REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA N° 3125-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal, abogada AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, actuando en representación del imputado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en favor de su representado.
Para decidir esta Sala Observa:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 5 de octubre de 2011, la Defensa Pública recurrente, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MOTIVO: En fecha 26 de Septiembre (sic) del 2011 esta defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad sin restricciones de mi representado en virtud de que el ciudadano: NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, tiene más de dos años privado de su libertad, exactamente DOS AÑOS (02) AÑOS (sic), ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS, desde el 02 de Noviembre (sic) de 2.008 (sic), sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra.
En fecha 26 de Septiembre (sic), el Juzgado 20 de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud porque a su criterio no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Privativa, así como las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización a que se contraen los artículos 251, parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la calificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal y por último las dificultades que se han presentado para la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, por interpretación restrictiva, según lo ordena el artículo 247 de la Ley (sic) adjetiva penal, debemos sostener que la libertad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es fáctica, no debe ser condicionada bajo ningún respecto (sic), debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se le deben imponer medidas cautelares que condiciones (sic) su libertad como la libertad bajo fianza, caución económica pues es claro el mencionado artículo al establecer que las medidas cautelares sea privativa de libertad o cautelares menos gravosas no podrán exceder del lapso de dos años, siendo que mi defendido tiene hasta los actuales momentos más de Dos (sic) (02) años Once (sic) (11) meses aproximadamente, privado de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria.
En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Julio (sic) del año, 2.005 (sic) con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso (sic) WUERNER PALACIO VIVAS, (…)
…Omissis…
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto ciudadanos Jueces, nos encontramos ante la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1° (sic) y 49 ordinal 2° de la Constitución y así solicitamos sea declarado y como consecuencia de ello sea declarado el presente recurso CON LUGAR, al haber quedado demostrado que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a mi defendido su libertad inmediata para así darle cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 25 al 34 del presente cuaderno de incidencias, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:
“…Vista la Solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Décima Segunda (12°) Penal…es por lo que este Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 02/11/2008, se realiza por ante Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas, se acogió para los acusados NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO y JOSIE DANIEL ULACIO NARCISSE, la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el (sic) artículo 277 Ejusdem (sic), y se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic), conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/12/2008, el ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta Escrito de Acusación (sic) en contra de los ciudadanos NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO y JOSIE DANIEL ULACIO NARCISSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el (sic) artículo 277 Ejusdem (sic).
Ahora bien, este Juzgado para decidir observa los recientes diferimientos a partir de la última solicitud de revisión por parte de la Defensora Pública:
…Omissis…
… de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que desde el inicio de la presente causa seguida a los ciudadanos NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO y JOSIEL DANIEL ULACIO NARCISSE, la realización del acto de la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha llevado a cabo por haber sido diferida en Treinta y Cinco (35) oportunidades, por lo cual no puede considerarse como una causa imputable a este Juzgado la no realización de dicho acto.
En consecuencia, en efecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva (sic) y Debido Proceso, que las medida de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años ni sobrepasar la pena mínima para el delito imputado, lo cual debe estar en concordancia con la doctrina emanada de nuestro máximo (sic) Tribunal, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal, para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que el Juez como garante de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso.
De igual manera, se observa que el Ministerio Público, ha calificado los hechos, por los delitos de NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO y JOSIE DANIEL ULACIO NARCISSE, la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el (sic) 277 Ejusdem (sic), hechos por los cuales, ha presentado formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que en base a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212 del 14/06/2005) y por la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 727 de fecha 16/12/2008), se debe tomar en cuenta además de la dilación, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, a os fines de decidir sobre la aplicación o no del principio de proporcionalidad, siendo que los hechos imputados por la vindicta pública, tienen como finalidad proteger la propiedad, y cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así evitar desvirtuar la finalidad del proceso, impidiendo las situaciones de los acusados al mismo, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado y procedente a derecho es Declara sin (sic) Lugar la solicitud incoada por la defensa del acusado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO; y en consecuencia mantiene la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 05/07/2008 (sic), por este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
…este Juzgado…NIEGA las (sic) solicitud de la defensora pública del acusado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones del referido ciudadano y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic), prevista en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 02/11/2008 por este Juzgado…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2011, el ABG. PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
…El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, (…)
…la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
(…)
Alega la defensa que su patrocinado se encuentra detenido sin tener una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a mi defendido su libertad inmediata para así darle cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Juez en su decisión motivó que los diferimientos han sido por motivo de la falta de traslado del imputado, así mismo manifestó la defensa que el haber negado la libertad a su patrocinado le fue violentado el debido proceso.
Encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el juez de control para dictar y mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic) (…)
(…)
En el caso concreto se estableció clara, precisa y circunstanciadamente el hecho punible.
Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez de Control, fue suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el (sic) artículo 277 Ejusdem (sic), el cual será probado en juicio y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, es autor o partícipe del mismo, tal y como ya se ha descrito en el escrito acusatorio (…)
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad (sic) procede cuando se encuentre llenos los extremos del Artículo (sic) 250, además estamos en presencia de un delito, que hace presumir que el ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, pudiera tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como el antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
(…)
Por otra parte existe peligro de obstaculización d conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
Además de ello la pena que establece el artículo 458 del Código Penal para el delito de Robo Genérico, en su límite máximo es de 17 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su límite máximo.
Así las cosas, las Circunstancias (sic) por las cuales el tribunal mantuvo privativa de libertad no han variado, es improcedente el cambio a una medida menos gravosa, menos aun libertad plena en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico (sic) reitera los motivos por los cuales la (sic) juez acuerda mantener la misma, ya que las supuestas dilaciones procesales no son tales, es más los diferimientos e interrupciones de las audiencias son a consecuencia de la propia incomparecencia de la defensa y el imputado, que si bien hubo situaciones a nivel carcelario que impidieron el traslado del imputado, el mismo no es imputable al tribunal, máxime cuando la propia defensa no justificó tampoco su ausenta, quien no puede arroparse bajo este pretexto para advertir dicha situación ante un recurso de apelación, bajo las circunstancias que el imputado no fue trasladado no impide u opta que la defensa asista al tribunal.
Pretender la defensa el decaimiento de la medida impuesta cuando su argumentación fundada en constantes diferimientos fueron por su propia consecuencia, por su ausencia injustificada a las audiencias, no tienen ningún valor o convicción para que el juez acuerde su decaimiento, por el contrario y vista (sic) que lo mismo es imputable a la defensa y al imputado acordó mantener la medida.
A tal efecto es menester señalar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, Exp. N° 03-0073 DE FECHA 22-06-05 N° 1315, que establece entre otras cosas:
(…)
De igual forma, se puede observar con las actas que conforman la presente causa, todos los diferimientos ocasionados por el imputado trayendo como consecuencia que quien provoca una situación de retardo procesal pueda invocarla a su favor y solicitar el decaimiento de la medida, ante tal evento se preguntan esta representantes fiscales cuales son las garantías mínimas que tenemos para que el imputado comparezca al juicio estando en libertad, cuando la pena que llegase a imponer supera a los 10 años, existiendo peligro de fuga, magnitud del daño causado y que el bien protegido jurídicamente el cual fue infringido por el ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, como lo es el derecho a la propiedad. La fuga del imputado crea impunidad, máxime uno de los delitos mas graves contemplados en nuestra normativa sustantiva penal, por otro lado estando el imputado en libertad pudiera arremeter contra los testigos y familiares de la victima (sic) y la propia victima (sic). Todo ello desvirtuaría la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, castigando a los responsables de un hecho punible.
En conclusión, se puede observar que todos los elementos fueron analizados por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
…solicitamos a la Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la abogada defensora publica del ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO…y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA al ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Impugna la Defensa Pública la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, la cual solicitó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria, considerando que dicha decisión vulnera a su representado los derechos y garantías previstos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la libertad inmediata de su defendido, sin imposición de medida cautelar alguna, pues sostiene que la norma procesal invocada no condiciona tal libertad.
Por su parte se observa que el Juzgador de la primera instancia fundamentó su resolución en la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, señalando que al tratarse de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dicha medida de coerción personal resulta proporcionada a los hechos punibles señalados y al equilibrio que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad; adicionalmente cita algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, relacionados con la interpretación del artículo 244 del texto adjetivo penal, específicamente sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para estimar la procedencia o no del principio de proporcionalidad.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar todas las actas que conforman el expediente original, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa lo siguiente:
El presente proceso penal data del 2 de noviembre de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano NARCISSE ULACIO JOSIE DANIEL, así como al ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y por igualmente encontrar satisfechos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 11 al 15 de la pieza N° I).
Recibida la acusación en fecha 5-12-08 en contra del imputado de autos, se fijó la audiencia preliminar para el día 14-01-2009. Desde esa fecha se han elaborado las siguientes actas acordando fijar en diversas oportunidades la audiencia en cuestión:
1.- El 14-1-2009, se difiere para el 6-02-2009, por incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 55 de la pieza I)
2.- El 6-2-2009 se difiere para el 27-2-09 por incomparecencia de la víctima. (folio 62 de la pieza I)
3.- El 4-3-09, mediante auto se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 27-2-2009, y se fija para el 26-03-09 por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima. (folio 76 de la pieza I)
4.- El 26-3-09 se difiere para el 27-4-09 por cuanto no compareció ninguna de las partes. (folio 86 de la pieza I)
5.- El 27-04-09 se difiere para el 13-5-09 por incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 110 de la pieza I)
6.-El 13-5-09, se difiere el acto que estaba fijado para el 10-6-09, por cuanto no compareció la defensa del imputado. (folio 120 de la pieza I)
7.- El 10-6-09, se difiere para el 7-7-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (folio 135 de la pieza I)
8.-El 7-7-2009, se difiere para el 28-7-09, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima. (folio 141 de la pieza I)
9.-El 28-7-09, se difiere para el 13-8-09 por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (folio 147 de la pieza I)
10.-El 13-8-09, se difiere para el 24-9-10, por incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado. (folio 159 de la pieza I)
11.-El 24-9-09 se difiere para el 29-9-09, por incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 180 de la pieza I)
12.-El 29-9-09, se difiere para el 7-10-10, por incomparecencia de la víctima, Ministerio Público y del imputado de autos. (folio 186 de la pieza I)
13.- El 7-10-09, se diferir para el 22-10-09, por cuanto solo compareció la defensa. (folio 197 de la pieza I)
14.-El 22-10-09 se difiere la audiencia preliminar para el 17-11-09, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció la víctima. (folio 212 de la pieza I)
15.-El 23-11-09, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 17-11-09, para el día 15-12-09, por cuanto el tribunal no dio despacho, en virtud del acta Nº 18, oficio Nº 2123, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde designan como Juez Provisorio al Dr. Joel Ruiz García. (folio 231 de la pieza I)
16.-El 15-12-09, se difiere para el 18-1-10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 2 de la pieza II)
17.-El 18-1-10, se difiere la audiencia para el 1-2-10, por cuanto tampoco se hizo efectivo el traslado. (folio 12 de la pieza II)
18.-El 1-2-10, se difiere la audiencia para el 17-2-10, por incomparecencia del Ministerio Público, víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 31 de la pieza II)
19.- El 17-2-10 se difiere para el 3-3-10 por incomparecencia de la víctima y del imputado. (folio 40 de la pieza II)
20.- El 3-3-10 se difiere para el día 17-3-10, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y de los imputados. (folio 45 de la pieza II)
21.-El 17-3-10 se difiere para el 30-3-10, por incomparecencia de la víctima y del imputado. (folios 59-60 de la pieza II)
22.- El 5-4-11 se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 30-3-10, para el día 21-4-2010, por cuanto fue decretado ese día fiesta nacional. (folio 65 de la pieza II)
23.-El 21-4-10, se difiere para el 5-5-2010, por cuanto no hubo traslado ni compareció la víctima. (folios 70-71 de la pieza II)
24.-El 5-5-2010, se difiere para el 19-5-2010, incomparecencia del imputado y de la víctima. (folios 76-77 de la pieza II)
25.- El 19-5-10, se difiere para el 2-6-2011 por cuanto no compareció ninguna de las partes. (folio 85 de la pieza II)
26.-EL 2-6-2010 se difiere para 16-6-2010, por cuanto no hubo traslado ni compareció la víctima. (folio 93 de la pieza II)
27.-El 16-6-2010, se difiere para el 1-7-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y no hubo traslado de los imputados. (folio 99 de la pieza II)
28.-El 1-7-2010, se difiere para el 16-7-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y no hubo traslado. (folio 107 de la pieza II)
29.-El 16-7-2010, se difiere para el 30-7-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y no hubo traslado. (folio 114 de la pieza II)
30.-El 30-7-2010, se difiere para el 12-8-2010, por la incomparecencia de la víctima y no hubo traslado. (folio 124 de la pieza II)
31.-El 12-8-2010, se difiere para el 26-8-2010, por la incomparecencia de la víctima y no hubo traslado. (folio 132 de la pieza II)
32.-El 26-8-2010, se difiere para el 9-9-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado. (folio 139 de la pieza II)
33.-El 1-10-2010, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el día 26-8-2010 (sic), para el día 11-10-2010, por cuanto la misma no se ha llevado a cabo (folio 150 de la pieza II)
34.-El 11-10-2010, se difiere para el 26-10-2010, por la incomparecencia de la defensa, víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 156 de la pieza II)
35.-El 26-10-2010, se difiere para el 9-11-2010, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 164 de la pieza II)
36.-El 9-11-2010, se difiere para el 23-11-2010, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 169 de la pieza II)
37.-El 10-12-2010, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 23-11-2010, para el día 20-12-2010, por cuanto no hubo despacho. (folio 202 de la pieza II)
38.-El 20-12-2010, se difiere para el 18-1-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 208 de la pieza II)
39.-El 18-1-2011, se difiere para el 1-2-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 214 de la pieza II)
40.-El 9-2-2011, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 1-2-2011, para el día 1-3-2011, por cuanto no hubo despacho. (folio 249 de la pieza II)
41.-El 1-3-2011, se difiere para el 14-3-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 255 de la pieza II)
42.-El 10-3-2011 (sic), se difiere para el 28-3-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 259 de la pieza II)
43.-El 28-3-2011, se difiere para el 11-4-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 266 de la pieza II)
44.-El 11-4-2011, se difiere para el 28-4-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 277 de la pieza II)
45.-El 28-4-2011, se difiere para el 12-5-2011, por la incomparecencia de todas las partes. (folio 28 de la pieza III)
46.-El 12-5-2011, se difiere para el 23-5-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 46 de la pieza III)
47.-El 23-5-2011, se difiere para el 6-6-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folios 58-59 de la pieza III)
48.-El 6-6-2011, se difiere para el 20-6-2011, por la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER. (folio 64 de la pieza III)
49.-El 20-6-2011, se difiere para el 7-7-2011, por la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 77 de la pieza III)
50.-El 7-7-2011, se difiere para el 21-7-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER. (folio 83 de la pieza III)
51.-El 21-7-2011, se difiere para el 4-8-2011, por la incomparecencia de la víctima, en este oportunidad se encontraban presente los imputados (folio 100 de la pieza III)
52.-El 4-8-2011, se difiere para el 18-8-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER. (folio 105 de la pieza III)
53.-El 16-9-2011, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 18-8-2011, para el día 27-9-2011, por cuanto fue acordado el receso judicial desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 112 de la pieza III)
54.-El 27-9-2011, se difiere para el 11-10-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 141 de la pieza III)
55.-El 11-10-2011, se difiere para el 24-10-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 152 de la pieza III)
56.-El 24-10-2011, se difiere para el 7-11-2011, por cuanto el tribunal se encontraba de comisión. (folio 164 de la pieza III)
Igualmente es menester destacar que el traslado del imputado Norman Deimer Ruiz Velasco, no se hizo efectivo en muchas oportunidades, conforme se desprende de las diversas comunicaciones emanadas del centro de reclusión donde permanece detenido, por las razones que se citan a continuación:
Comunicación Nro. 017/09 de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado N 244-08, en relación al contenido se le participa que no se cumplió con el traslado de los ciudadanos: RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER y NARCISE ULACIO JOSIE DANIEL….debido a que los mismos no acudieron al llamado….” (folio 61 de la primera pieza)
Comunicación Nro. 335-09 de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado N 057-09, en relación al contenido se le participa que no se cumplió con el traslado de los ciudadanos: RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER y NARCISE ULACIO JOSIE DANIEL….debido a que no acudieron al llamado….” (folio 93 de la primera pieza)
Comunicación Nro. 623-09 de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado N 106-09, en relación al contenido se le participa que no se cumplió con el traslado de los ciudadanos: RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER y NARCISE ULACIO JOSIE DANIEL….debido a que no acudieron al llamado realizado por el personal de régimen y traslado a las puertas del área de reclusión….” (folio 140 de la primera pieza)
Comunicación Nro. 909-09 de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado N 137-09, en relación al contenido me permito informarle que no se cumplió con el traslado del ciudadano: RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER…hasta la sede de su despacho…motivado a que no acudió al llamado….” (folio 173 de la primera pieza)
Comunicación Nro. 1093-09 de fecha 9 de octubre de 2009, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control, que el traslado del concausa del imputado Ruiz Velasco Norman Deimer, tampoco se logra materializar a la sede del Tribunal, en razón a lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado N 137-09…y en relación a su contenido me permito participarle…que se negó a salir…siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera del pabellón…” (folio 211 de la primera pieza)
Comunicación Nro. 0063-10 de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control, que el traslado del concausa del imputado Ruiz Velasco Norman Deimer, tampoco se logra materializar a la sede del Tribunal, en razón a lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado N 358-10…y en relación a su contenido me permito participarle…que se negó a salir…siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera del pabellón…” (folio 44 de la segunda pieza)
Comunicación Nro. 0699-10 de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en donde participa al Juzgado Vigésimo de Control, que el traslado del concausa del imputado Ruiz Velasco Norman Deimer, tampoco se logra materializar a la sede del Tribunal, en razón a lo siguiente:
“…en la oportunidad de acusar recibo de su boleta de traslado …y en relación a su contenido me permito participarle…que se negó a salir…siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera del pabellón…” (folio 81 de la segunda pieza)
Ahora bien, visto el desarrollo del presente proceso, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención del imputado Norman Deimer Ruiz Velazco, hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró improcedente la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud de traslado del subiudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, aunado a su negativa de salir del pabellón donde se encuentra recluido y no acudir al llamado del personal de régimen y traslado a las puertas del área de reclusión. De igual modo se evidencia la incomparecencia tanto del Ministerio Fiscal como de la defensa del imputado y de la presunta víctima, a quién ha sido imposible su localización, todo lo cual se evidencia de las actas que conforman las actuaciones originales.
En el caso particular de marras, es pertinente analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, la falta de comparecencia de las partes, la falta de traslado del imputado y la falta de notificación a la victima para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, ha generado una extensión en la fase de Control.
No obstante ello, es de referir que el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y acorde con los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.
Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:
“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Vistos los argumentos expresados y constatado como ha sido que la falta de celebración de la audiencia preliminar se debe fundamentalmente a la falta de traslado del subiudice, dada su negativa a acudir al llamado del tribunal y a la ausencia de las partes a dicho acto, se insta al Juez de la Causa, como director del proceso, ordene conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del Tribunal que preside, recordándole así el contenido de la sentencia Nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:
“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
(…)
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.”.
Colofón de todo lo expresado, observa esta Sala de Apelaciones que la resolución judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez de la causa, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Amarillys González Bermúdez, en su condición de defensora del imputado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en favor de su representado. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Amarillys González Bermúdez, en su condición de defensora del imputado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en favor de su representado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 3125-2011
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MERLY MORALES, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, manifiesta su inconformidad con la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora en razón a los siguientes argumentos:
Impugna la Defensa Pública la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, la cual solicitó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria, considerando que dicha decisión vulnera a su representado los derechos y garantías previstos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo solicita la libertad inmediata de su defendido, sin imposición de medida cautelar alguna, pues sostiene que la norma procesal invocada no condiciona tal libertad.
Por su parte al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador de primera instancia fundamentó su resolución en la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, señalando que al tratarse de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dicha medida de coerción personal resulta proporcionada a los hechos punibles señalados y al equilibrio que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad; adicionalmente cita algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, relacionados con la interpretación del artículo 244 del texto adjetivo penal, específicamente sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para estimar la procedencia o no del principio de proporcionalidad.
En razón de las motivaciones alegadas por la impugnante y lo señalado por el Juez de Control N° 20 en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales y su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, y tal como ha ido el criterio sostenido por esta Sala de Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación, en tal sentido se observa:
Que el presente proceso penal data del 2 de noviembre de 2008, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano NARCISSE ULACIO JOSIE DANIEL, así como al ciudadano NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y por igualmente encontrar satisfechos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 11 al 15 de la pieza N° I).
Recibida la acusación en fecha 5-12-08 en contra del imputado de autos, se fijó la audiencia preliminar para el día 14-01-2009, desde esa fecha se han levantado las siguientes actas de diferimientos:
1.- El 14-1-2009, se difiere para el 6-02-2009, por incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 55 de la pieza I)
2.- El 6-2-2009 se difiere para el 27-2-09 por incomparecencia de la víctima. (folio 62 de la pieza I)
3.- El 4-3-09, mediante auto se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 27-2-2009, y se fija para el 26-03-09 por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima. (folio 76 de la pieza I)
4.- El 26-3-09 se difiere para el 27-4-09 por cuanto no compareció ninguna de las partes. (folio 86 de la pieza I)
5.- El 27-04-09 se difiere para el 13-5-09 por incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 110 de la pieza I)
6.-El 13-5-09, se difiere el acto que estaba fijado para el 10-6-09, por cuanto no compareció la defensa del imputado. (folio 120 de la pieza I)
7.- El 10-6-09, se difiere para el 7-7-2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (folio 135 de la pieza I)
8.-El 7-7-2009, se difiere para el 28-7-09, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima. (folio 141 de la pieza I)
9.-El 28-7-09, se difiere para el 13-8-09 por cuanto no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima. (folio 147 de la pieza I)
10.-El 13-8-09, se difiere para el 24-9-10, por incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado. (folio 159 de la pieza I)
11.-El 24-9-09 se difiere para el 29-9-09, por incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 180 de la pieza I)
12.-El 29-9-09, se difiere para el 7-10-10, por incomparecencia de la víctima, Ministerio Público y del imputado de autos. (folio 186 de la pieza I)
13.- El 7-10-09, se diferir para el 22-10-09, por cuanto solo compareció la defensa. (folio 197 de la pieza I)
14.-El 22-10-09 se difiere la audiencia preliminar para el 17-11-09, por cuanto no se hizo efectivo el traslado y no compareció la víctima. (folio 212 de la pieza I)
15.-El 23-11-09, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 17-11-09, para el día 15-12-09, por cuanto el tribunal no dio despacho, en virtud del acta Nº 18, oficio Nº 2123, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde designan como Juez Provisorio al Dr. Joel Ruiz García. (folio 231 de la pieza I)
16.-El 15-12-09, se difiere para el 18-1-10, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 2 de la pieza II)
17.-El 18-1-10, se difiere la audiencia para el 1-2-10, por cuanto tampoco se hizo efectivo el traslado. (folio 12 de la pieza II)
18.-El 1-2-10, se difiere la audiencia para el 17-2-10, por incomparecencia del Ministerio Público, víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 31 de la pieza II)
19.- El 17-2-10 se difiere para el 3-3-10 por incomparecencia de la víctima y del imputado. (folio 40 de la pieza II)
20.- El 3-3-10 se difiere para el día 17-3-10, por incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y de los imputados. (folio 45 de la pieza II)
21.-El 17-3-10 se difiere para el 30-3-10, por incomparecencia de la víctima y del imputado. (folios 59-60 de la pieza II)
22.- El 5-4-11 se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 30-3-10, para el día 21-4-2010, por cuanto fue decretado ese día fiesta nacional. (folio 65 de la pieza II)
23.-El 21-4-10, se difiere para el 5-5-2010, por cuanto no hubo traslado ni compareció la víctima. (folios 70-71 de la pieza II)
24.-El 5-5-2010, se difiere para el 19-5-2010, incomparecencia del imputado y de la víctima. (folios 76-77 de la pieza II)
25.- El 19-5-10, se difiere para el 2-6-2011 por cuanto no compareció ninguna de las partes. (folio 85 de la pieza II)
26.-EL 2-6-2010 se difiere para 16-6-2010, por cuanto no hubo traslado ni compareció la víctima. (folio 93 de la pieza II)
27.-El 16-6-2010, se difiere para el 1-7-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y no hubo traslado de los imputados. (folio 99 de la pieza II)
28.-El 1-7-2010, se difiere para el 16-7-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y no hubo traslado. (folio 107 de la pieza II)
29.-El 16-7-2010, se difiere para el 30-7-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público, la víctima y no hubo traslado. (folio 114 de la pieza II)
30.-El 30-7-2010, se difiere para el 12-8-2010, por la incomparecencia de la víctima y no hubo traslado. (folio 124 de la pieza II)
31.-El 12-8-2010, se difiere para el 26-8-2010, por la incomparecencia de la víctima y no hubo traslado. (folio 132 de la pieza II)
32.-El 26-8-2010, se difiere para el 9-9-2010, por la incomparecencia del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado. (folio 139 de la pieza II)
33.-El 1-10-2010, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el día 26-8-2010 (sic), para el día 11-10-2010, por cuanto la misma no se ha llevado a cabo (folio 150 de la pieza II)
34.-El 11-10-2010, se difiere para el 26-10-2010, por la incomparecencia de la defensa, víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 156 de la pieza II)
35.-El 26-10-2010, se difiere para el 9-11-2010, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 164 de la pieza II)
36.-El 9-11-2010, se difiere para el 23-11-2010, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 169 de la pieza II)
37.-El 10-12-2010, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 23-11-2010, para el día 20-12-2010, por cuanto no hubo despacho. (folio 202 de la pieza II)
38.-El 20-12-2010, se difiere para el 18-1-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 208 de la pieza II)
39.-El 18-1-2011, se difiere para el 1-2-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 214 de la pieza II)
40.-El 9-2-2011, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 1-2-2011, para el día 1-3-2011, por cuanto no hubo despacho. (folio 249 de la pieza II)
41.-El 1-3-2011, se difiere para el 14-3-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 255 de la pieza II)
42.-El 10-3-2011 (sic), se difiere para el 28-3-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 259 de la pieza II)
43.-El 28-3-2011, se difiere para el 11-4-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 266 de la pieza II)
44.-El 11-4-2011, se difiere para el 28-4-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (folio 277 de la pieza II)
45.-El 28-4-2011, se difiere para el 12-5-2011, por la incomparecencia de todas las partes. (folio 28 de la pieza III)
46.-El 12-5-2011, se difiere para el 23-5-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 46 de la pieza III)
47.-El 23-5-2011, se difiere para el 6-6-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folios 58-59 de la pieza III)
48.-El 6-6-2011, se difiere para el 20-6-2011, por la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER. (folio 64 de la pieza III)
49.-El 20-6-2011, se difiere para el 7-7-2011, por la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 77 de la pieza III)
50.-El 7-7-2011, se difiere para el 21-7-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER. (folio 83 de la pieza III)
51.-El 21-7-2011, se difiere para el 4-8-2011, por la incomparecencia de la víctima, en este oportunidad se encontraban presente los imputados (folio 100 de la pieza III)
52.-El 4-8-2011, se difiere para el 18-8-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano RUIZ VELASCO NORMAN DEIMER. (folio 105 de la pieza III)
53.-El 16-9-2011, se difiere la audiencia que se encontraba fijada para el 18-8-2011, para el día 27-9-2011, por cuanto fue acordado el receso judicial desde el 15-8-2011 hasta el 15-9-2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 112 de la pieza III)
54.-El 27-9-2011, se difiere para el 11-10-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 141 de la pieza III)
55.-El 11-10-2011, se difiere para el 24-10-2011, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado. (folio 152 de la pieza III)
56.-El 24-10-2011, se difiere para el 7-11-2011, por cuanto el tribunal se encontraba de comisión. (folio 164 de la pieza III)
De la cronología procesal transcrita evidencian estas Juzgadoras, que la razón de la prolongación del presente proceso penal se debe principalmente a la falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal a los fines de la realización de la audiencia preliminar, así como a la incomparecencia de la víctima al referido acto, resultando notoria y alarmante la cantidad de diferimientos por esta causa, vale decir, CINCUENTA Y SEIS (56) diferimientos, solo en una sola oportunidad fueron trasladados los imputados al Tribunal, observándose igualmente, que a pesar de constar en todas las resultas de las notificaciones realizadas a la victima, que la dirección aportada por esta no existe, por lo que se infiere la imposibilidad de su localización por lo que resulta alarmante que el Ministerio Público así como el órgano jurisdiccional no hayan tomado previsiones a los fines de poder realizar la audiencia preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, por lo menos para la realización de tal acto en virtud de encontrarse representados sus intereses en el Ministerio Fiscal.
Con respecto a la falta de traslado y a quien resulta imputable tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el fallo N° 92 de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz señaló:
“…2.1. Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades a las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia, que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y solo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión a que eran imputables a dichos encausados-al menos parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…”
Del criterio antes citado claramente se concluye la improcedencia en principio, de atribuir a quienes están privados de libertad una dilación indebida en el proceso penal de que se trate, la falta de traslado a la sede del Tribunal, pues resulta obvio que ello, en principio, escapa a dichos internos, esto depende de la oportuna solicitud de traslado realizada por el órgano jurisdiccional y a la diligencia del Ministerio competente en esta materia; no obstante eventualmente, pudieran los privados de libertad obstruir e impedir dicho traslado, entre otras formas negándose a salir del sitio donde pernoctan en el respectivo penal, y en tal caso el Juzgador deberá motivar tal circunstancia, acreditando con la evidencia que conste en autos tal situación, pero en ausencia de esta, resulta contrario a derecho atribuir a la falta de traslado del imputado/acusado privado de libertad, una dilación indebida en dicho proceso.
En este contexto y en atención a los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esta conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a lo fine de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad.”
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; en la decisión impugnada el Juez de Instancia no realizó tal análisis, solo se limitó a mencionar algunos fallos del Tribunal Supremo de Justicia para escuetamente argüir que debido al delito imputado se hacía improcedente el decaimiento de la medida en comento; sin considerar, que si bien es cierto el delito precalificado se trata del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el presente caso y a la luz de las circunstancias de su comisión, el daño causado resulta atenuado por haber recuperado la víctima los objetos presuntamente robados (cartera y teléfono celular), los cuales tal como se desprende de las actas, les fueron presuntamente incautados a los imputados inmediatamente después de la ocurrencia del hecho cuando fueron aprehendidos a bordo de una unidad de transporte público, ello explica la falta de interés de la víctima al presuntamente haber aportado una dirección inexistente, por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, debió el Juzgador en Función de Control, ponderar a los fines de prescindir de su presencia en el acto de la audiencia preliminar, para así avanzar hacia las otras fases del proceso si así era lo procedente al concluir dicha audiencia preliminar e igualmente decidir sobre el mantenimiento o no de la medida preventiva privativa de libertad, atendiendo al carácter instrumental de la misma, siendo que ella no constituye una anticipación de la pena, tal como insistentemente lo ha referido nuestro más alto Tribunal.
Por otro lado, frente a lo alegado por la apelante en relación a que verificado el lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme e independientemente del delito que se trate, decae automáticamente la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado e igualmente que no puede condicionarse la misma a través de la imposición de una medida menos gravosa, advierte esta CORTE DE APELACIONES, que tal criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, criterio éste que entre otros fallos, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)
Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, dejando sentado que en aplicación de este principio de la proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, puede ser sustituida por medidas menos gravosas al verificarse la dilación indebida en el proceso de que se trate; por ello y como consecuencia del análisis del presente caso, observan quienes aquí deciden que el Ministerio Fiscal, omitió la solicitud de la prórroga a que hace referencia la norma en estudio y no obstante no haber solicitado dicha prórroga, no fue diligente en la celebración de la mencionada audiencia preliminar habida cuenta de la dilaciones atribuidas a la incomparecencia de la víctima cuya carga procesal le correspondía, máxime si vista la falta de traslado en la oportunidad en que por fin fueron trasladados los acusados a la sede del Tribunal, hubo que diferir el tan suspendido acto, por la inasistencia de la víctima.
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quienes aquí se pronuncian, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad del órgano jurisdiccional ha quedado evidenciado que existe una dilación indebida, la cual no puede atribuirse a los acusados por la falta de traslado de éstos a la sede del Tribunal, y por las razones ampliamente analizadas sobre las circunstancias del caso en concreto, es por lo que es de concluir que la decisión del Tribunal Vigésimo en función de Control, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que con fundamento a las razones expresadas, ha operado el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, por haberse verificado una dilación indebida, no imputable a los acusados en la presente causa, y en aras de garantizar las finalidades del proceso y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada, lo ajustado a derecho es imponer al acusado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO de una mediada cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, la cual deberá ser establecida por el A-quo, en forma inmediata; así mismo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el efecto extensivo del presente fallo al ciudadano JOSIE DANIEL ULACIO NARCISSE, quien se encuentra en idéntica situación procesal.
En base a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda Penal, ABG. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, actuando en representación del imputado NORMAN DEIMER RUIZ VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado.
En virtud de las consideraciones expuestas es por lo que considera quien aquí suscribe, que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARNALDO J. ECHEGARAY SALAS, en representación de los ciudadanos ALBA MARI SANCHEZ, LISBETH CISNEROS RÍOS, CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ, EVANGELINA LUPE MONTEROLA y WILLIANS JOSÉ FAGUNDEZ, debió ser declarado Con Lugar, por no constituir delito alguno los hechos presentados por el Ministerio Público.
Queda en estos términos expresados el presente voto salvado.
LA JUEZA PRESIDENTA
(DISIDENTE)
DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
Causa N° 3125-2011 (Aa) S6
MM/PM/GP/YC