REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
3 lodelgada
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3129-2011 (Aa).
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2011, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, Abg. Femminella Enza, en su condición de defensora del acusado JHONNY ALEXANDER PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 4 de noviembre de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 3129-2011 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
En fecha 8 de noviembre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
Siendo la oportunidad para resolver sobre el fondo del asunto, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 100 al 108 de la 3ª pieza de las actuaciones originales, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal, Abg. ENZA FEMMINELLA S., en su carácter de defensora del ciudadano PALACIOS JHONNY ALEXANDER… mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada a su defendido, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2010, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así una Medida coercitiva menos gravosa; en tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
Omissis.
Ahora bien, la defensa en su escrito explana entre otras cosas…
Omissis.
De tal manera, que se hace menester, traer a colación el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión del delito (sic) de (sic) de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulta aplicable el principio de necesidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, como lo es la privativa de libertad, que guarda relación con el referido hecho punible que se atribuye al acusado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, aunado a la admisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, de la acusación presentada por la Vindicta Pública por la comisión del delito de de (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, orientándose dicha medida, a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la justicia, y aun cuando la restricción de la libertad tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, pueden justificar la medida de privación de libertad y su mantenimiento.
Omissis.
En tal sentido, el ciudadano PALACIOS JHONNY ALEXANDER, desde el 25 de Febrero de 2010 se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control, con (sic) considerar que se encontraban llenos los extremos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe del hecho punible que se esta (sic) acreditando.
Omissis.
Considera esta (sic) Juzgador que en el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar menos gravosa al acusado de autos que la que le fuera impuesta no sería suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo más probable que el mismo se vea frustrado, en virtud que de los delitos por los cuales se encuentra procesados (sic) son los de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, prevén una pena que excede de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgador considera, que la Defensa en su escrito no demuestra la presunta violación de los Derechos del acusado. En tal sentido y como quiera que se observa que desde la fecha en que fue dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad hasta el día de hoy no han variado las circunstancias que consideró el Juzgador de Control para decretarla, en atención a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72º) Penal… en su condición de defensor (sic) del acusado PALACIOS JHONNY ALEXANDER, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control… de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-II-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda de esta Circunscripción Judicial, Abg. Femminella Enza, en su condición de defensora del acusado JHONNY ALEXANDER PALACIOS, fundó su recurso en los artículos 244, en concordancia con el artículo 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que el ciudadano PALACIOS, JHONNY ALEXANDER, se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva de Libertad, desde el Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Ocho (31.08.08), es decir tiene más de tres (3) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepasó el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles al referido acusado y ante esta situación debía cesar la Medida de Coerción Personal en su contra y habérsele otorgado su Libertad Plena, por cuanto el presente juicio, desde que fue distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio jamás hemos podido aperturar el debate.
Es importante señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputaba, a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o de su defensor el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano PALACIOS, JHONNY ALEXANDER, quien tiene más de cuatro (4) años detenido, en consecuencia el límite de Dos años (2) opera de pleno derecho, al menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la grave del delito acusado.
Consideramos que el ciudadano PALACIOS, JHONNY ALEXANDER, le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
En conclusión consideramos que no se debería de seguir sometiendo a una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PALACIOS, JHONNY ALEXANDER, hasta tanto no se pruebe su Culpabilidad en el Juicio oral y Público, porque de lo contrario, la (sic) estamos obligando a que viva una horrible experiencia, que solo (sic) al terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si actuamos conforme a la Justicia.
Omissis.
Por todos los argumentos anteriormente explanados, solicitamos respetuosamente, acuerde la sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano PALACIOS, JHONNY ALEXANDER y en su lugar se le otorgo (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo previsto en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem y en relación con lo establecido en los artículos 8 y 9 Ibidem.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la profesional del derecho Enza Femminella, observa esta Alzada que la misma recurre de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio mediante la cual acordó “…NEGAR la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal…en su condición de defensora del acusado PALACIOS JHONNNY ALEXANDER y en consecuencia se mantienen (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien observa esta Alzada que la abogada Enza Femminella, requirió mediante escrito consignado en fecha 25 de julio del año que discurre, al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, por considerar que han transcurrido mas de dos años desde el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando al respecto que el derecho a la libertad personal no sólo se violenta cuando se priva de libertad a un ciudadano sino cuando también en el ejercicio de ese derecho, resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva penal indica, citando al respecto las normas de rango constitucional previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Democrática, requiriendo la sustitución de la medida por una menos gravosa, con base a la norma citada, esto es la contenida en el artículo 244, en relación con los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como el Tribunal de la recurrida se pronunció en relación a la solicitud formulada por la aludida profesional del derecho pero en términos distintos a los peticionados y con fundamento en la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente exclusivamente a la revisión de la medida de coerción personal, pero sin entrar a hacer las consideraciones relativas al decaimiento o no de la medida impuesta, bajo los parámetros a que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin efectuar análisis alguno acerca de la prolongación o no del juicio y de la presunta vulneración o no de los derechos denunciados por la recurrente, atinentes al derecho a la libertad personal y al debido proceso en detrimento de los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Ello se colige de manera clara del texto de la decisión impugnada, en donde se hace una reseña de todos los actos que se han llevado a cabo en el presente proceso y en donde se concluye, que “…la concesión de una Medida Cautelar menos gravosa…no sería suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo más probable, que el mismo se vea frustrado, en virtud que los delitos por los cuales se encuentra procesado son los de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, prevén una pena que excede de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De esta forma observa este Órgano Colegiado que la respuesta a la solicitud formulada por la defensa del acusado Jhonny Alexander Palacios no guarda relación ni existe pronunciamiento en lo que atañe a los aspectos denunciados en la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, lo cual se traduce en violación al derecho de la defensa y a obtener oportuna respuesta sobre lo peticionado en el escrito de fecha 25 de julio del año que transcurre.
Corolario de lo expresado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…NEGAR la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal…en su condición de defensora del acusado PALACIOS JHONNNY ALEXANDER y en consecuencia se mantienen (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en su lugar le ordena al referido Tribunal de Instancia, se pronuncie acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…NEGAR la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72) Penal…en su condición de defensora del acusado PALACIOS JHONNNY ALEXANDER y en consecuencia se mantienen (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” y en su lugar le ordena al referido Tribunal de Instancia, se pronuncie acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°3129-2011