REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3139-2011 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. SIMON RAMOS SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.6, año 2001, color azul, tipo Sedan de uso particular, placas ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AAEB112016496, serial del motor 4AJ099842, por cuanto existe una investigación abierta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que a juicio del a quo resulta necesario dicho objeto para determinar quien es el dueño de dicho vehículo.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 20 de septiembre de 2011, en la cual se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia de las copias certificadas del libro diario insertas a los folios 231 al 261 del presente expediente; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. SIMON RAMOS SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el ABG. SIMON RAMOS SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MANUEL CHAVEZ CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, 1.6, año 2001, color azul, tipo Sedan de uso particular, placas ADT-14N, serial de carrocería 8XA53AAEB112016496, serial del motor 4AJ099842, por cuanto existe una investigación abierta por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que a juicio del a quo resulta necesario dicho objeto para determinar quien es el dueño de dicho vehículo; esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. PATRICIA MONTIEL DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3139-2011 (Aa) S-6
MM/PMM/GP/YC/lh.-