REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de noviembre de 2011
201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3125-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal, en representación del ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado, y en consecuencia acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual la defensora pública se dio por notificada de la decisión de fecha 26-9-2011, proferida por el Juzgado A-quo hasta el 5 de octubre de 2011, fecha en la cual interpone el escrito de apelación, transcurrieron tres (3) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto a los folios 17 al 18 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal, en representación del ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado, y en consecuencia acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite, por lo que se admite la misma, por lo tanto será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMARILLYS GONZÁLES BERMÚDEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal, en representación del ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado, y en consecuencia acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado. SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3125-2011 (Aa) S-6
MM/PMM/GP/YC/lh.