REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Noviembre de 2011
200° y 151°


Nº 141-11
CAUSA N° S5-11-2934
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 22.447.591 y V-19.508.189 respectivamente, en contra de la Decisión dictada en audiencia por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/09/2011, mediante la cual y que son los recurridos le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero 39ºC-15.713-11, nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa previamente lo siguiente:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el Recurso de Apelación en Alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 22.447.591 y V-19.508.189 respectivamente, en contra de la Decisión dictada en audiencia por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/09/2011, mediante la cual y que son los recurridos le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero 39ºC-15.713-11, nomenclatura signada por el Tribunal A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.


Igualmente observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 21/09/2011 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según consta en autos quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados.
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DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos: LUIS MANUEL GONZALEZ POLANCO y JOVANNY IBRAHIM GUEVARA, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 22.447.591 y V-19.508.189 respectivamente, en contra de la Decisión dictada en audiencia por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/09/2011, mediante la cual y que son los recurridos le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.


LA JUEZA PRESIDENTA,
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.




LAS JUEZAS INTEGRANTES,




DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA. DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.



LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. DENNY HERNÁNDEZ




CAUSA N° S5-11-2934
MCVJ/CMT/MPP/DH/Carla.-