REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07


Caracas, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 3810-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control y Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.482.291, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual declina la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 67, 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión de la actuaciones al referido juzgado.

En fecha 24 de noviembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha planteó conflicto de no conocer de la causa seguida contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, a los fines de que sea asignado a una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Sala, se le dio entrada y en fecha 29 de noviembre de 2011, se designó ponente al Juez LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales requeridos, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTÍNEZ, Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, declina el conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, observa este Juzgador, que la Fiscalía 101° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de acusación a través de las ciudadanas LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLET BERENICE RUIZ CHANAGA, en fecha 10/11/2011, cursante a los folios 1 al 17 de las presentes actuaciones, en contra de la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la presente investigación, la cual es conocida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente N° 3C-S-131-11, toda vez que, el mismo previno con antelación a este Tribunal, por cuanto juramentó a la defensora privada de la mencionada ciudadana a los efectos de que la misma fuera imputada por la representación fiscal por los hechos que hoy nos ocupa, todo según consta al folio 52 de las presentes actuaciones… En conclusión, la prevención determinada a través de cualquier acto de procedimiento previsto en la ley, por más sencillo que parezca, se encuentra revestido de una formalidad esencial dentro del proceso, al punto que el mismo genera efectos y consecuencias jurídicas, por lo tanto, debe ser considerado como una herramienta para determinar, a través de dicha prevención, la distribución exagerada, desmesurada e indiscriminada de las actuaciones a diversos tribunales, que pudieran afectar en gran medida la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, como garantía de la administración de justicia. Observa este Tribunal, en base a los argumentos anteriormente plasmados, que efectivamente de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de las actuaciones cursantes al folio 52 de las presentes actuaciones, se observa que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce de la presente investigación seguida por la Fiscalía 101° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según se desprende del expediente N° 3C-S-131-11, por haber juramentado a la defensora privada de la mencionada ciudadana a los efectos de que la misma fuera imputada por la representación fiscal por los hechos que hoy nos ocupa, razón por la cual el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución, a través de un acto de procedimiento, lo cual a criterio de este juzgado, determina la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto, este acto de procedimiento según el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una formalidad esencial dentro del proceso, y a la vez compone el principio del Debido Proceso que apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, donde el Estado asegura que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a este jurisdiscente subvertir, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido DECLINAR la competencia al referido juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 en relación con el artículo 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”

SEGUNDO: La Juez Tercera (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:

“…Impelido por la declinatoria de competencia aludida, me permito señalar en primer lugar de manera sencilla que la juramentación que se realiza a un abogado ante un Tribunal en modo alguno puede constituir un acto de procedimiento de entidad tal y enmarcado dentro de una formalidad que dentro del proceso determina un planteamiento de prevención para atribuir la competencia tanto subjetiva como objetiva de este Juzgado, motivado a que el acto de juramentación que alude el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede atribuírsele el carácter de tramite del hecho de fondo sobre el asunto que encierra la acusación fiscal, ya que la simple juramentación se enmarca dentro de aquellas actuaciones intranscendente, por cuanto esta no tiene tramite en relación con el asunto investigado, es decir con los hechos. El Juez que realiza la juramentación, queda desvinculado del hecho, cosa diferente es aquella circunstancia cuando el escrito de acusación, luego del proceso de administración de asignación de las causas por sorteo, fue asignado a otro Tribunal. Ese Tribunal que le fue remitida la acusación del Ministerio Publico, por distribución de la oficina prevista para ello, es decir el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer del proceso o de esta causa…Ciudadanos Magistrados, la remisión de la causa por la unidad de registro y distribución de documentos al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acusación, tiene el efecto de que esta (acusación) fue presentada ante ese Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, el Tribunal que presido en el presente conflicto de competencia, es un Juez de Garantía Accidental, porque el acto que realiza de juramentación, no es determinante para conocer de los actos sucesivos del proceso, motivado a que la competencia viene dada por la circunstancia del Tribunal ante el cual, se haya formulado la acusación. El acto de la acusación, constituye el factor de mayor relevancia que define esa competencia y no el hecho aislado de haber juramentado un abogado. Si fuere cierta la opinión del Juez declinante, según la cual la juramentación de un abogado define la competencia del Juez para conocer, podríamos aceptar el caso que la fiscalía tendría poder para determinar el Tribunal donde, va a presentar su acusación, en este caso, ante el Tribunal que presido por efecto de la juramentación. Por ende esa opinión del Tribunal declinante es totalmente contraria a la razón y el derecho, por cuanto la fiscalía del Ministerio Público, no puede utilizar esa facultad de determinar que el Juez competente para conocer de la acusación es aquel que haya juramentado al abogado. En efecto, no puede haber competencia por prevención, cuando esta se atribuye a un acto que es accidental, como la juramentación de un abogado. Es innegable, que el tanta veces mencionado acto de juramentación del abogado, no es determinante para establecer competencia directa a este Tribunal, asumir esa posibilidad es aceptar la circunstancia anterior de que el Ministerio Publico y pueda en lo sucesivo presentar directamente su solicitud de acusación, ante el Tribunal que haya juramentado el abogado, por la opinión errada en mi opinión, ese factor de que la juramentación es acumulativa a la acusación fiscal, ese criterio daría al traste con el factor de la competencia funcional, la cual viene dada por el proceso administrativo de selección del Tribunal competente mediante sorteo, quien al recibir, la solicitud de acusación, asume el factor de competencia funcional. Por tal motivo, la solución al Derecho de Defensa de las partes, viene dada por considerar competente aquel Tribunal donde fue remitido (sic) la acusación fiscal por medio del procedimiento administrativo de selección del Tribunal competente. De allí que nuestra actuación, no es determinante de la competencia, por cuanto ello seria muy grave, por cuanto esa alternativa puede conllevar a establecer fuero fiscal. Debemos aceptar que siempre serán los órganos jurisdiccionales quienes establecerán la competencia de determinado Despacho Judicial , y cuando existan serias dudas sobre la competencia, como es el caso que nos ocupa, donde la juramentación del abogado que es una circunstancia accidental, la distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Juez competente obedece a los primeros criterios que he señalado anteriormente , es decir aquel Tribunal, donde fue distribuida la solicitud de acusación fiscal, por cuanto ese, si es un factor de relevancia, dado por cuanto de esa manera, se evitaría de que de una manera desmesurada el Ministerio Público, seleccione el Juez competente en este caso aquel que haya realizado la juramentación del abogado. En tal sentido esta competencia, se debe fijar de acuerdo con el Tribunal, donde la Fiscalía formulo la acusación. En este caso, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base al proceso administrativo de distribución de causas, motivo por el cual se puede reputar a dicho Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como aquel Tribunal, donde se formuló la acusación fiscal. En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el presente caso seguido a la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-84.482.291, y se declara INCOMPETENTE, para conocer de dicha causa, en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 ejusdem, así mismo de conformidad con el articulo 67 ibidem. A tal efecto se acuerda remitir las actuaciones recibidas del Tribunal Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control, a la Sala de Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda conocer, la presente incidencia, se suspende el curso del proceso, seguido en contra de la prenombrada ciudadana…”

TERCERO: Examinadas las presentes actuaciones, esta Sala observa:

El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declina el conocimiento de la causa seguida contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber recibido por vía de distribución, actuaciones contentivas de Escrito de Acusación, fundamentándose en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la prevención, toda vez que considera que el conocimiento del referido proceso, le correspondió en su oportunidad legal al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado juramentación de defensa en fecha 13 de mayo de 2011.

De esta manera, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, señalando que el acto de juramentación de defensa, no es determinante para conocer los actos sucesivos de proceso, en virtud que la competencia viene dada por la circunstancia del Tribunal que haya conocido primero de los hechos, en este caso, ante el cual fue formulada la acusación.

La prevención no es otra cosa que el conocimiento anticipado de un procedimiento por parte de un tribunal. Por lo que se observa que la prevención le corresponde al Juzgado que haya conocido primero un procedimiento, donde se encuentren individualizados los sujetos activos.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prevención, señala cuanto sigue:

“…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”

En este presente caso, en fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, interpuso solicitud de designación de defensa privada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea juramentada la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ, para actuara como defensora ante el acto de imputación que se llevó a cabo en sede de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 17 de mayo de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de designación de defensa, mediante la cual la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, nombra a la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ, para que la asista ante cualquier Tribunal de República y en especial en la investigación llevada por ante la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de mayo de 2011, comparecieron ante la sede del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARÍA ISABEL SÁNCHEZ y la investigada, a los fines de llevar a cabo el acto de juramentación de defensa.

En este sentido, observa esta Alzada que el acto de juramentación de defensa, no debe entenderse de ninguna manera que constituye un acto de procedimiento, pues entre otras cosas, no se conocen de los hechos ni se cuenta con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un hecho punible, simplemente trata de una juramentación de defensa para que tenga efecto en el Acto de Imputación que se realizara ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo, se evidencia que luego de llevarse a cabo el acto de imputación contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, por ante la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente que correspondería sería la presentación de la acusación formal ante un Tribunal en Función de Control, correspondiéndole por vía de distribución el conocimiento de dicha acusación al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien vendría siendo el Juez Natural.

Por lo que considera esta Alzada, que el primer acto de procedimiento se produjo el día 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la que recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones contentivas de Escrito de Acusación contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo lo procedente declararlo COMPETENTE conforme lo establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida contra la ciudadana FUENTES MERO LUCETY MARGARITA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase la presente incidencia al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3810-11
RHT/RDGC/LRDL/AAC/ljr


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión tomada en las actuaciones signadas bajo el Nº 3810-11, nomenclatura de esta Alzada, contentivo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que el acto de juramentación no es determinante para conocer de los actos sucesivos del proceso, motivado a que la competencia viene dada por la circunstancia del Tribunal ante el cual se haya formulado la acusación, relacionado con el proceso seguido a la ciudadana LUCETY MARGARITA FUENTES MERO, por el delito de TRATO CRUEL, por estimar necesario hacer las siguientes consideraciones:

El día 10 de noviembre de 2011, el Ministerio Público consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación formal contra la ciudadana LUCETY MARGARITA FUENTES MERO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.482.291, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo asignado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El día 04 de abril de 2011, la ciudadana CECILIA PEREZ, trabajadora social del Hospital Lídice de esta ciudad, acudió ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia sobre los hechos donde aparece como agraviado un niño de cinco (5) años por parte de su progenitora. Ordenando el inicio de la investigación.

El día 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de designación de defensor interpuesto por la ciudadana LUCETY MARGARITA FUENTES MERO, dado que había sido citada por el Ministerio Público con el objeto de ser imputada, siendo tramitado el día trece (13) de mayo de 2011 y ordenada su remisión a la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Indicado lo anterior, es necesario que, a título aclaratorio, señale lo siguiente:

La Unidad de Registro y Distribución de Documentos existente no sólo en este Circuito Judicial Penal sino en todos los existentes en la República, tiene como objeto efectuar una distribución equitativa a todos los Juzgados, para que no exista una saturación de expedientes en unos cuantos Juzgados, sino que exista una distribución horizontal, igualitaria.

Para determinar la competencia es importante que el Juez tenga claro el concepto de dicha Institución, entendiéndose como tal, la condición que posee el órgano jurisdiccional cualquiera para aplicar el Derecho a determinados asuntos, dentro de determinado ámbito territorial o en razón de determinadas funciones (ordinarios /especiales), obviamente referido a la competencia objetiva vinculada al órgano jurisdiccional, por lo que deberá percatarse de la ocurrencia del hecho punible, objeto del proceso, para saber si se es o no competente para conocer del asunto.

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, conlleva al acceso a la justicia para obtener respuesta oportuna, y se inserta dentro de ella, la solicitud para el nombramiento de un defensor, con lo cual a su vez se garantiza el debido proceso, pero ello no puede constituir un acto de procedimiento a que se refiere el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la prevención con el objeto de resolver a quién deberá atribuirse la competencia cuando surja un conflicto, por lo cual la afirmación realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la existencia de la prevención por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta de una fragilidad en la argumentación.

Deben tomar en consideración los Juzgados de Instancia que para asumir o rechazar la competencia, deben atender al hecho punible y luego al acto de procedimiento realizado en sede jurisdiccional, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso el primer acto de procedimiento realizado en sede jurisdiccional, valga la repetición, se dio en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando le fue asignada por vía de insaculación de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas del proceso seguido a la ciudadana LUCETY MARGARITA FUENTES MERO, con la respectiva acusación, puesto que la solicitud de designación de defensor y juramentación, no es acto de procedimiento sino el ejercicio de la tutela judicial efectiva y mal podría generar atribución de competencia, pues aquello no es un hecho punible. Siendo destacable que lo que se acumula son las causas originadas por la comisión de un hecho punible, con el objeto de mantener inalterable el Principio de la Unidad del Proceso.

Por lo que la Instancia declarada competente a través de la decisión emitida por esta Sala deberá ser cuidadosa sobre los argumentos expresados, con el objeto de enaltecer el cargo que ocupa.

La figura de la prevención no denota un conocimiento anticipado de un asunto, porque ello generaría el quebrantamiento de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, entiéndase la imparcialidad, dicha figura se instaura en el texto adjetivo penal con el objeto de verificar fechas sobre la asignación de un asunto asignado a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, relativas al hecho punible, a los sujetos a quienes se les atribuya diversos delitos, todo gira en torno al hecho punible, para determinar la competencia.
Cuando en el presente proceso la ciudadana LUCETY MARGARITA FUENTES MERO, fue llamada por el Ministerio Público para imputarla ya se tenía claro la comisión del hecho punible, así como su calificación jurídica y el responsable, pero requería el Ministerio Público la condición de legitimidad para que la identificada ciudadana ejerciera el derecho a la defensa, sino cual sería el sentido de imputarla.

Queda así expuesto mi voto concurrente, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
(PONENTE)

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER





Exp. 3810-11