REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 3135-2011 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de “los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia (sic)”, todo ello de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
SEGUNDO: La profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, posee la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de “los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia (sic)”, asimismo interpone el recurso el 7 de septiembre de 2011, tal como se aprecia al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el presente recurso de apelación al cuarto (4) día hábil, según cómputo realizado por el tribunal y el cual se encuentra agregado al folio 67 del presente cuaderno, es decir, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JORGETZY GARABAN GARCIAS, Defensora Pública Septuagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EDUDIS JOSÉ MEJIAS MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de septiembre de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de “los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2 con las agravantes del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de Violencia (sic)”.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ -PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
MMPMM/GP/YC/da-
Exp. N° 3135-2011(Aa) S-6