REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º
Decisión: 117-11
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-11-2904
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORBY RAMON BALAGUERA y DANIEL LUGO GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez MILAGROS HERRERA ABACHE, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al segundo de los ciudadanos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORBY RAMON BALAGUERA y DANIEL LUGO GONZALEZ, tal como consta en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 29 de Julio de 2011, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folio 16 al 21 del cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 05 de Agosto de 2011, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 2 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORBY RAMON BALAGUERA y DANIEL LUGO GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez MILAGROS HERRERA ABACHE, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al segundo de los ciudadanos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORBY RAMON BALAGUERA y DANIEL LUGO GONZALEZ, tal como consta en el cómputo que riela al folio 45 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas ofrecidas por la Dra. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman la causa N° 42ºC-15.595-11, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las mismas se Admiten en razón de que esta Alzada, en fecha 20/09/2011, solicitó las actuaciones originales del expediente en mención, a los fines de tener un amplio conocimiento de las actas que conforman el mismo. Igualmente en relación a la prueba documental de la copia del Acta de Entrevista que rindiera ante el Despacho Fiscal el ciudadano RODRIGUEZ LÓPEZ HERNAN JOSÉ, en su cualidad de victima SE ADMITE la misma por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ser apreciada o no en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4º, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORBY RAMON BALAGUERA y DANIEL LUGO GONZALEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2011, a cargo de la Juez MILAGROS HERRERA ABACHE, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al segundo de los ciudadanos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Dra. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a las pruebas ofrecidas por la Dra. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman la causa N° 42ºC-15.595-11, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las mismas se Admiten en razón de que esta Alzada, en fecha 20/09/2011, solicitó las actuaciones originales del expediente en mención, a los fines de tener un amplio conocimiento de las actas que conforman el mismo. Igualmente en relación a la prueba documental de la copia del Acta de Entrevista que rindiera ante el Despacho Fiscal el ciudadano RODRIGUEZ LÓPEZ HERNAN JOSÉ, en su cualidad de victima SE ADMITE la misma por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ser apreciada o no en la definitiva.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MARIA DEL PILAR PUERTA BARAZA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY HERNANDEZ
CAUSA N° S5-11-2904
MCVJ/CMT/MPP/DH/yusmary.
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