REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º



Decisión: 137-11
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2923


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROYMA FLORES PADRÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.210, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO y JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2011, a cargo de la Juez BLANCA PACHECO, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud incoada por la Defensa en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa en el caso del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, y el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana ZENAIDA BRITO LAUDITH BRITO de QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 24/10/2011, la Profesional del Derecho ROYMA FLORES PADRÓN, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO y JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
DE LOS HECHOS

1.- En fecha 04/10/2011, con fundamento en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que éste designe, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de la presentación periódica ante el tribunal de la ciudadana ZENAIDA LAUDITH BRITO DE QUINTERO, a pesar de estar en plena conocimiento de que una vez que opera el decaimiento de las medidas coercitivas, nuestro ordenamiento jurídico no dispone de tal situación por una menos gravosa, no obstante, así lo hemos solicitado por parecernos una solución viable y garantista del proceso, toda vez que HAN TRANSCURRIDO MÁS DE DOS (02) AÑOS, desde el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial, en fecha 28/08/2009, le impusiera a mis representados las medidas coercitivas antes señaladas, SUPERÁNDOSE ASÍ EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO PENAL, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIESE SOLICITADO OPORTUNA Y JUSTIFICADAMENTE LA PRORROGA DEL MISMO.

2.- EL RETARDO PROCESAL producido en este caso en particular, en ningún modo es imputable a mis defendidos y conociendo la problemática carcelaria de nuestro país especialmente las fallas en el transporte en el Centro Penitenciario de la Región Capital “YARE II”, donde se encuentra actualmente recluido el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, se aumenta el riesgo, ya comprobado, de que la apertura del juicio oral y público siga siendo diferida indefinidamente, lo cual vulnera los derechos humanos de mis defendidos y causa un gravamen irreparable a los mismos.

3.- En fecha 07/10/2011, se dicta un auto mediante el cual el Tribunal NIEGA la solicitud hecho por esta defensa “que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus representados”, prescindiendo absolutamente de motivación alguna, como se evidencia de la boleta de Notificación anexa al presente escrito, cuando realmente no se trataba de una simple solicitud de revisión de medidas de coerción sino de un pronunciamiento sobre el DECAIMIENTO de las mismas, lo cual amerita una fundamentación por parte del órgano jurisdiccional en su decisión, sea negativa o positiva, y con mayor razón cuando el Ministerio Público, titular de la acción penal, NO SOLICITÓ de manera oportuna y fundadamente la prórroga de dichas medidas coercitivas, estándole negando al juzgador mantener estas medidas de manera arbitraria, como ha sucedido en el presente asunto, violándose así el principio Nemo iudex sine actore, que debe ser entendido como la prohibición terminante para el órgano jurisdiccional de sostener la pretensión penal, asícomo (sic) el Principio de igualdad entre las partes, toda vez que con esta acción el tribunal está favoreciendo la inactividad del Ministerio Público, subrogándose en el ejercicio de la pretensión penal.

4.- Que es en fecha 17/10/2011 que esta Defensa se da por notificada tácticamente de dicho auto en sede judicial, pues para ese día que estaba fijada la audiencia de apertura del juicio oral y público, la cual fue diferida nuevamente por problemas con el traslado del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, lo cual hace oportuno el presente recurso.
DEL DERECHO

Conforme a nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

- Artículo 1.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO.

…omissis…

- Artículo 8.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

…omissis…

- Artículo 9.- AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

…omissis…

- Artículo 11.- TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL.

…omissis…

- Artículo 12.- DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

…omissis…

- Artículo 24.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

…omissis…


- Artículo 108.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

…omissis…

- Artículo 173.- CLASIFICACIÓN (DE LAS DECISIONES).

…omissis…

- Artículo 244.- PROPORCIONALIDAD.

…omissis…

- Artículo 246.- MOTIVACIÓN.

…omissis…

- Artículo 247.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.

…omissis…

Apoyándonos además en el criterio sostenido de nuestra Sala Constitucional, recogido en la sentencia Nº 369, de fecha 31/03/2005, donde se establece lo siguiente:

…omissis…

Destacando que, con fundamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos antes narrados resultan violatorios de las siguientes garantías constitucionales:

- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…omissis…
- LIBERTAD PERSONAL…omissis…
- DEBIDO PROCESO…omissis…
- DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA…omissis…

Garantías estas que se encuentran sustentadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la siguiente manera:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

…omissis…

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal.

…omissis…

Artículo 8. Garantías Judiciales.

…omissis…

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 2…omissis…

Artículo 9…omissis…
DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, todo lo antes expuesto evidencia la clara violación de los principios de JUICIO PREVIO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las garantías constitucionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA prevista en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

Por tales motivos, esta defensa solicita responsablemente a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 07/10/2011, emitido por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Pues, al humilde criterio de esta defensa, se le esta causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos al mantenerlos sujetos a unas medidas de coerción de manera indefinida y arbitraria, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde que le fueran impuestas las mismas sin que se haya realizado el juicio oral y público, por razones que no le pueden se imputadas a mis representados, sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicitara de manera fundada y oportuna la prórroga de dichas medidas de coerción. En consecuencia, solicitamos a esta magistratura lo siguiente:

PRIMERO: Sea anulada la decisión de fecha 07/10/2011, emitida por el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de mis defendidos.

SEGUNDO: Se ordene la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital “YARE II” y el cese de la presentación periódica ante el tribunal de la ciudadana ZENAIDA LAUDITH BRITO DE QUINTERO.”


CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 25 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 25/10/2011 emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROYMA FLORES PADRÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.210, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO y JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 23 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 31/10/2011 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 14 al 21 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 07 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRITO, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 27/08/2009 hasta el día de hoy, y ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, quien permaneció privada de libertad desde el día 27/08/2009 hasta el día 28/08/2009 cuando se hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada por el Juzgado 16º de control; bajo la cual se ha mantenido hasta la fecha; por los hechos imputados por la Fiscalía nonagésima octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron calificados como ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y, ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO.

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, el acusado privado de su libertad, e igualmente, a pesar que la acusada se ha mantenido bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por más de dos años, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable al órgano Jurisdiccional, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, pasando por la fase intermedia y finalmente se encuentra la causa en la próxima celebración cierta y segura de un juicio oral y público, en virtud que dicho acto se encuentra fijado para el día 17 de octubre del año que discurre, por consiguiente, se procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, por lo que, se evidencia que se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa de los acusados a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa, siendo que desde que se logró constituir el tribunal mixto, en fecha 13 de octubre de 2010, y se fijo la apertura del juicio oral y público, los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público, han sido los siguientes:

- En fecha 02/11/2010, es diferido el referido acto, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos, así como, por la incomparecencia de la defensa privada.
- En fecha 23/11/2010, es diferido el acto de apertura al juicio oral y público para el 07/12/10, por no haberse realizado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 07/12/10, es diferido el acto de apertura al juicio oral y público para el 14/01/11, por no haberse realizado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 14/01/11, es diferido el acto de apertura al juicio oral y público para el 31/01/11, por falta del traslado del acusado de autos.
- En fecha 31/01/11, se difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 25/02/11, por falta del traslado del acusado de autos.
- En fecha 25/02/11, es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 18/03/11, por falta del traslado del acusado de autos.
- En fecha 18/03/11, es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 15/04/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 15/04/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 05/05/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 05/05/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 02/06/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos; así como, en virtud de la incomparecencia de uno de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos.
- En fecha 02/06/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 13/06/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 13/06/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 08/07/2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 08/07/2011 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 02/08/2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 02/08/2011 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 23/08/2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.

Asimismo, es el caso que, ningún tribunal despachó desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive; en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Encontrándose actualmente fijada la celebración del acto de apertura al Juicio oral y Público para el día 17/10/2011, a las 11:00 a.m.

Así la cosas, en cuanto a lo alegado por la defensa de los acusados, referido al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado es tima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

…omissis…

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años. No obstante, la proporcionalidad, ya referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar la fecha de vencimiento de la medida, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado.

…omissis…

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…omissis…

Así tenemos, quien decide debe verificar, en el presente caso, si el transcurso de más de dos años, encontrándose privado de libertad el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y, manteniéndose bajo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, sin que mide sentencia definitivamente firme como conclusión del proceso al término del debate oral y público, es atribuible a los acusados, al órgano jurisdiccional, o si por el contrario, resulta de la complejidad del asunto que se ventila.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la dilación en el presente proceso obedece a causas atribuibles al acusado, toda vez que desde el día en que se fijo la celebración del acto de apertura del juicio Oral y Público hasta la presente fecha, dicho acto ha sido diferido en 14 ocasiones a saber: 02/11/2010, 23/11/2010, 07/12/10, 14/01/11, 31/01/11, 25/02/11, 18/03/11, 15/04/11, 05/05/11, 02/06/11, 13/06/11, 08/07/2011 y 02/08/2011, a consecuencia de la falta de traslado del acusado, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, a objeto de alegar el transcurso del tiempo a su favor, lo que ha coadyuvado a que el presente proceso se haya extendido, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste; máxime cuando se encuentra fijado actualmente el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 17/10/2011, a las 11:00 a.m.

Así las cosas, resulta evidente que si bien los procesados JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS y ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, se ha mantenido bajo una medida de coerción personal por un lapso que excede, los dos años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que los hechos imputados, por los cuales se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, y que serán objeto de enjuiciamiento, están referidos a la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, en perjuicio de las niñas…delitos éstos de entidad grave, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción, argumentados en el escrito acusatorio fiscal, que fueron examinados y admitidos por el Órgano Jurisdiccional competente.

Conjuntamente a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 dictada en el expediente A08-352 de fecha 26-05-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:

…omissis…
CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que si bien efectivamente han existido múltiples diferimientos motivados en su mayoría a la falta de traslado del acusado; no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del mismo, negándose asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, aunado a que los acusado de autos, se encuentra presuntamente incurso en delitos de entidad grave, como lo son ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, en perjuicio de las niñas…por lo que dichas medidas de coerción personal, resultan proporcional con los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 152 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud incoada por el Dr. ROYMA FLORES PADRÓN, en su carácter de defensor privado, de los acusados JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS y ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, en el sentido de que se decrete la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa en el caso del acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de la acusada ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, y se acuerde en su lugar la LIBERTAD PLENA, a quienes se les juzga por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, en perjuicio de las niñas…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada a los acusados, por el Tribunal 16º de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-”



CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Profesional del Derecho ROYMA FLORES PADRÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.210, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO y JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. BLANCA PACHECO, mediante la cual negó la solicitud incoada por la Defensa en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa en el caso del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, y el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana ZENAIDA BRITO LAUDITH de QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su decir- la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, al haber transcurrido mas de dos (02) años privado de su libertad el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, y la ciudadana ZENAIDA BRITO LAUDITH de QUINTERO, sometida a una medida cautelar sustitutiva de libertad, lapso éste que supera a lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Sostiene la parte apelante que el retardo procesal “…en ningún modo es imputable a mis defendidos y conociendo la problemática carcelaria de nuestro país especialmente las fallas en el transporte en el Centro Penitenciario de la Región Capital “YARE II”, donde se encuentra actualmente recluido el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, se aumenta el riesgo, ya comprobado, de que la apertura del juicio oral y público siga siendo diferida indefinidamente, lo cual vulnera los derechos humanos de mis defendidos y causa un gravamen irreparable a los mismos…”, agregando además que el auto que niega su solicitud carece de motivación, por cuanto el pronunciamiento del decaimiento de la medida -a su juicio- amerita una fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, más aún cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal, no solicitó de manera oportuna y fundada la prórroga de las medidas coercitivas; aunado a que le está negado al juzgador mantener medidas de manera arbitraria, aludiendo la Defensa sobre el “…Principio de igualdad entre las partes, toda vez que con esta acción el tribunal está favoreciendo la inactividad del Ministerio Público, subrogándose en el ejercicio de la pretensión penal.”

Continúa argumentando que la decisión que hoy recurre le produce un gravamen irreparables a sus defendidos, por cuanto -a su juicio- “…mantenerlos sujetos a unas medidas de coerción de manera indefinida y arbitraria, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde que le fueran impuestas las mismas sin que se haya realizado el juicio oral y público, por razones que no le pueden se imputadas a mis representados, sin que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicitara de manera fundada y oportuna la prórroga de dichas medidas de coerción…”

Insiste la recurrente en señalar que “…evidencia la clara violación de los principios de JUICIO PREVIO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 12 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las garantías constitucionales TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA prevista en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.” Peticionando finalmente que sea declarada con lugar el presente recurso y se anule la decisión de fecha 07/10/2011, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla inmotivada por lo cual es violatoria de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de sus defendidos. Asimismo, que se ordene la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, así como el cese de la presentación periódica ante el tribunal de la causa, de la ciudadana ZENAIDA LAUDITH BRITO DE QUINTERO.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, como quedo referido en el Capítulo II de la presente decisión.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, fundamentado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dijo, donde aduce la impugnante se causa un gravamen irreparable a sus defendidos con la decisión recurrida, y examinadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, así como fue sometido a examen cada una de las actuaciones que conforman el expediente original, el cual fue solicitado por esta Alzada en fecha 08/11/2011, a los fines de un conocimiento pormenorizado de la causa, observa esta Sala que el presente recurso de apelación se basa específicamente en un único motivo, a saber, el gravamen irreparable que, alega la Defensa, le causa a sus patrocinados la decisión hoy recurrida, pero agregando además que dicho fallo se encuentra inmotivado, en razón, como lo expresa la impugnante, de haber transcurrido más de dos (02) años privado de libertad su defendido JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, así como también que pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad por el lapso de tiempo antes señalado, en contra de la acusada ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO, lapso éste que supera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae con ello un retardo procesal que no le es imputable a los mencionados ciudadanos, por cuanto el primero de los acusados se encuentra recluido en un centro penitenciario, sosteniendo que “…la problemática carcelaria de nuestro país…aumenta el riesgo, ya comprobado, de que la apertura del juicio oral y público siga siendo diferida indefinidamente, lo cual vulnera los derechos humanos de mis defendidos y causa un gravamen irreparable a los mismos…”

En efecto, observa de actas esta Alzada, que el acusado JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLOS a la presente fecha se encuentra privado de su libertad, y la acusada ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO, se encuentra cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad por más de dos años, siendo que actualmente el proceso se encuentra en la fase del juicio oral y público. Asimismo se evidencia de la decisión proferida por el Tribunal A quo, que dentro de los motivos por los cuales no se ha podido dar apertura al referido juicio oral y público seguido en contra de los acusados, está la falta de traslado del primero de los acusados al Tribunal de Juicio, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional competente, en este caso el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dar inicio a la apertura del debate, debido a la falta de traslado del mencionado ciudadano, tal como quedó plasmado en la decisión del A quo, fundamento éste que no objetó la defensa a través del recurso interpuesto ni aportó elemento alguno que determine que la falta de los referidos traslados sean atribuibles al Tribunal que conoce la causa.

Así las cosas, debe tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional Colegiado, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que la proporcionalidad de las medidas de coerción, está relacionada con:


a) La gravedad del delito;
b) Las circunstancias de su comisión.
c) La sanción probable.
d) Además la misma norma establece como límite para la detención dos supuestos:
e) Que la detención no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito; ni
f) Que exceda el plazo de dos años


En el caso sub examine, el delito por el cual se juzga a los acusados de marras, al primero de ellos ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, es por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la ciudadana ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO, por los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previstos y sancionados en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem, los cuales son delitos de suma gravedad, en razón de que éstos atentan contra el Interés Superior del niño, niña y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su Parágrafo Segundo señala: “…En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De tal suerte, que, cuando observamos de actas las circunstancias de la comisión de tales delitos, dado que esta Sala actúa en el ámbito del derecho y sin que implique que se inmiscuya en los hechos imputados, estos Juzgadores toman en consideración que de las distintas calificaciones jurídicas, dadas al injusto penal, en el cual presuntamente los mencionados acusados han participado, las víctimas fueron dos niñas, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos transgrede el Interés Superior de dichas víctimas e igualmente ofende su integridad física, psíquica y psicológica, lo que se traduce en los derechos humanos que asisten a las menores de edad, derechos igualmente protegidos por la ut supra mencionada Ley Orgánica, en razón que consta en autos que el ciudadano JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLLOS, presuntamente actuó por medio de amenaza psicológica contra las menores utilizando a un animal (perro), para atemorizar a las niñas y así cometer el ilícito penal objeto del presente proceso, omitiendo denunciar éste deleznable hecho la ciudadana ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO, circunstancias éstas que consideró el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la imputación y posteriormente presentar la acusación formal que hiciera en contra de los hoy acusados siendo ésta admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

En cuanto a la sanción probable, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años….omissis…

Artículo 275. Quien estando obligado u obligada por ley a denunciar un hecho del que haya sido vícitma niño, niña u adolescente, no lo hiciere inmediatamente será penado o penada con prisión de tres meses a un año.

Artículo 217. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente,…omissis…

Artículo 219. Quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.”



De las normas anteriormente transcritas, se observa con meridiana claridad que la Juez de Instancia consideró de manera acertada la gravedad del delito imputado así como el quantum de la pena que establecen los delitos antes señalados. Por lo que es pertinente traer a colación, tal como lo refirió la recurrida, la Sentencia Nº 446, de fecha 08/08/2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, donde quedó expresado lo siguiente:


“…omissis…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…omissis…”. (Negrillas de esta Sala)



En lo referente al lapso de la detención del acusado JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLLOS, de actas se observa que el mismo se encuentra detenido desde el 27/08/2009, fecha en la cual el Tribunal de Control le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y si bien dicho lapso ha excedido por más de dos años tal como se dijo al inicio de la presente motivación, no es menos cierto que las razones por las cuales no se ha obtenido una sentencia definitiva, no pueden ser calificados como una dilación indebida del proceso por parte del Tribunal de Juicio, estimando esta Alzada que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, explicó como en derecho corresponde, los motivos por los cuales negaba el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al concepto de dilación indebida, ha dictaminado:


“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando)


Como se observa del contenido de las actas, los diferimientos que han dado origen a que no culmine el proceso, se deben en su mayoría a la falta de traslado de su sitio de reclusión del acusado JOSE DEL CARMEN BRITO CEBALLLOS, por lo tanto no puede esta Alzada, hablar de una dilación indebida por parte del órgano jurisdiccional, y que como resultado se obtenga la libertad del mencionado encartado de autos y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO, máxime cuando la recurrida fijó el acto de apertura de juicio oral y publico para el 17/10/2011, a las 11:00 a.m., por lo que mal puede alegar la defensa que el proceso se ha diferido indefinidamente y con ello se han vulnerado los derechos humanos de los acusados de marras, cuando ha sido demostrado que los diferimientos se deben en su mayoría a la falta de traslado del acusado de su sitio de reclusión, punto en el cual y según lo informado por los directores de los Internados Judiciales, los detenidos en algunas oportunidades se niegan a ser trasladados.

De manera tal, que si bien es cierto, la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de los dos años, no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, para así evitar que en determinados casos de especial gravedad (como el caso que nos ocupa) la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del acusado y el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la acusada antes identiicada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, ha señalado con relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, lo siguiente:


“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Negrillas de esta Sala).


Por otra parte, la defensa alega que el auto que niega su solicitud carece de motivación, por cuanto el pronunciamiento del decaimiento de la medida -a su juicio- amerita una fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, más aún cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal, no solicitó de manera oportuna y fundada la prórroga de las medidas coercitivas; aunado a que le está negado al juzgador mantener medidas de manera arbitraria, aludiendo la Defensa que el “…Principio de igualdad entre las partes, toda vez que con esta acción el tribunal está favoreciendo la inactividad del Ministerio Público, subrogándose en el ejercicio de la pretensión penal.” Considera esta Alzada que la recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a está Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza la impugnante.

Sin embargo, es menester para estos Decisores dejar plasmado en el presente fallo lo que la recurrida fundamentó en su decisión (folio 14 al 21 del cuaderno de incidencia), lo que a criterio de este Tribunal Ad quem, se entiende por una motivación apegada a los hechos y al derecho y donde destaca los motivos por los cuales no ha culminado el proceso, así tenemos:


“…omissis…
CAPITULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, en lo que respecta a la solicitud incoada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN BRITO, quien ha permanecido privado de libertad desde el día 27/08/2009 hasta el día de hoy, y ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, quien permaneció privada de libertad desde el día 27/08/2009 hasta el día 28/08/2009 cuando se hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada por el Juzgado 16º de control; bajo la cual se ha mantenido hasta la fecha; por los hechos imputados por la Fiscalía nonagésima octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron calificados como ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y, ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO.

Ahora bien, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, el acusado privado de su libertad, e igualmente, a pesar que la acusada se ha mantenido bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por más de dos años, considera quien aquí decide que no existe retardo procesal alguno que le sea imputable al órgano Jurisdiccional, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, pasando por la fase intermedia y finalmente se encuentra la causa en la próxima celebración cierta y segura de un juicio oral y público, en virtud que dicho acto se encuentra fijado para el día 17 de octubre del año que discurre, por consiguiente, se procederá a dictar pronto sentencia definitiva, la cual podrá ser objeto de impugnación con los dispositivos que para ello prevé nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, por lo que, se evidencia que se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de justicia, ni a las partes del proceso, más aún que consta en las actuaciones las diversas diligencias útiles, necesarias y pertinentes que ha efectuado la defensa de los acusados a los fines de garantizar el principio constitucional y legal que le asiste, referido a la defensa, siendo que desde que se logró constituir el tribunal mixto, en fecha 13 de octubre de 2010, y se fijo la apertura del juicio oral y público, los motivos de diferimientos del acto de debate oral y público, han sido los siguientes:

- En fecha 02/11/2010, es diferido el referido acto, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos, así como, por la incomparecencia de la defensa privada.
- En fecha 23/11/2010, es diferido el acto de apertura al juicio oral y público para el 07/12/10, por no haberse realizado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 07/12/10, es diferido el acto de apertura al juicio oral y público para el 14/01/11, por no haberse realizado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 14/01/11, es diferido el acto de apertura al juicio oral y público para el 31/01/11, por falta del traslado del acusado de autos.
- En fecha 31/01/11, se difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 25/02/11, por falta del traslado del acusado de autos.
- En fecha 25/02/11, es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 18/03/11, por falta del traslado del acusado de autos.
- En fecha 18/03/11, es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 15/04/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 15/04/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 05/05/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 05/05/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 02/06/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos; así como, en virtud de la incomparecencia de uno de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos.
- En fecha 02/06/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 13/06/11, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 13/06/11 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 08/07/2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 08/07/2011 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 02/08/2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.
- En fecha 02/08/2011 es difirió el acto de apertura al juicio oral y público para el 23/08/2011, por no haberse efectuado el traslado del acusado de autos.

Asimismo, es el caso que, ningún tribunal despachó desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive; en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Encontrándose actualmente fijada la celebración del acto de apertura al Juicio oral y Público para el día 17/10/2011, a las 11:00 a.m.

Así la cosas, en cuanto a lo alegado por la defensa de los acusados, referido al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado es tima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

…omissis…

De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años. No obstante, la proporcionalidad, ya referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la presunta comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar la fecha de vencimiento de la medida, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia. (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado.

…omissis…

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…omissis…

Así tenemos, quien decide debe verificar, en el presente caso, si el transcurso de más de dos años, encontrándose privado de libertad el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y, manteniéndose bajo la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, sin que mide sentencia definitivamente firme como conclusión del proceso al término del debate oral y público, es atribuible a los acusados, al órgano jurisdiccional, o si por el contrario, resulta de la complejidad del asunto que se ventila.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la dilación en el presente proceso obedece a causas atribuibles al acusado, toda vez que desde el día en que se fijo la celebración del acto de apertura del juicio Oral y Público hasta la presente fecha, dicho acto ha sido diferido en 14 ocasiones a saber: 02/11/2010, 23/11/2010, 07/12/10, 14/01/11, 31/01/11, 25/02/11, 18/03/11, 15/04/11, 05/05/11, 02/06/11, 13/06/11, 08/07/2011 y 02/08/2011, a consecuencia de la falta de traslado del acusado, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, a objeto de alegar el transcurso del tiempo a su favor, lo que ha coadyuvado a que el presente proceso se haya extendido, lo cual obviamente no puede obrar en beneficio de éste; máxime cuando se encuentra fijado actualmente el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 17/10/2011, a las 11:00 a.m. (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, resulta evidente que si bien los procesados JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS y ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, se ha mantenido bajo una medida de coerción personal por un lapso que excede, los dos años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que los hechos imputados, por los cuales se admitió la acusación fiscal en la audiencia preliminar, y que serán objeto de enjuiciamiento, están referidos a la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, en perjuicio de las niñas…delitos éstos de entidad grave, aunado al hecho certero que se desprende de las actuaciones que hubo una investigación de la cual surgieron fundados elementos de convicción, argumentados en el escrito acusatorio fiscal, que fueron examinados y admitidos por el Órgano Jurisdiccional competente. (Subrayado de esta Alzada)

Conjuntamente a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 dictada en el expediente A08-352 de fecha 26-05-2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:

…omissis…
CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que si bien efectivamente han existido múltiples diferimientos motivados en su mayoría a la falta de traslado del acusado; no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o a la conducta contumaz del mismo, negándose asistir a los actos, como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, aunado a que los acusado de autos, se encuentra presuntamente incurso en delitos de entidad grave, como lo son ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS; y ABUSO SEXUAL DE NIÑAS POR COMISIÓN POR OMISIÓN Y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en los artículos 275, 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos 217 y 219 eiusdem; en cuanto a la ciudadana ZENAIDA BRITO DE QUINTERO, en perjuicio de las niñas…por lo que dichas medidas de coerción personal, resultan proporcional con los presuntos delitos cometidos, todo lo cual llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad de conformidad el artículo 152 del Código Adjetivo Penal, por lo que la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la grave sospecha que el imputado influirá en testigos o víctima, poniendo en peligro la realización del juicio; motivos por los que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.- (Subrayado de esta Alzada)


Como consecuencia de lo antes transcrito, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, con relación a los delitos imputados y al quantum de la pena, en donde vale acotar que tampoco la detención ha sobre pasado la pena mínima del delito (cinco años de prisión), no existiendo la dilación procesal atribuible al Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que por el contrario sumando las trece (13) faltas del imputado (por traslado) de su sitio de reclusión sin que la defensa explique los motivos de esa falta de traslado, los cuales, como antes se dijo, no son imputables al órgano jurisdiccional.

Por lo que para esta Sala, la decisión recurrida está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, no causando el gravamen irreparable que alega la defensa, por cuanto tal gravamen se entiende que será irreparable cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”, lo cual no ocurre en la causa bajo examen por cuanto el proceso continúa y será en el juicio oral y público en donde los acusados tendrán todo el derecho a las alegaciones de defensa que consideren pertinentes a objeto de desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre ellos.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROYMA FLORES PADRÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.210, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO y JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2011, a cargo de la Juez BLANCA PACHECO, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud incoada por la Defensa en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa en el caso del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, y el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana ZENAIDA BRITO LAUDITH BRITO de QUINTERO, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROYMA FLORES PADRÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.210, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ZENAIDA LAUDITH BRITO de QUINTERO y JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de octubre de 2011, a cargo de la Juez BLANCA PACHECO, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud incoada por la Defensa en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa en el caso del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BRITO CEBALLOS, y el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana ZENAIDA BRITO LAUDITH BRITO de QUINTERO, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ








CAUSA N° S5-11-2923
MCVJ/CMT/MPPF/DH/yusmary.