas de fuego; y sus amigos tirados en el suelo bañados en sangre, después vio cuando el sujeto del Empire azul, le dio los tiros a JHON y a otro de sus amigos que estaban tirados en el suelo, cuando el individuo del Empire azul, lo vio le soltó varios disparos, el ciudadano identificado como ZOAN, cae al piso, suelta la moto y se hice el muerto; por lo que pudo observar cuando el sujeto apodado el CHINO MENOR, quien responde al nombre de JERRY JOEL CASTELO GUARIN, remato a Jhon y a Yimmy, llevándosele el arma de Yimmy y luego le disparo a él, los sujetos armados se retiraron del lugar creyendo que todos estaban muertos, siendo observados por ZOAN, quien los identifico como EL CHINO, MENOR, EL COTORRO y LOS MOROCHOS, sujetos estos que presuntamente participaron en la horrible matanza, donde perdieron la vida 6 jóvenes trabajadores y sin motivo aparente. Lo que hace presumir razonablemente a esta juzgadora que el ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN, es autor o participe en la llamada matanza de la Vega y acciono su arma contra la humanidad del ciudadano identificado como ZOAN y remato a Jhon y a Yimmy.

PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo 406 1º del Código Penal Vigente, con una pena que podría exceder de los diez años tomando y tomando en cuenta asimismo la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que se atentó contra el máxime bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva penal y mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, que le fue cegada a los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE, mediante un acto criminal y sin motivo aparente, del mismo modo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad el imputado, pudiera influir en las víctimas y los testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, por cuanto conocen donde ubicarlos toda vez que habitan en la misma zona donde ocurrieron los hechos, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos; por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia en esta investigación del ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN…es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el numeral 2| del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y como consecuencia de la presente decisión acuerda quien aquí decide como sitio de reclusión LA CASA DE REEDUCACION, LA PLANTA, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.711.410, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Los Profesionales del Derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, proceden a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Alude la defensa que la Juez de Instancia contravino las normas de orden público, contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, así como la violación del Principio de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2 y 3 de la Carta Magna, y contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, establecido en el artículo 9 del texto adjetivo penal, toda vez que -a su criterio- debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, por cuanto su defendido “…se presento de manera voluntaria a la división de homicidio en horas de la mañana del día miércoles 27, tal como consta en la declaración rendida por el mismo en la Audiencia de Presentación. Esta detenido ilegal y arbitraria viola flagrantemente… por cuanto fue detenido sin orden judicial y no es un delito flagrante por cuanto los hechos ocurrieron el día domingo 24 de julio de 2.011 en horas de la madrugada, debiendo ser imputado en relación a la investigación si existía indicios o sospecha sobre su participación.”

Asimismo, consideró la defensa que de los elementos de convicción no existe de modo alguno una sospecha racional y lógica, acerca de la participación de su defendido, por cuanto no existe contesticidad en las declaraciones aportadas por los testigos en cuanto a la autoría del hecho hoy investigado, ya que no señala de manera clara al autor de los disparos, por lo que a criterio de los recurrentes “…ninguno lo señala como la persona que de alguna forma participó en los hechos, dando instrucciones, o proporcionando el arma de fuego…”

Por otro lado sostienen, que advirtió al Órgano Jurisdiccional acerca de la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que de las actas procesales no se encuentran acreditados los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva penal, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; peticionando se decrete la nulidad de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad y, en su lugar se acuerde la inmediata libertad del hoy imputado.

La parte apelante, alude en su escrito, una segunda denuncia relacionada con la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevista en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto estima que “…es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado;…
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de porte ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de porte ilícito de Arma de Fuego.”

Señalando además que: “…no acreditó la existencia del animus nocendi, acudiendo para ello a los signos objetivos anteriores a la acción, por lo que evidentemente la decisión se encuentra inmotivada, violentándose así el principio de la tutela judicial efectiva.” Agregando que “…de acuerdo al principio de exhaustividad y proporcionalidad de la media (sic) de coerción, el Juez de control no dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, con respecto a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad del imputado.” Solicitando sea desestimado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico (arma de fuego), ya que se presentó de manera voluntaria y previa boleta de citación ante la División Contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando igualmente sea desestimado el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se oponen los apelantes, a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 307 ejusdem, ambas pruebas solicitadas por la Vindicta Pública, alegando que la fotografía del imputado de autos, luego de la Audiencia Oral de presentación ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, apareció en todos los medios de comunicación; asimismo, en lo referente a la prueba anticipada consideran los recurrentes que el Ministerio Público no explicó a que persona se le va a tomar la declaración de manera motivada, por lo que solicitan se deje sin efecto la práctica de ambas pruebas.

Peticionando finalmente, en primer lugar se anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano: JERRY JOEL GASTELO GUARIN y, en su lugar se acuerde la INMEDIATA LIBERTAD del mismo. En segundo lugar desestime la precalificación Fiscal en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma y Asociación para Delinquir y por último se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público, la cual fue acordada por el tribunal de la causa del Reconocimiento en Rueda de Individuos, así como se deje sin efecto la Prueba Anticipada por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no explicó las razones pertinentes.

Por otra parte, el Dr. LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera que existen suficientes elementos de convicción que reposan en los autos, como para considerar al ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que de la veracidad que presentan los elementos de convicción el Tribunal de Instancia dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera el representante del Ministerio Público que ningún momento “…ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa…Sino por el contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva…” y encontrándose actualmente en fase preparatoria en donde se deberá recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos.

Ahora bien, respecto a lo sostenido por la parte recurrente sobre la presunta violación del derecho constitucional que le asiste al ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, contemplado en los artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que tal alegato carece de asidero jurídico y por lo tanto insostenible desde el punto de vista legal, toda vez que, si bien es cierto, que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales sin los presupuestos constitucionales señalados en el referido artículo, vale decir, sin orden judicial y sin los presupuestos fácticos de la flagrancia, no es menos cierto, que esta detención se legitimó o cesó la violación constitucional, cuando el imputado en cuestión fue presentado ante un órgano jurisdiccional, el cual, tal como consta a los folios 04 al 29 del cuaderno de incidencia, le respetó el derecho que tiene el supra mencionado ciudadano a ser oído, acompañado de su defensa, ante un tribunal competente, el que, luego de haber verificado los elementos de convicción cursantes en la presente causa, consideró que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala la orden judicial emitida en fecha 29/07/2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene plena vigencia en el asunto de marras.
De igual forma, aún y cuando la detención del imputado se pudiera considerar lesiva a los presupuestos jurídicos constitucionales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta lesión cesó con la legitimidad que de la detención hiciera el órgano jurisdiccional, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN.

Estos argumentos se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:


“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).


Igualmente se estableció en la sentencia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Sala).

En efecto, se observa que los criterios jurisprudenciales arriba señalados denotan y aclaran el hecho sostenido por los recurrentes, donde deja plasmado en su Recurso de Apelación que el ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, se presentó de forma voluntaria y previa citación ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual, -según su decir- debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN. Aún en el caso de verificarse el supuesto sostenido por la defensa, en cuanto a que su representado esta detenido ilegal y arbitrariamente por cuanto fue detenido sin orden judicial y no es un delito flagrante, ya que los hechos ocurrieron el día domingo 24 de julio de 2011 en horas de la madrugada, debiendo ser imputado en relación a la investigación si existía indicios o sospecha sobre su participación, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que esta presunta violación constitucional, tal como quedó establecido ut-supra, cesó, toda vez que, en la audiencia oral de presentación de imputado, el ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, previa designación de su abogado de confianza, fue imputado de los hechos por los cuales se encuentra investigado, por lo que a partir de ese momento tuvo el derecho de solicitar las diligencias que considerare pertinentes a fin de demostrar su no participación en tales hechos, por cuanto la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, parte de buena fe, quien debe encargarse de recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al encartado de autos, a los fines de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente.

Así las cosas, tenemos que en relación a lo referido por la parte recurrente, en el sentido de que no se encuentran acreditados los elementos objetivos de punibilidad consagrados en la norma sustantiva penal, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual solicita decrete la nulidad de la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, considera esta Alzada, que la defensa alega un falso supuesto, por cuanto la recurrida en la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 04 al 29 del cuaderno de incidencia), emitió un auto fundado, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Texto Adjetivo Penal, en donde se puede observar que sí se establecieron los elementos de convicción tomados en cuenta para imponer la medida de coerción personal extrema, descritos en la recurrida, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la jueza A quo se encuentra jurídicamente motivada, según consta a los folios 30 al 61 del cuaderno de incidencia, de la siguiente manera:


“…omissis…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN…y el hecho atribuido por el Ministerio Público, ya que en el ACTA POLICIAL de fecha 24 de junio de dos mil once, suscrita por el Funcionario TSU Detective JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente:

1.- "Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Gabriel ANDRADE, credencial 33.709, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que Sector La Pradera, calle San Benito, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, vía pública, se encuentran los cuerpos sin vida de seis personas, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Learvis VELIZ, (…) hasta la referida dirección percatándose de la veracidad del suceso dando parte a los órganos correspondientes. Seguidamente se realizó un reconocimiento del sitio del hecho logrando avistar un total de seis (06) cadáveres y cuatro motocicletas así como múltiples conchas percutidas y varios proyectiles. Procediendo a precisar fotográfica de lugar para luego iniciar procesamiento del sitio del hecho, fijando exactamente el cadáver registrado con el número Uno (01) siendo éste el cuerpo de una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito dorsal sobre el pavimento, portando como vestimenta: un suéter de color azul con la inscripción Adidas en la parte frontal, franela de color blanco, una gorra de color azul, zapatos deportivos de color azul, con las siguientes características físicas: piel trigueña cabello negro, tipo liso corto, contextura regular, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura; el cual al ser removido de su posición original se le logró ubicar entre sus pertenecías una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, nacido en fecha 22-07-1992, cédula de identidad V- 20.330.616, y junto a el referido ciudadano un vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo DT, color BLANCO, placa 9801B, adyacente a dicho vehículo, Un Segundo (02) cuerpo correspondiente a una persona de sexo masculino quien yacía en decúbito ventral sobre el pavimento el cual posterior a su fijación fotográfica se procedió a remover de su posición original logrando observar la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, chemise de color blanco con franjas horizontales de color negro, zapatos deportivos color negro y naranja, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de ciento setenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente. A quien luego de su revisión corporal se le logró ubicar una cartera contentiva de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: DAR WIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964. Continuando con el procesamiento del lugar del suceso a escasos dos (02) metros del segundo cadáver se ubicó un Tercer (03) cuerpo de sexo masculino el cual yacía en decúbito ventral sobre el pavimento, el cual posterior a su fijación fotográfica y ser removido de su posición original se logró apreciar la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, chemise de color amarilla, correa color marrón, zapatos deportivos color negro y azul, con las siguientes características físicas: Piel trigueña, cabello color negro tipo liso corto, de contextura delgada, de ciento setenta centímetros de estatura aproximadamente; a quien se le logró ubicar entre sus pertenecías una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEBO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042. Asimismo a escasos treinta centímetros de distancia se encontraba un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo HORSE, de color NEGRO, placas AC2W90A, serial de carrocería 912PPK0FXBA00649B, serial de motor KW162FMJ9655241, y seguidamente a unos sesenta centímetros de distancia se ubicó un Cuarto (04) cadáver correspondiente a una persona de sexo masculino, el cual yacía en decúbito dorsal, sobre piso de asfalto y acera de concreto, a quien posterior a su fijación se logró apreciar las siguiente vestimenta: pantalón jeans color gris, chaqueta color negro con la inscripción en la región pectoral izquierda GIORDANO ELEMENS, chemise color blanca marca ovejita y franelilla de igual marca ambas talla "M". Medias de color blanco y zapatos deportivos color negro y amarillo, asimismo en el interior de un Koala marca Avismo se logró ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, nacido en fecha 13-02-1982, cédula de identidad V-15.821.869; de igual forma junto a éste se ubicó y fijó fotográficamente un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo TX, de color NEGRO, placas AB2C80K, serial de carrocería 812K2KE29BM000271. Continuando con las labores técnicas relacionadas a la investigación, a unos 40 centímetros de distancia se ubicó un vehículo tipo moto marca Vespa, de color Blanco, placas AAI890, serial de carrocería E12KG025695EE, serial de motor 21X02496K y junto a éste un Quinto (05) cuerpo correspondiente a una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito lateral izquierdo sobre piso de asfalto, quien luego de ser fijado fotográficamente, se le pudo apreciar la siguiente vestimenta: pantalón blue jeans, chemise color marrón, zapatos deportivos color negro, correa negra medias blancas, con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello color negro tipo liso, corto, de contextura regular y de ciento setenta centímetros de estatura, a quien luego de realizar una revisión corporal se le logró ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ, nacido en fecha 21-12-1976, cédula de identidad V- 13.161.789. Asimismo a unos quince metros de distancia de éste se ubicó y fijó fotográficamente un Sexto (06) cadáver perteneciente a una persona de sexo masculino el cual yacía en decúbito en dorsal sobre piso de asfalto, portando la siguiente vestimenta: Pantalón blue jeans, franela color blanca, zapatos deportivos color azul y blanco marca All Star, presentando las siguientes características físicas: Piel blanca, cabellos color negro tipo liso corto, de contextura gruesa, de ciento setenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, a quien luego de realizar una revisión corporal se le logro ubicar una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de: JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, nacido en fecha 28-11-1978, cédula de identidad V- 13.285.617. (…), Continuando con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las investigaciones, las comisiones procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a fin de concluir las inspecciones correspondientes procediendo a ingresar a las citadas instalaciones previa identificación como funcionarios de este Órgano Investigativo, donde se procedió a inspeccionar sobre mesones aptos para la practica de necropsias de Ley los siguientes cadáveres: (01) CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, nacido en fecha 22-07-1992, cédula de identidad V-20.330.616, registrado en la citada Coordinación con el número 347-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Temporal Derecha. 2.) Una (01) herida circular en la región Maxilar derecha. 3.-) Una (01) herida circular en la Cara externa del brazo derecho. 4.-) Una (01) herida circular en la región Costal Izquierda. 5.-) Una (01) herida Irregular en la región Auricular Izquierda. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región Temporal izquierda. 7.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del brazo 'derecho. 8.-) Una (01) herida Irregular en la región de la Fosa Iliaca derecha. 9.-) Una (01) herida Irregular en la cara anterior del Muslo Derecho. 10.-) Una (01) herida Irregular en la región Occipital. (02) DARWIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964, registrado en la citada Coordinación con el número 348-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Infraescapular media. 2.) Una (01) herida circular en la región Occipital. 3.-) Una (01) herida circular en la región vertebral. 4.-) Una (01) herida irregular en la región Frontal. 5.-) Una (01) herida Irregular en la región Orbital Izquierda. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región Hipocóndrica derecha. 7.-) Una (01) herida Irregular en el pulgar de la mano derecha. (03) JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEVEDO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042, registrado en la citada Coordinación con el número 345-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Dos (02) heridas Irregulares en la región Malar derecha. 2.) Dos (02) heridas circulares en la región Dorsal de la mano derecha. 3.-) Una (01) herida irregular en la región occipital. 4.-) Equimosis en la región orbital. (04) JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, nacido en fecha 13-02-1982, cédula de identidad V-15.821.869, registrado en la citada Coordinación bajo el número 346-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Geniana izquierda. 2.) Una (01) herida irregular en la región Occipital. 3.-) Una (01) herida irregular en la región Lumbar izquierda. (05) LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ, nacido en fecha 21-12-1976, cédula de identidad V-13.161.789, registrado en la citada Coordinación con el número 351-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Temporal Derecha. 2.) Una (01) herida circular en la región dorsal del dedo índice de la mano derecha. 3.-) Dos (02) heridas circulares en la región del glúteo derecho. 4.-) Una (01) herida en la región del glúteo izquierdo. 5.-) Una (01) herida contusa circular en la región occipital. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región frontal. 7.-) Una (01) herida Irregular en la región parotidomasetera izquierda. 8.-) Una (01) herida Irregular en la cara izquierda del brazo izquierdo. 9.-) Una (01) herida Irregular en la región palmar del dedo índice derecho. 10.-) Dos (02) heridas Irregulares en la región Mesogastrica. 11.-) Una (01) herida Irregular en la región Inguinal Derecha. 12.-) Una (01) herida Irregular en la región Sacra. 13.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del muslo derecho. 14.-) Cuatro (04) heridas Irregulares en la región del glúteo izquierdo. 15.-) Equimosis en la región orbital izquierda. (06) JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, nacido en fecha 28-11-1978, cédula de identidad V- 13.285.617, registrado en la citada Coordinación con el número 350-07, a quien se le logró apreciar las siguientes heridas, homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego: 1.) Una (01) herida circular en la región Hioidea. 2.) Tres (03) heridas circulares en la cara posterior del brazo izquierdo. 3.-) Tres (03) heridas circulares en la cara interna del brazo derecho. 4.-) Una (01) herida circular en la cara posterior del brazo derecho. 5.-) Dos (02) heridas circulares en la región escapular derecha. 6.-) Una (01) herida Irregular en la región orbital derecha. 7.-) Una (01) herida Irregular en la región orbital izquierda. 8.-) Dos (02) heridas Irregulares en la región geniana izquierda. 9.-) Una (01) herida Irregular en la región Bucal. 10.-) Dos (02) herida Irregulares en la región temporal derecha. 11.-) Tres (03) heridas Irregulares en la región costal izquierda. 12.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del brazo izquierdo. 13.-) Una (01) herida Irregular en la cara interna del antebrazo izquierdo. 14.-) Una (01) herida Irregular en la región palmar del dedo índice izquierdo. 15.-) Una (01) herida Irregular en la región axilar derecha. 16.-) Una (01) herida Irregular en la región Hipocóndrica. 17.-) Una (01) herida Irregular en la región escapular derecha. 18.-) Una (01) herida Irregular en la región occipital. 19.-) Una (01) herida Irregular en la región parietal derecha. 20.-) Tres (03) heridas Irregulares en la cara posterior del brazo derecho. 21.-) Ausencia del globo ocular izquierdo 22.-) Equimosis en ambas regiones orbitales. (…). ES TODO

2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…) de CLEIDERMAN FRAN RUÍZ CASTRO, (…)

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…) de DARWIN ENRIQUE SILVA, nacido en fecha 01-11-1988, cédula de identidad V- 18.271.964, (…)

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JHONN CRISTOBAL ARTEAGA ACEBO, nacido en fecha 15-10-1989, cédula de identidad V-19.089.042, (…)

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JIMMY JOSÉ DUQUE RANGEL, (…)

6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)LUIS ENRIQUE GONZALEZ, (…)

7.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Inspector Learvis VELIZ y Detective José ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, quien en conocimiento de los hechos que se investigan expone lo siguiente:

“encontrándonos en el barrio La Pradera, entrada al sector san Benito vía Pública, y en ausencia del médico Forense se procedió a dar fiel cumplimiento al contenido del Articulo 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 88 del Código de Instrucción Medico Forense con la finalidad de efectuar "LEVANTAMIENTO DE CADÁVER". (…)JHONATE GREGORIO MENDOZA PAREDES, (…)

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Victor CASTRO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por la ciudadana Aura,(LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7 y 9 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien expuso:

""Resulta ser que el dia de hoy domingo 24 de julio de 2011, a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en Alto de la Vega, Sector Las Torres, Callejón Los Jabillos, casa número 18, Parroquia La Vega, cuando una persona de nombre Adolfo, llama a la casa con varios gritos y le informa a mi papá de nombre Cristóbal COLÓN, que mi hermano de nombre Jhon Cristóbal ARTEAGA ACEBO, le hablan disparado en el sector San Benito, Barrio la Pradera, cerca de una capilla, posteriormente me dirijo hacia el lugar y al llegar observó a seis (06) personas muertas, entre ellos encontraba mi hermano antes mencionado, boca abajo, pero los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar no me dejaron acercarme al cadáver, luego me dan una citación para que me trasladara hasta esta oficina, a fin de ser entrevistada. Es todo". (Folio 05 al 09 del expediente)

9.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano RAÚL ANTONIO CASTILLO RODRÍGUEZ, quien expuso:

"Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura i-675.240 que se investigan por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y previo conocimiento de información recabada en el sitio del hecho que nos ocupa en la cual mencionan como participe en el hecho al sujeto apodado "EL CHINO MENOR", procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe José SCHWARZEMBER, Inspectores Manuel LUGO y Learvis VELÍZ, hasta la dirección aportada por vecinos del sector como la residencia de la familia GASTELO, donde reside en joven apodado "EL CHINO MENOR"; una vez ubicada la referida vivienda y tomado las precauciones de rigor se procedió a efectuar múltiples llamados a la puerta de dicho inmueble, sin obtener respuesta alguna motivo. por el cual procedimos a retirarnos con dirección a la objeto de informar a la Superioridad sobre la diligencia practicada y1 elaborar la presente acta de investigación. Es todo.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Azuaje WILSON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano GREGORIO, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Resulta ser que el día 24/julio/ 2011, como a eso de las 03:10 horas de la mañana, encontrándome en mi residencia, recibí una llamada telefónica de parte del primo de mi hijo de nombre Edgar Méndez, informándome que mi hijo se encontraba fallecido, en el sector San Benito, parte alta de la Vega, vía pública, me trasladé en compañía de mi esposa al lugar, donde al llegar pude ver que se encontraba un cuerpo sobre el asfalto cubierto con una sabana, le indique a unos funcionarios de la Policía de Caracas que me permitieran ver el cuerpo, para comprobar que era mi hijo, me acerqué a! cadáver le quite la sabana y pude ver que afirmativamente el fallecido era mi hijo, posteriormente me entreviste con unos funcionarios de este despacho quienes me hacen entrega de una boleta de citación a fin de que compareciera a esta oficina con la finalidad de ser entrevistado, es todo", (…)

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Miguel ESCALONA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Karina PEÑALOZA, quien expuso:

“Yo me encontraba en casa de mi suegra en las Mayas, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi vecina de nombre Desire, quien me dijo que habían matado a mi hermano “PITO”, yo le pregunte como y ella me dijo que iba para una fiesta con unos amigos, en el Sector las Torres de la Vega, como no los dejaron pasar se devolvieron, cuando se encontraban en el sector San Benito de la Vega, habían sujetos armados quienes les dijeron que se bajaran de las motos donde iban y sin mediar palabras les comenzaron a disparar (…)

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Detective Mikla RUIZ, adscrito a la Brigada "E" de investigaciones, de la División de Investigación de Homicidios de este Cuerpo Investigativo, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Carmen. Los demás datos reposan en la planilla interna del Despacho, según lo estipulado en los artículos 3, 4, 7, 9,21 de la Ley de la victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, quien expuso:

"Comparezco por antes esta oficina ya el día de ayer 23 de julio de 2011, siendo las diez horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre Gustavo, mis hijos de nombres Yesica, Jimmyy Yeison la pareja de mi hija de nombre Mauricio Rodríguez, reunidos tomando, cuando decidí ir a dormir porque estaba cansada; en ese momento Jimmy estaba planificando ir a una fiesta al sector Las Casitas con unos amigos de nombres Luis González, Jon ARTEAGA y un muchacho apodado "El Diablo", luego me quede dormida y siendo las dos horas de la madrugada aproximadamente fue un muchacho el cual no conozco a mi casa avisar que hubo una plomazón y que mi hijo Jimmy estaba muerto, yo salí corriendo hacia donde supuestamente se encontraba mi hijo y al llegar pude ver seis muchachos muertos entre ellos mi hijo, luego se presento la policía y me dieron una boleta de citación para que viniera a esta oficia a fin rendir entrevista en torno a los hechos donde perdiera la vida mi hijo, Es todo

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Agente Darwinson NIÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano DINARCO, (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS, Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy 24/07/2011, en horas imprecisas de la madrugada yo me encontraba durmiendo cuando mi esposa de nombre Amelia, recibió una llamada telefónica por parte de una amiga de ella de nombre MARYORI, diciéndole que habla un ciudadano de nombre DARWIN muerto en el sector San Benito, fue cuando yo me fui para haya a ver si era verdad y cuando llegué al lugar me dijeron que ellos iban a comprar una botella para seguir tomando y al llegar a la salida del barrio fueron interceptados por varias personas las cuales le causaron la muerte. Es todo".

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Darwinson NIÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano YENISSA, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy 24/07/2011, mi esposo de nombre Luis Enrique, se encontraba en la casa de un amigo de nombre JIMMY, cuando decidieron retirarse de hay e irse para una fiesta en las Casitas, en el Sector San Benito de la Pradera fueron interceptados por varios sujetos los cuales desconozco, quienes les causaron la muerte a él y a varias personas que lo acompañaban en ese momento, es todo"

15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Inspector Learvis Daniel VELIZ VERA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano ZOAN., (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los articulos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Yo estaba anoche en una fiesta por el sector Las Torres, ahí llegó JHON en su moto, quien es uno de los fallecidos, él quería entrar a la fiesta, pero el dueño de la casa que es un señor ecuatoriano no le permitió entrar; me dijo me voy pa' San José, yo le dije que me esperara porque yo iba a comprar una botella de anís, él subió en su moto y yo lo seguí, pero de repente se me apagó la moto y él siguió, yo saqué el filtro de gasolina de mi moto, lo limpié, lo volví a montar, prendí la moto y seguí; cuando iba por el tubo de gas escuché varios disparos; cuando llegué arriba vi a dos chamos en un Empire Azul y adelante estaba un Bera Negro con dos chamos más, todos empistolados; después vi cuando el chamo del Empire azul le dio los tiros a JHON y a otro chamo que estaban tirados en el suelo, cuando el chamo del Empire azul me vio, me soltó varios disparos, yo caí, solté la moto y me hice el muerto; cuando los chamos vieron que caí, se fueron del sitio, es todo." NOVENA: ¿Conoce de vista a los sujetos autores de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Sí, los conozco de vista y por apodos, los que andaban en el Empire Azul son EL COTORRO y EL CHINO MENOR y en la otra moto andaban LOS MOROCHOS." (…)

16.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-675.240, que se investigan por ante esta Oficina, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y estando en cuenta de la participación del sujeto apodado "EL CHINO MENOR", en las actas que nos ocupan procedí a trasladarme a bordo de la unidad 30-133, en compañía de los funcionarios Inspector Manuel LUGO, Sub-lnspector Elys QUINTERO, y los Agentes Juan PÉREZ, Wíllie VERENZUELA, hasta La Vega, específicamente al sector La Pradera, a fin de ubicar nuevamente al ciudadano mencionado en actas que anteceden bajo el nombre de ZOAN, quien aporta información relevante entorno a las investigaciones que nos ocupan, una vez en la referida barriada y previa identificación como funcionarios activos de éste Organismos de Investigaciones se logró sostener entrevista con el ciudadano en cuestión a quien se le expuso la necesidad de su comparecencia ante ésta Oficina, manifestando no tener problema alguno en prestar su apoyo en las investigaciones que se adelanta para el esclarecimiento del hecho que se suscito en El sector La Pradera, por lo cual se le hizo entrega de una boleta de citación para comparecer ente nuestras oficinas el día de mañana. Seguidamente se procedió a informar a la Superioridad y se elaboró la presente acta de investigación (…) Es Todo

17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario Sub-lnspector QUINTERO ELYS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano ZOAN, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, Y demas sujetos procesales), quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy me presento por ante esta oficina motilado a que funcionarios adscritos a ésta oficina policial, el día de ayer se presentaron por ante mi residencia y le entregaron a mi madre una boleta de a mi nombre para que me presentara el día de hoy en esta oficina” Quien a peguntas formuladas por los funcionarios expuso: SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que le segaron la vida a sus amigos ya identificados en actas anteriores? CONTESTO ‘Si los conozco por los apodos de " EL CHINO MENOR, llama JERRY", " EL COTORRO" y "LOS MOROCHOS’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual de los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa se encontraba armado?; CONTESTÓ: ‘Estaban armado los cuatro." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los sujetos en referencia? CONTESTO: ‘No logre verlas muy bien lo que recuerdo es que unas eran de color negro u oscuro y las otras eran plateadas.’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciono anteriormente los reconocería? CONTESTO: Si, DECIMA SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, los sujetos que menciona como autores del hecho que nos ocupa poseen alguna característica en particular con la cual puedan ser reconocido fácilmente? CONTE STO "Los morochos a uno de falta un diente delantero del lado derecho y el otro tiene una cicatriz el parte posterior del cuello." (…)

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Azuaje WILSON, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigacion:

"Continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales 1-675.240, iniciadas por la comisión de uno de los Delitos Contra Laá Personas; encontrándose en la sede este Despacho el ciudadano mencionado en autos anteriores como ZOAN, nos manifestó que el vehículo tipo MOTO, marca SUKIDA, modelo BR200 JAGUAl, placas AA3T90A, año 2008, la cual conducía el día que ocurrieron los hechos, se encuentra en el estacionamiento del sector Las Torres, parroquia La Vega, Municipio Libertador

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano TIBY, (los demás datos reposan en este despacho de conformidad con los artículos 3, 4,7 y 9 de ley DE protección de victimas, testigos, y demás sujetos procesales), quien expuso:

"Estoy en esta Oficina ya que el día 24-07-2.011 a las 10:00 horas de la mañana estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios de esta Oficina preguntando por mi hermano y les dije que él no estaba en la casa, por lo que ellos me entregaron una boleta de citación para que viniera a declarar sobre el hecho donde murieron seis personas en La Pradera de La Vega, eso fue en la madrugada del día domingo, es todo

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Víctor ALMEIDA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Luís SALAZAR, quien expuso:

"El día de ayer como a las nueve de la noche, estaba llegando a mi casa, cuando de pronto se acerco mi hermana y me entregó una citación para que viniera a declarar a este Despacho, ya que los funcionarios estaban interesados en saber quien habita una casa que es de mi propiedad y por los mementos no vivo allí, es todo."

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Agente Willie VERENZUELA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano Erialet, quien expuso:

"Resulta ser que el día de hoy en horas del mediodía me encontraba en compañía de mis hijos en la parte de afuera de mi casa ubicada en Calle la Pradera, Sector El Carmen, frente al Colegio Fe y Alegría, La Vega y llegaron varios Funcionarios del C.I.C.P.C, quienes se identificaron como Investigadores de ese Cuerpo Policial y me dijeron que si podía acompañarlos hasta la Sede DEL C.I.C.P.C, en la Avenida Urdaneta junto don mi hijo de nombre Cristofer, para tomarnos una entrevista con relación a varios Homicidios que ocurrieron en el Sector y yo les dije que si que no tenia ningún problema en asistir y entrevistarme; es todo."

23.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE José ortiz, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las acta con la nomenclatura I-675.240. que se investigan por a presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y estando en cuenta de la participación de sujeto apodado "EL CHINO MENOR", en las actas que nos ocupan procedí a trasladarme a bordo de la unidad 30-133, en compañía de los funcionarios Sub-lnspector Elys QUINTERO, y los Agentes Juan PÉREZ, Willie VERENZUELA, hasta La Vega, específicamente al sector La Pradera, entrada a San Benito capilla El Carmen, a familiares del ciudadano apodado CHINO MENOR a objeto y entrevistar a sus consanguíneos una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios adscritos a éste Órgano detectivesco se logro sostener entrevista con la ciudadana: ARIALET GUARIN de 44 años…natural de Cali Colombia quién luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó no tener inconveniente alguno en acompañarnos, haciéndose acompañar de uno de sus hijos de nombre: Cristofer Guillermo GASTELO GUARIN, de 21 años de edad… Es Todo

24.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario Víctor ALMEIDAX, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

"Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas don la nomenclatura 1-675.240, incoadas por la comisión de uno de los 'Delitos Contra Las Personas. Vista y analizadas las actas que anteceden; me traslade en compañía de los funcionario Inspector Manuel LUGO, Sub Inspector Elys QUINTERO y el Detective José ORTIZ, a bordo de la unidad 30-133; hacia la siguiente dirección: Sector La Pradera, Calle El Carmen, casa número 10, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Jerry Joel GUARIN, apodado como El Chino Menor, quien se encuentra identificado en actas anteriores; una vez en la dirección antes descrita, procedimos hacer llamado a la puerta, siendo atendidos por la señora Arialrt GUARIN, de 44 años de edad,…quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y manifestarle el nuestra presencia nos indicó ser la progenitura de la persona solicitada, motivo de por el cual procedió hacerle el llamad; sosteniendo coloquio con la persona indicada, accediendo que si podía acompañarnos a la sede de este despacho, una vez en la sede de esta oficina se procedió a realizarle llamad telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, Abogado VICTOR HUGO, conocedor de la causa. Indicando que dicho ciudadano sea presentado el día de mañana, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano aprehendido quedando de la siguiente manera Jerry Joel GASTELO GUARIN (…) Es Todo
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario TSU DETECTIVE JOSÉ ORTIZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de entrevista rendida ante ese cuerpo por el ciudadano JOSÉ, quien expuso:
"Estoy en esta oficina ya que recibí una llamada telefónica a mi celular de una persona quien se identificó como funcionario de éste despacho y me informó que necesitaba mi presencia para declarar en relación la matanza que hubo en La Pradera el día Domingo 24-07-2011 en horas de la mañana, así que pedí permiso para venir hasta aquí, es todo," SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es la persona señalada en el sector como el autor de los hechos que nos ocupan? CONTESTO: "A LA BANDA DEL CHINO MENOR"

26.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), según comunicación N° 9700-017-07685, de fecha 27-07-2011, procedente de esa> División, relacionada con la causa N° I-675.240., de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario VIVAS LUIS, Licenciado en Criminalística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia:

“Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: GÁSTELO GUARIN JERRY JOEL, SE DETECTÓ LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Asimismo se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición”.

27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de las siguientes evidencias:

CATORCE (14) CONCHAS Y DOS (02) PROYECTILES, suministradas por la División de Inspección Técnica según Memorándum N° 759, de fecha 24/07/11 y recibido en esta División en esa misma fecha (01) BALA, DIEZ (10) CONCHAS Y DOS (02) PROYECTILES, suministradas por la División Déla Biológico, según memorándum N° 015, de fecha 27/07/11 y recibido en esta División en esa rríisma fecha. Caso relacionado con el Expediente N° 1-675.240.-

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 24 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario YENNIFER SANOJA Y FAUSTO DEL GIUDICE, Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio, quien deja constancia de las siguientes evidencias:

1.- Tres (03) de las conchas calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, ron percutidas por una misma arma de fuego, a su vez percutidas por la misma arma de fuego que fue percuto cuatro (04) de las conchas objeto de la objeto de la experticia balística N° 3674, de fecha 28/07/11, específicamente cuatro (04) de las remitidas por la División de Inspección Técnica y mencionadas en la Conclusión N° 1 de la experticia in comento, relacionadas con el Expediente 1-675.240, de la División de Investigaciones de Homicidios.
4. - Las tres (03) conchas restantes, calibre 9 Milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por una misma arma de fuego, a su vez percutidas por la misma arma de fuego que percuto cuatro (04) de las conchas objeto de la objeto de la experticia balística N° 3674, de fecha 28/07/11, específicamente cuatro (04) de las remitidas por la División de Inspección Técnica y mencionadas en la Conclusión N° 2 de la experticia in comento, relacionadas con el Expediente 1-675.240, de la División de Investigaciones de Homicidios.
5. - Las conchas objeto de la presente experticia quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones, bajo este N° de dictamen pericial.- *
4.- La bala suministrada como incriminada, queda depositada en esta División.-

Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez que de las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente a esta juzgadora la participación, del imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN…, en el referido hecho, tal y como aparece evidenciado del Acta policial, de las Actas de Investigación y al asociar las anteriores actas, con las entrevistas aportada por los ciudadanos mencionados en la parte anterior, de los elementos de convicción, donde se evidencia que el día El 24 de junio un grupo de seis jóvenes quienes en vida respondía a los nombres de JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE, se dirigieron al sector Las Torres de la vega, con el objeto de asistir a una fiesta y al llegar al sitio no les fue permitida la entrada por el dueño de la casa, en vista de esto se fueron hacia el sector de San José, siendo acompañados por el ciudadano identificado en las actas como ZOAN, quien se encontraba en la fiesta y se dirigía a san José a comprar una botella de anís, a quien se le accidento la moto y se detuvo mientras la reparaba, una vez que logro prenderla de nuevo y siguió a sus amigos; cuando iba por el tubo de gas escuché varios disparos; cuando llego arriba vio a dos sujetos en un Empire Azul y adelante estaba un Bera Negro, con dos sujetos más, todos portando armas de fuego; y sus amigos tirados en el suelo bañados en sangre, después vio cuando el sujeto del Empire azul, le dio los tiros a JHON y a otro de sus amigos que estaban tirados en el suelo, cuando el individuo del Empire azul, lo vio le soltó varios disparos, el ciudadano identificado como ZOAN, cae al piso, suelta la moto y se hice el muerto; por lo que pudo observar cuando el sujeto apodado el CHINO MENOR, quien responde al nombre de JERRY JOEL CASTELO GUARIN, remato a Jhon y a Yimmy, llevándosele el arma de Yimmy y luego le disparo a él, los sujetos armados se retiraron del lugar creyendo que todos estaban muertos, siendo observados por ZOAN, quien los identifico como EL CHINO, MENOR, EL COTORRO y LOS MOROCHOS, sujetos estos que presuntamente participaron en la horrible matanza, donde perdieron la vida 6 jóvenes trabajadores y sin motivo aparente. Lo que hace presumir razonablemente a esta juzgadora que el ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN, es autor o participe en la llamada matanza de la Vega y acciono su arma contra la humanidad del ciudadano identificado como ZOAN y remato a Jhon y a Yimmy. (Subrayado de esta Sala)

PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpable mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo 406 1º del Código Penal Vigente, con una pena que podría exceder de los diez años tomando y tomando (sic) en cuenta asimismo la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que se atentó contra el máxime bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva penal y mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, que le fue cegada a los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE, mediante un acto criminal y sin motivo aparente, del mismo modo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad el imputado, pudiera influir en las víctimas y los testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, por cuanto conocen donde ubicarlos toda vez que habitan en la misma zona donde ocurrieron los hechos, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos; por lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia en esta investigación del ciudadano JERRY JOEL CASTELO GUARIN…es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el numeral 2| del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y como consecuencia de la presente decisión acuerda quien aquí decide como sitio de reclusión LA CASA DE REEDUCACION, LA PLANTA, por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara. (Subrayado de esta Sala)

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado JERRY JOEL CASTELO GUARIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.711.410, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombre JHON ARTEAGA, LUIS GONZALEZ, JHONATAN MENDOZA, DARWIN SILVA, CLEIDERMA RUIZ y YIMMY DUQUE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem.”


En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 29 de julio de 2011, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 30 al 61 del cuaderno de incidencia, de fecha 29 de julio del presente año, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, así como el peligro de fuga y obstaculización, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se decrete la nulidad de las actuaciones cursantes en actas, al determinarse en ellas la presunta participación del imputado de marras en el hecho ocurrido el día 24/07/2011, donde resultaron muertos los ciudadanos quien en vida respondiera a los nombres de CLEIDERMAN FRAN RUIZ CASTRO, DARWIN ENRIQUE SILVA, JHON CRISTOBAL ARTEAGA ACEVEDO, YIMMY JOSE DUQUE RANGEL, LUIS ENRIQUE GONZALEZ ARVELAEZ y JONATAN GREGORIO MENDOZA, tal como se desprende de las presentes actuaciones que conforman la causa Nº 14916-11 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:


“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


De lo antes expuesto, observa esta Alzada que los recurrentes solicitan sean desestimados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, precalificación jurídica dada a los hechos por el Titular de la Acción Penal y acogida por el Juzgado de Instancia, por cuanto a su criterio necesita la comprobación de la existencia del objeto (arma de fuego) en la tenencia del imputado, así como tampoco se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, estimando estos Decisores que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto en esta etapa incipiente del proceso todavía faltan diligencias pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que la precalificación jurídica podría variar luego de las resultas de la investigación, tal y como lo refiere el Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación cuando hace referencia a que “…se deberán recabar todos los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano imputado de autos de su participación en la presunta comisión del hecho punible que se investigan…”

En este sentido, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala)


Por otra parte, en cuanto a la oposición por parte de los apelantes a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo, previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, el Representante del Ministerio Público al momento de tomar la palabra manifestó las razones por las cuales solicitaba dicha prueba, y así se aprecia al folio 7 del cuaderno de incidencia, cuando expresa: “…es prudente solicitar conforme a las previsiones del artículo (sic) 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal que este Tribunal fije oportunidad para llevar a cabo el Reconocimiento en Rueda de individuos donde fungirá como persona Reconocedora el testigo presencia (sic) de los hechos de nombre Zoan reservándose esta Representación Fiscal la identificación completa del ciudadano tomando en cuenta la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, todo a los fines de que el testigo pueda señalar si efectivamente este ciudadano que hoy está siendo imputado participó en los hechos y en caso afirmativo se pueda verificar cual fue la conducta del mismo con el objeto de su individualización…”; en consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta improcedente lo peticionado por la defensa, por existir en autos el razonamiento fiscal, como antes se dijo, entendiéndose que el objeto de la solicitud por parte de la Representación Fiscal, como parte de buena fe en todo proceso, es verificar si efectivamente el imputado participó en el injusto penal que nos ocupa o por el contrario si la identificación del referido ciudadano sirve para exculparlo del hecho criminal motivo del presente recurso de apelación.

En relación con la prueba anticipada que objeta la defensa, solicitada por la Representación Fiscal según lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los testimonios de los ciudadanos de nombre “ZOAN Y JOSEN”, reservándose la identificación completa de los mismos tomando en cuenta la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, por existir temor de amenaza para que no asistan ante el Tribunal o el Ministerio Público, se observa de actas que la misma fue practicada por el Juzgado de Instancia en fecha 07 de septiembre de 2011 (Folios 321 al 327 de la primera pieza del expediente original), siendo inoficioso, por ende, pronunciarse al respecto.

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411 y 59.789, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JERRY JOEL GASTELO GUARIN, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 ambos del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el expediente original contentivo de una copia certificada de la presente decisión, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.




LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ








CAUSA N° S5-11-2917
MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.