REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-657-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. FATIMA JARDIN, Fiscal 140º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.762 y residenciado en el Barrio El Carmen, Callejón Petare, Parroquia La Vega.
DEFENSA: Dr. MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública 85º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 140º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. FATIMA JARDIN, presentó formal acusación contra el ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 Ejusdem, en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ BORGES, mantuvo una discusión con el ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ quien se encontraba en estado de ebriedad, debido a que éste último se encontraba orinando en la vía pública, razón por la cual la víctima le llama la atención, por cuanto transitaban mujeres y niños por allí, lo que no gustó mucho al acusado, quien procede a darle una patada a la víctima y partiendo una botella blandió el pico como arma pasando a inferirle tres lesiones al ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ BORGES, una en el área del rostro, otra en el área del hombro y otra en la región auricular trasera, siendo detenida su acción por personas presentes en el lugar quienes solicitaron el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana que se hallaba cerca en el sitio.
En este sentido, en fecha 14 de abril de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en los artículos 405, 80 y 82 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, ante esta Instancia de Juicio en fecha 15 de noviembre de 2011, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público según lo establecido en el artículo 344 Ejusdem, por lo que se informó nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, y el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control y delimitado en el auto de apertura a juicio.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 408 del Código Penal, donde establece una pena de doce (12) años a dieciocho 818) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería quince (15) años de presidio.
De igual manera, verificado que el acusado no tiene antecedentes penales, es decir, no ha sido condenado por otro Tribunal de la República, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, estimo que es una circunstancia atenuante genérica la buena conducta predelictual, por lo que considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, a saber se rebaja la pena hasta doce (12) años de presidio. Asimismo, el delito imputado fue cometido en grado de frustración, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la norma sustantiva penal, se procede a rebajar la tercera parte de doce (12) años, resultando ser ocho (08) años de presidio.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, por lo que se resulta la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 82 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 16-11-2010, por el Tribunal 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.762 y residenciado en el Barrio El Carmen, Callejón Petare, Parroquia La Vega, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de homicidio intencional frustrado tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 16-11-2010, por el Tribunal 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a los efectos de su registro y control.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Quedan las partes presentes notificadas en la Sala de audiencias, de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-657-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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