REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 4 de noviembre de 2011
201 y 152º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No.3126-2011 (Ci) S-6
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer de la incidencia planteada por las Juezas integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRAS. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, ARLENE HERNANDEZ y ROSALBA MUÑOZ, quienes argumentaron en acta de inhibición de fecha 27 de octubre del año que discurre, lo siguiente:
“Quienes suscribimos, DRAS. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, ARLENE HERNANDEZ y ROSALBA MUÑOZ, Jueces Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones… mediante la presente NOS INHIBIMOS de conocer de la recusación presentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por el ABG. VIRGILIO ACOSTA en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 10 de Octubre del año que discurre, suscribimos decisión como Jueces Integrantes de esta Sala, señalando en la dispositiva textualmente lo siguiente:
Omissis.
Ahora bien, como quiera que la presente causa por la cual suscribimos decisión como Jueces Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones… donde consideramos que la recusación planteada en una primera oportunidad por los hoy recusantes en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47… fue declarada sin lugar, y siendo que esta nueva incidencia de recusación trata sobre los mismos hechos, es por lo que nos INHIBIMOS de conocer de la recusación antes mencionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23/10/2001, ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS…
Omissis.
Ahora bien esta evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen una (sic) conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta proceden y ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la recusación presentada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por el ABG. VIRGILIO ACOSTA en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este Circuito Judicial Penal, y solicitamos nos sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.”
Como puede advertirse, las Juezas referidas fundamentaron su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que las DRAS. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, ARLENE HERNANDEZ y ROSALBA MUÑOZ, Juezas Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalaron en su informe de inhibición, que emitieron opinión en la incidencia de recusación planteada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por el Abg. Virgilio Acosta, en contra de la Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carolina Rodríguez, al declararla sin lugar, tal y como se desprende de la decisión debidamente certificada inserta a los folios 72 al 79 del presente cuaderno de incidencia, razón por la cual se inhiben de conocer de las presentes actuaciones, toda vez que la nueva recusación planteada en contra de la Juez titular de Primera Instancia en funciones de Control Nro.47, Abg. Migdalia Añez, está basada sobre los mismos hechos.
Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que la incidencia de recusación comporta un personalismo acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez específico y determinado en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Ello significa, que las partes integrantes en una incidencia de esta naturaleza, son dos: La parte recusante y la parte recusada, siendo sujetos procesales concretos y precisos y no sujetos indistintos sobre los cuales no se pueda establecer su debida identificación.
En el caso de autos, observa esta Alzada que aún cuando la parte recusante de la Juez Migdalia Añez, hace referencia en su escrito de recusación acerca de aspectos similares sobre los cuales recusó a la Juez Carolina Rodríguez Carrillo, ello no implica que al haber resuelto las Juezas de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dicha incidencia, deban separarse del conocimiento de esta nueva situación procesal, pues en esta se trata de una juez distinta en donde aún no han emitido opinión al respecto ni existe pronunciamiento previo sobre alguna causal que deba analizarse para determinar si la Juez Migdalia Añez se encuentra parcializada o no con el proceso seguido a los ciudadanos José Gato Gómez, Manuel Santalla Gato, Octavio Cabrera, Carmen Parada y Jorge Tahan Bittar.
Así las cosas, considera esta Alzada que la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, debidamente asistido por el Abg. Virgilio Acosta, en contra de la Juez Suplente de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carolina Rodríguez, no está reñida con la facultad jurisdiccional de las integrantes de la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones, para conocer de la nueva recusación que versa contra una funcionaria de administración de justicia distinta, como lo es la Abg. Migdalia María Añez González, pues el análisis acerca de la capacidad objetiva y subjetiva en el acto de administrar justicia con visos distintos a su imparcialidad y ecuanimidad, atañen de forma exclusiva al estudio de su conducta como funcionaria recusada y a la especial vinculación que pudiera tener con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que la haga sospechable de comprometer la probidad y rectitud de sus decisiones.
Corolario de lo expresado conlleva a este Órgano Colegiado a declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juezas de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por no darse el supuesto de ley contenido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por las DRAS. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, ARLENE HERNANDEZ y ROSALBA MUÑOZ, Juezas Integrantes de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no darse el supuesto de ley contenido en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 3126-2011 (Ci) S-6