REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de noviembre de 2011
201° y 152°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3128-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. CHARITO TIRADO P., en su carácter de defensora de los ciudadanos CEFRIN TERÁN VILLA y LUIS MIGUEL ARTEGA OROZCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, así como de las copias certificadas del Libro Diario del Juzgado de Control N° 39 de este Circuito Penal, que la defensa privada de los prenombrados ciudadanos, ABG. CHARITO TIRADO P., posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables; ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa este Despacho Judicial que la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2011, tal como se evidencia del folio 3 del cuaderno de apelación, y conforme al cómputo legal ordenado a la Secretaría del Juzgado A-quo (folios 60 y 61), así como de las copias certificadas del Libro Diario llevados por dicho Tribunal de instancia, el mismo fue presentado en forma extemporánea, toda vez, que la decisión judicial fue proferida en fecha 7 de septiembre del año que discurre, es decir, fue presentado al sexto día hábil después de haber sido dictada dicha resolución judicial.
Ahora bien, se observa igualmente de las copias certificadas del Libro Diario que la presente causa ingresó al Tribunal A-quo, cuando éste se encontraba de guardia durante el lapso comprendido del receso judicial, motivo por el cual los lapsos no se paralizaban.

En tal sentido, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

De lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBILE, por haber sido presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CHARITO TIRADO P., en su carácter de defensora de los ciudadanos CEFRIN TERÁN VILLA y LUIS MIGUEL ARTEGA OROZCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de septiembre de 2011, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 3128-2011 (Aa) S-6
MM/PMM/GP/YC/lh.