REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
Esta Instancia de Juicio procede al estudio de las actuaciones que conforman la causa signada con el Nº 2J-684-11 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra los acusados ciudadanos JHONATHAN KEZNE FERREIRA BLANCO y ANGELO RAMÓN CASTILLO NIÑO, en virtud de la solicitud de revisión y examen incoado por su defensa conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2011, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que a los ciudadanos JHONATHAN KEZNE FERREIRA BLANCO y ANGELO RAMÓN CASTILLO NIÑO en fecha 22 de marzo de 2011 (folio 28, pieza I), el Tribunal 48º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º Ejusdem.
En fecha 21 de julio de 2011 y 08 de agosto de 2011 fueron celebradas las audiencias preliminares donde se declaró la admisión de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, manteniéndose vigente la medida de coerción personal del acusado de autos, y ordenando el enjuiciamiento en el auto de apertura a juicio dictado al efecto (folios 31 y 66, pieza II).
El 24 de octubre de 2011 las presentes actuaciones fueron asignadas a este Juzgado previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se acordó darle entrada y tramite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto conforme a lo establecido en el artículo 164 de la norma adjetiva penal, sin embargo, en fecha 26 de octubre de 2011 revisadas las actuaciones se constató la omisión involuntaria del auto de apertura a juicio dictado respecto al acusado ciudadano ANGELO RAMÓN CASTILLO NIÑO, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal de Origen, y una vez subsanado el error material, se acordó darle reingreso al expediente en fecha 02 de noviembre de 2011, asimismo, se fijó nuevamente el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 09 de noviembre de 2011, fecha en la cual ciertamente fue celebrado dicho acto y se fijó el acto de depuración de escabinos para el día 30 de noviembre del presente año.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que los acusados ciudadanos JHONATHAN KEZNE FERREIRA BLANCO y ANGELO RAMÓN CASTILLO NIÑO fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y consecuentemente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana YESENIA NATHALY SOSA AZUAJE, no es menos cierto que los acusados desde el inicio del presente proceso penal debe garantizarle el Estado el principio constitucional de presunción de inocencia conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República, y hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva que desvirtué tal principio, indudablemente tal garantía del debido proceso está inserto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que nuestro sistema acusatorio esta basado en el principio de afirmación de la libertad según lo establecido en el artículo 9 Ejusdem, ya que la medida judicial preventiva privativa de la libertad tiene carácter excepcional, sólo podrá ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar del juicio oral y público una sentencia condenatoria.
En tal sentido, considero que los acusados pueden ser beneficiados por una medida de coerción personal, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem, cuyo contenido en el siguiente: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.
Es por ello, que reflexiono conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 Ibidem, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que los acusados en mención, les ha sido restringida su libertad con la aplicación de una medida de coerción personal, la cual fue decretada a partir del día 22 de marzo de 2011, siendo que dichas medidas de coerción personal se originaran en que aparte de presumirse la comisión de un hecho punible, denominado robo agravado en perjuicio de la ciudadana YESENIA NATHALY SOSA AZUAJE, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación de detenido como en la audiencia preliminar, aparte de que tales resoluciones judiciales fueron dictadas en virtud de la magnitud del daño causado a la agraviada, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales y legales que rigen el sistema acusatorio penal, basados en el principio de proporcionalidad previamente enunciado, considera que lo procedente y ajustado a derecho el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados ciudadanos JHONATHAN KEZNE FERREIRA BLANCO y ANGELO RAMÓN CASTILLO NIÑO, en fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda a favor de los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse directa e indirectamente con la parte agraviada de autos, es por ello que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los referidos acusados dirigidas al Director de la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE a solicitud de la defensa el examen y la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra de los acusados ciudadanos ANGELO RAMÓN CASTILLO NIÑO y JONATHAN KEZNE FERREIRA BLANCO titulares de la cédula de identidad Nº V-17.167.325 y V-18.221.719, respectivamente, en fecha 22 de marzo de 2011, razón por la cual se acuerda a favor de los acusados de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse directa e indirectamente con la parte agraviada de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244 y 262 Ejusdem.
Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese las respectivas boletas de excarcelación remitidas anexa a los oficios dirigidos al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-684-11, nomenclatura del Tribunal.