REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-664-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JULEIDE MIJARES, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADOS: JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.132, residenciado en el Barrio La Unión, Calle Santa Fe, Sector La Virgen, casa sin número a tres casas al lado de la bodega de nombre Furia, Caracas; y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.131 y residenciado en el Barrio La Unión, Calle Santa Fe, Sector La Virgen, casa sin número a tres casas al lado de la bodega de nombre Furia, Caracas.
DEFENSA: Dr. JOSÉ GUSTAVO GIL MORALES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.641, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.684, con domicilio ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Sur, piso 11, oficina 11-05, Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. JULEIDE MIJARES, presentó formal acusación contra los ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DEDISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal es el constitutivo de la infracción punible arriba referida, están representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…En fecha 15 de Febrero de 2011, siendo las 07:40 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios SUBINSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la calle Santa Fe, en el Sector el Chinchorro, maca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y observaron a un sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de evadirla, ingresando a una vivienda, razón por la cual y en compañía de los testigos Manuel Díaz y Manuel Cerrades, los funcionarios ingresan a la vivienda y localizan al sujeto que había evadido a la comisión policial siendo identificado como JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y a otro sujeto identificado como JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, que al observar a los funcionarios, arrojo infructuosamente un bolso de color rojo y gris por la ventana, acto seguido, procedieron a revisar corporalmente al ciudadano JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS, a quien le incautaron en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, once (11) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga, así como también la cantidad de noventa y un (91) bolívares fuertes; de igual forma, inspeccionaron el bolso que el ciudadano JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS poseía, en el cual incautaron veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, y en su interior una sustancia compacta color beige, veinticinco 825) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia en polvo color blanco y una balanza electrónica, marca Diamond; asimismo, inspeccionaron la vivienda y localizaron en la sala del inmueble un (01) arma de fuego, tipo escopeta de color gris, con empuñadura elaborado en madera con inscripciones REMINGTON SPORTMAN 48, calibre 12, sin serial aparente, siendo puesto a la orden de un tribunal de control previa instrucciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia en sede para el momento…”.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. JULEIDE MIJARES en su condición de Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. JOSÉ GUSTAVO GIL MORALES, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente los acusados ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestaron, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada en fecha 25-10-2011 expuso, el acusado ciudadano JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, lo siguiente: “Yo vivo en Barinas, vine fue a buscar unos reales cuando me desperté fue porque me estaban dando coñazos esos ptj, consumo cocaína- ¿Qué consumes? “Un poquito de todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Pena, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estabas dormido? “Si”; ¿Desde cuando consumes? “Desde los doce años”; ¿Esa sustancia te la sembraron? “Es sembrada yo venía de barinas, a busca 2000 bs que me iba a da mi mama pa comprame una moto”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Hay alguien que avale eso? “A mí lo que hicieron fue encapucharme”; ¿No puedes estar dos días sin consumí drogas? “No”. Es todo. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué no lo dijo al Tribunal que lo habían golpeado los funcionarios, pudieron enviar un oficio, para que le hicieran una medicatura forense? “No se”.
Asimismo, el acusado ciudadano JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS en la audiencia de fecha 25-10-2011 expuso lo siguiente: “A mí no me agarraron con ese poco drogas, me agarraron fue con un envoltorio de marihuana, iba saliendo y se metieron pa la casa”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Consumes? “si”; ¿Desde cuándo? “16, 17 años”; ¿Dónde tenias el envoltorio en el bolsillo derecho”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra, al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Referiste que unos funcionarios te agarraron saliendo de la casa? “Si”; ¿De qué cuerpo eran? “De la ptj del CICPC”; ¿Te exigieron dinero? “Si”; ¿Qué cantidad? “Cinco millones”. Es todo”.
Y, en la audiencia celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011 el acusado ciudadano JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS dijo: “Esa droga no era mía, iba a salir a Petare a Trabajar con mi mamá y me agarran en la puerta de la casa. Es todo”.
De igual manera, en la audiencia celebrada en fecha 17 de noviembre de 2011 el acusado ciudadano JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, expuso “Estaba llegando de Barinas, cuando me agarran estaba dormido. Es todo”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.873.952, fecha de nacimiento 25-09-78, de profesión u oficio Licenciado en Química, adscrito a la División de Toxicología, Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de la dos en la Institución e igual tiempo en la institución, se le coloca de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio 122 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Si es mi firma en las dos, es una experticia realizada a una evidencia que constaba de un bolso rojo y gris, a 25 envoltorios de polvo de color blanco cuyo peso neto fue 23 gr 750 mg cocaína en forma de clorhidrato, cuyo porcentaje fue de 56, 71 %, seis envoltorios amarillos atados con un hilo azul, contentivos de un polvo de color blanco, al análisis resultó ser cocaína en forma de clorhidrato cuyo porcentaje fue de 54, 28%, once envoltorios en papel de aluminio contentivo de fragmentos de vegetales cuyo peso neto fue 47 Gr con 400 mg, al practicar el análisis resultó ser marihuana cannabis sativa, y una evidencia de veintiocho confeccionados en papela de aluminio, de una sustancia color beige, cuyo análisis dio como resultado cocaína base crack, una balanza marca Diamond, con adherencias y era cocaína. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué grado de certeza tiene la prueba que usted practicó? “Extremadamente alta”; ¿En torno a las muestras a las cuales les practicó el análisis que hizo la descripción el resultado, en qué se basó? “En la sustancias que nos trajeron, el encargado nos lleva la evidencia con oficio y la cadena de custodia, si algo es diferente se devuelve, después de verificado que todo esta orden, se hace una prueba de orientación, se orienta la búsqueda hacia las sustancias que dan la certeza, se hace la cromatografía de gases y cromatografía de capa fina”; ¿Qué sustancia dio como resultado? “Cocaína en forma de clorhidrato, cocaína base crack y marihuana”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿El porcentaje es de alta pureza’? “Si hablamos en términos de porcentaje es 676, de los cien 76 son cocaína”; ¿Qué tipo de porcentaje? “Cada evidencia dio resultados diferente, si lo basamos de uno al cien, el porcentaje no es más que una cantidad extensiva, si cada sustancia tenía su porcentaje”; ¿Si tomamos el valor nominal del 1 al cien, es alto? “Depende de las leyes son cosas que yo no manejo, en un proceso químico se dice que alta pureza se dice que tiene 40 % de pureza, eso no me corresponde a mi decirlo”; ¿Quién le hace entrega de la cadena de custodia’ “En el acta se ve reflejado el experto y el funcionario que custodia la evidencia”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué consecuencias tiene el consumo de estas sustancias? “las personas tienen cambios emocionales, patrones de conducta, daño al sistema neural y otros. Es todo”.
El testimonio del ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad 6.903.175, de profesión u oficio Docente, nivel de instrucción Técnico Superior y Cuarto Año de Educación Integral, de 49 años de edad, Laborando en la Unidad Educativa Siso Martínez, residenciado en Barrio Unión, quien seguidamente expone: “Iba a mi trabajo el 15 de febrero, laboro en una escuela privada, cuando voy en mi trayecto veo unas unidades de la PTJ, ciudadano la cédula, y me dicen no venga, le digo voy pa mi trabajo, fui obligado a ir a un sitio, entro donde hay muchos funcionarios, la casa está en desorden, el muchacho estaba arrodillado, traen a otra persona, que van a ser testigos presenciales de lo que hay aquí, traen al otro muchacho, nos dicen ustedes, lo conocen a ellos, entramos al cuarto que estaba desordenado, no dijeron observen todo lo que hay acá y nos trasladaron a un patrulla y nos llevaron al Llanito, sacaron un pocotón de cosas y colocaron en la mesa, y empezaron a hacer un informe, al otro señor y a mí nos dieron una hoja en blanco y había una hoja y estaba un escrito y me dijeron firme aquí yo en ningún momento vi que sacaron nada, nos dijeron esto es droga, luego me mostraron una cosita que me llamó mucho la atención le echaron una cosita, que yo nunca había visto. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Eso fue a qué hora? “A las siete y media de la mañana”; ¿Le solicitaron la colaboración? “Si que iba a servir de testigo”; ¿Le enseñaron algún tipo de evidencia’ “No”; ¿Había otro ciudadano de testigo? “Estaban ellos, después otra persona”; ¿Cuándo llegan a la Sub-Delegación le enseñaron la evidencia? “Si cosas que yo nunca en mi vida había visto”; ¿Los funcionarios lo pasearon por toda la vivienda? “La vivienda es pequeña, una habitación y la sala”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién lo abordó? “El Cuerpo Técnico de Policía Judicial”; ¿Ingresó con los funcionarios? “Unos adelante y otro atrás”, ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? “Como docente me llamó la atención los libros tirados, las dos personas que vi eran dos muchachos, era unos primero, yo no le sabría decir si eran ellos, ellos le colocaron tenía algo aquí (Indica que los ciudadanos tenían cubierto la cara) y el otro lo tenía también cubierto no sé si eran ellos”; ¿Cuánto tiempo duró en el procedimiento? “Cuarenta y cinco minutos”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién lo contactó? “La señora Marina, que le dijeron que yo había estado allí, a mi todo el mundo me conoce como el profesor Manuel, el señor Manuel”; ¿Firmó un papel en blanco? “Si decía testigo 1 y testigo 2 y uno confía en los cuerpos policiales”; ¿Fue a la fiscalía que dijo allá? “Si fui entrevistado por una Fiscal, quizás dije más palabras menos palabras, la fiscal era bastante simpática más o menos bajita, pero no es la que está aquí”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana ZULAY ANGELICA QUINTANA GÁMEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ZULAY ANGÉLICA QUINTANA GAMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-12.453.941, de profesión u oficio Del Hogar, de 36 años de edad, grado de Instrucción Sexto Grado, residenciada en Petare, quien seguidamente expone: “Me llevaron a fiscalía para ver y decir lo que había visto como llevo a mi sobrinita temprano veo a los cuerpos policiales que se metieron a la casa de ellos. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué cantidad exacta de funcionarios vio usted? “No le sé decir”; ¿Estaban uniformados? “No, no estaban uniformados”; ¿Qué más observó en el momento? “Observé cuando los cuerpos policiales se metieron a la casa de la señora Marina”; ¿Observó si sacaron a alguien detenido? “No”; ¿Cuánto tiempo observó? “Veinte minutos media hora estaba esperando para comprar el periódico”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba usted? “Un poquito más allá de esa pared”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Conoce a los muchachos? “Desde hace tiempo, más que todo a la mamá de ellos”; ¿De qué hablan cuando conversan? “Si le sirve de algo lo poco que vi, lo que vi fue cuando entraron los funcionarios”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO MADRID, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER ALEJANDRO MADRID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.200.922, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en el CICPC de ocho años, seis meses en la División, se le coloca de vista y las actuaciones cursante a los folios 14 al 16 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Fue un procedimiento donde teníamos la información que en esa casa había personas que se dedicaban a la distribución, en el procedimiento del Madrugonazo en compañía de toda la brigada y procedimos a tocar la puerta a las seis y media de la mañana, lanzan un bolso por la parte de afuera y se consiguió una sustancia en la habitación. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? “Eran la brigada micro tráfico cuatro, como era Petare iba como veinte funcionarios”; ¿Cuál fue su actuación en concreto, en torno el procedimiento? “La mía al ingresar inmovilizar a las personas, como se presumía que había armas”; ¿Quién era el jefe de la brigada? “Saúl Suárez”; ¿Quién ubica a los testigos? “No recuerdo”; ¿Qué evidencia se localiza? “El bolso cuando se ven que lo lanzan y la escopeta pajiza”; ¿Quiénes estaban dentro de la vivienda? “Ellos dos”; ¿Qué tiempo duró? Media hora”; ¿A qué hora se hizo el procedimiento’ “Seis y treinta de la mañana”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Actuó por denuncia u Oficio? “La comunidad llamó e informó que había personas con arma de fuego, siempre que llaman nunca se identifican por temor”; ¿Recuerda la dirección? “No recuerdo están las escaleras”, ¿Están las personas que aprehendieron? “No”; ¿Qué jerarquía tiene dentro de la Institución? “Detective”; ¿Tenían orden de allanamiento’ “No se estaba implementando el Madrugonazo”; ¿Neutralizan a los jóvenes, salen a buscar a los testigos? “Los testigos estaban en la puerta, pero tenemos que evitar que puedan salir lesionados”; ¿Qué evidencia de interés criminalístico incautaron? “Yo recuerdo haber visto la escopeta, y el bolso”; ¿Dónde encuentran el bolso? “Lo lanzaron por la ventana, lo observó otro compañero cuando lo lanzan”; ¿El bolso que presuntamente despojan dónde lo encuentran? “Yo el bolso no lo encontré”; ¿Qué funcionario encontró el bolso? “No sé qué funcionario lo encontró”; ¿Cuántos testigos presenciales hubo? “Dos personas”; ¿Qué tiempo duró el procedimiento’ “Una hora, media hora”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos funcionarios ingresaron a la Vivienda? “Cuatro conmigo”; ¿Quién revisó el inmueble? “Los otros compañeros, no se específicamente”; ¿Sabe quién buscó los testigos? “No”; ¿La casa como está distribuida? “Dos habitaciones al fondo, sala comedor, había un sujeto en el cuarto y uno en la sala”; ¿Viste cuando lanzaron el bolso? “No”; ¿Dónde estaba la escopeta? “En la sala tapada como con un florero”; ¿Revisaron el bolso? “En presencia de los testigos”; ¿Hicieron la prueba de orientación? “No recuerdo”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-14.046.049, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a antigüedad en el CICPC 10 años, y ocho meses en la división, se le exhiben las actuaciones cursante a los folios 14, 15 y 16 quien seguidamente expone: “Encontrándome en labores de investigación por la calle Santa Fe de Petare, conjuntamente con mis compañeros, Suárez, Javier Madrid, y Ramírez, avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial ingresó a un inmueble, por lo que se originó una persecución dándole alcance a unos de los sujetos que al ser inspeccionado se le logró incautar unos envoltorios con restos de semillas vegetales presunta marihuana y posteriormente se logró ubicar a otro ciudadano que arrojó un bolso, por la actitud se le realizó la inspección logrando incautar unos envoltorios de presunto crack, el bolso que arrojo se logró incautar un arma de fuego tipo escopeta, se trasladó al Fiscalía del Ministerio Público y lo concerniente al caso. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿ A qué hora se inició el procedimiento’ “En horas de la mañana”; ¿Cuántos funcionarios, participaron en el procedimiento? “Saúl Suárez, Javier Madrid, Elizabeth y mi persona”; ¿Quién fue el encargado de ubicar a los testigos? “No recuerdo”; ¿Qué evidencia de interés criminalístico incautaron en el lugar? “El bolso con la escopeta y a los sujetos unos envoltorios”; ¿Su actuación especifica cuál fue? “La aprehensión de los sujetos y la inspección de la vivienda”; ¿Los testigos estaban presentes en el momento de la inspección? “En la inspección corporal y el inmueble”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En qué parte de la vivienda estaba el bolso? “En la sala”; ¿Qué otra evidencia de interés criminalístico se logró colectar? “Una balanza también”; ¿Algo más? “No recuerdo”; ¿Cuándo inicia la persecución en caliente cómo quedó identificada a la persona? “Una vez inspeccionada y verificado con la seguridad del caso, tenemos conocimiento de quien aprehendimos”; ¿Puede referirnos el nombre? “No recuerdo”; ¿Se encuentran presentes en esta sala? “Sé que son ellos son morochos”; ¿Recuerda algo más de la balanza y la escopeta? “Resto de semillas de vegetales y al otro sujeto un presunto crack”; ¿Le practicaron prueba de orientación al presunto crack? “No recuerdo si en la Oficina o en la vivienda”; ¿Poseían orden de allanamiento? “No”; ¿Estaba la puerta abierta? “Si porque los sujetos se encontraban en fuga, uno fue aprehendido y el otro ingresó al inmueble y ahí es donde dejó la puerta abierta”; ¿Ingresaron con los testigos al inmueble? “Si”; ¿Logró visualizar a uno de ellos arrojando el bolso por la ventana? “El bolso donde se encontraba el arma de fuego”; ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? “Una hora aproximadamente”; ¿Los testigos presenciaron el procedimiento policial? “Si”, ¿Le hizo entrevista a los testigos? “Si se le solicitó colaboración para que se presente a la oficina”: ¿Cuándo se llevan los testigos al despacho policial se le hace entrevista? “Si”; ¿Recuerda si usted tomó la entrevista’ “Si fueron trasladados a la oficina”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su función especifica? “Logré la aprehensión de uno, era como un callejoncito es una escalera, es un callejón de una escalera, la escalera conducía al inmueble”, ¿En la escalera revisó al sujeto? “Aseguramos a los testigos en la escalera fue inspeccionado, delante de los testigos”, ¿Qué se le incautó? “Restos de semillas vegetales”; ¿Si están en una persecución en caliente cuándo ubican a los testigos? “Es una zona populosa, y va mucha gente a trabajar”; ¿Quién revisa el sujeto que estaba en el interior del inmueble? “No recuerdo”; ¿El bolso estaba con el otro muchacho? “Si”; ¿Dónde estaba la balanza? “En la sala encima de una repisa no recuerdo muy bien”; ¿Dónde estaban los restos de semilla? “En el bolsillo”; ¿Si todos ingresan, viste cuando arrojando el bolso? “Lo arrojaron a una ventana la ventana estaba cubierta y no tuvo su objetivo”; ¿Lo vieron los testigos? “Si”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V-10.533.407, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la División de Investigaciones de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución 19 años, con el rango de Sub-Inspector, a quien se le colocó de vista y manifiesto las actas cursantes a los folios 14 al 16 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “Eso fue un operativo que se realizó en el sector de Petare, en La Segunda Batea más abajo, se avistó a una persona que entró a una casa corriendo se le dio la voz de alto, varios funcionarios fuimos a la vivienda, se logró aprehender a una persona agarró un bolso y lo lanzó por una ventana y se realizó una visita domiciliaria se localizó una escopeta y en el bolso había envoltorios una balanza y dinero en efectivo”. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Era el jefe de la comisión? “Para el procedimiento me encargué yo”; ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión’ “Cuatro funcionarios”; ¿Quiénes ubicaron los testigos? “No recuerdo”, ¿Quiénes eran los testigos? “Sé que uno era hombre, recuerdo uno”; ¿Qué evidencia de interés criminalístico encontraron en la residencia? “Un bolso, una balanza, la escopeta y dinero efectivo”; ¿Dónde estaba la escopeta? “Detrás de un florero en la sala”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuál fue la fecha del procedimiento? “15 de febrero del presente año”; ¿A quién persiguen lo aprehenden dónde? “En la parte interna, es la parte que tiene una escalera hacia arriba y después de la reja”; ¿Quién detiene a la persona? “Fue uno de los dos funcionarios o Madrid o Briceño o los dos”; ¿Actuaron de oficio? “En el sector se practicaba un operativo en la vía pública, se colocaron las personas a la orden del Fiscal”; ¿Cuál fue su rol? “Coordinar el procedimiento”; ¿Qué fue lo hizo? “Coordine, ubicar la escopeta, mandé a los funcionarios a ubicar al bolsito”; ¿Cómo era el bolso? “Un bolso pequeño, como de veinte o treinta centímetros”; ¿Refiere que encontraron una escopeta en el bolso? “No la escopeta detrás de un florero, la balanza dentro del bolso”; ¿Qué elemento de interés criminalístico encontraron dentro del bolso? “Polvo blanco presunta cocaína y crack”; ¿Realizaron la prueba de orientación? “En presencia de los testigos”; ¿Dónde cae el bolso? “En la calle o en la escalera de la vivienda, no recuerdo había una ventana si mal no recuerdo mandé a Elizabeth a que colectara el bolso”; ¿Practicaron el reactivo de Scott? “Se le hace la prueba”; ¿Ingresaron en persecución en caliente, cómo le dio tiempo de ingresar a los testigos? “Inmediatamente”;¿Le hizo acta de entrevista a los testigos? “No recuerdo”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana ZULAY FRANCISCA GUEVARA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ZULAY FRANCISCA GUEVARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.403.577, de profesión u oficio Vendedora en una tienda de teléfonos, de 51 años de edad, Grado de Instrucción Sexto Grado, quien seguidamente expone: “Estaba esperando carro arriba a las siete y treinta ese día, vi cuando venían un grupo de policías, estaba buscando en casa de la señora Marina un acta de residencia, bajan las residencia y llamé y una muchacha me dijo que su mamá no estaba, me quedó parada y vi que subieron como cinco a la media hora vi que bajaron a los muchachos encapuchados. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Los conoce? “De vista”; ¿A qué se dedican? Uno trabaja con su mamá de buhonero y el otro a que se dedica a trabajar en Vaencia”; ¿Va a buscar la carta de residencia? “Ella conoce a la señora y me dijo que me la iba a conseguir”; ¿Observó a los funcionarios corriendo detrás de los ciudadanos? “No”; ¿Observaron si los funcionarios ubicaron testigos? “Cuando los metieron a ellos en la camioneta ubicaron a varios testigos”; ¿Recuerda el día? “Martes siete y media a ocho de la mañana”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿De la parada al lugar de los hechos que distancia había? “De la distancia que estamos usted y yo”; ¿Se acercó al sitio? “No”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mantecal, Estado Apure, titular de la cédula de Identidad N° V-18.727.625, de profesión u oficio Funcionario Doméstico, de 21 años edad y Grado de Instrucción Quinto Semestre de Contaduría, quien seguidamente expone: “El día martes quince salgo de costumbre a diez pa la siete, vi a los funcionarios llegaron seis carros, ellos estaban observando, vi cuando ellos entraron, en el proceso sacan a los chicos esposados y con la cara tapada. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo ha residido en el sector? “Tres años alquilada”; ¿Conoce a los muchachos? “De vista, trabajan con su mamá”, ¿Cuándo fue eso? “15-02 día martes”, ¿Vio a los funcionarios persiguiendo a los ciudadanos? “Para nada”; ¿Cuántos funcionarios ingresaron? “Cuatro funcionarios del Llanito, de la PTJ”. Es todo”. Se deja constancia que la Representación fiscal no formula preguntas. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Conoce a la ciudadana Zulay Guevara? “De vista pero no la trato. Es todo”.
Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
1.- Acta visita domiciliaria de fecha 15-02-2011 suscrita por los ciudadanos policial de fecha 15-09-2011 suscrita por los ciudadanos SUB- INSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 14 y 15, pieza I).
2.- Inspección Técnica de fecha 15-02-2011 suscrita por los ciudadanos los ciudadanos SUB- INSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I).
3.- Experticia química botánica Nº 9700-130-4534 de fecha 21-02-2011 suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 121 y 122, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguiente: ““…En fecha 15 de Febrero de 2011, siendo las 07:40 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios SUBINSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en la calle Santa Fe, en el Sector el Chinchorro, maca, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y observaron a un sujeto que al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de evadirla, ingresando a una vivienda, razón por la cual y en compañía de los testigos Manuel Díaz y Manuel Cerrades, los funcionarios ingresan a la vivienda y localizan al sujeto que había evadido a la comisión policial siendo identificado como JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y a otro sujeto identificado como JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, que al observar a los funcionarios, arrojo infructuosamente un bolso de color rojo y gris por la ventana, acto seguido, procedieron a revisar corporalmente al ciudadano JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS, a quien le incautaron en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, once (11) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga, así como también la cantidad de noventa y un (91) bolívares fuertes; de igual forma, inspeccionaron el bolso que el ciudadano JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS poseía, en el cual incautaron veintiocho (28) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, y en su interior una sustancia compacta color beige, veinticinco 825) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia en polvo color blanco y una balanza electrónica, marca Diamond; asimismo, inspeccionaron la vivienda y localizaron en la sala del inmueble un (01) arma de fuego, tipo escopeta de color gris, con empuñadura elaborado en madera con inscripciones REMINGTON SPORTMAN 48, calibre 12, sin serial aparente, siendo puesto a la orden de un tribunal de control previa instrucciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia en sede para el momento…”.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios del experto: JOSÉ TORRES; así como de los funcionarios: JAVIER ALEJANDRO MADRID, CARLOS ALBERTO BRICEÑO, SAUL MIGUEL SUÁREZ LEÓN, los testigos: MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, ZULAY ANGÉLICA QUINTANA GAMEZ.
Por último, se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
1.- Acta visita domiciliaria de fecha 15-02-2011 suscrita por los ciudadanos policial de fecha 15-09-2011 suscrita por los ciudadanos SUB- INSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 14 y 15, pieza I).
2.- Inspección Técnica de fecha 15-02-2011 suscrita por los ciudadanos los ciudadanos SUB- INSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I).
3.- Experticia química botánica Nº 9700-130-4534 de fecha 21-02-2011 suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 121 y 122, pieza I).
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, el cual a letra describe lo siguiente:
“Artículo 149.- (omissis)…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.
De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer, siendo que la cantidad poseída se encuentre de tal forma racionada o repartida en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc., todo lo cual lo posee con la finalidad de realizar transacciones económicas con dicha sustancia, aunado a que también además de lograr la efectiva incautación de la droga, deberían existir incautación o hallazgo de otras evidencias de interés criminalístico, que no den lugar a dudas que estamos en presencia de positivos sujetos activos distribuidores, como por ejemplo, el hallazgo de una balanza, dinero en efectivo, entre otros bienes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.
Constatada la calificación jurídica objeto del presente enjuiciamiento, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte de los acusados ciudadanos JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS y JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS, hecho ocurrido el día 15 de febrero de 2011, en el Barrio Unión, Calle Santa Fe, casa sin número, Petare del Municipio Sucre – Estado Miranda, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar este Tribunal deja sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias, inspecciones y acta de visita domiciliaria, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia, inspección técnica y acta policial que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticia, inspección técnica y acta policial, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la Acta visita domiciliaria de fecha 15-02-2011 suscrita por los ciudadanos policial de fecha 15-09-2011 suscrita por los ciudadanos SUB- INSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folios 14 y 15, pieza I), Inspección Técnica de fecha 15-02-2011 suscrita por los ciudadanos los ciudadanos SUB- INSPECTOR SAULK SUÁREZ, DETECTIVE CARLOS BRICEÑO, AGENTES JAVIER MADRID y ELIZABETH RAMÍREZ, adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 16, pieza I) y Experticia química botánica Nº 9700-130-4534 de fecha 21-02-2011 suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 121 y 122, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia, inspección técnica y acta de visita domiciliaria en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.
Ahora bien, este Tribunal al tomarle testimonio al experto ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de dos años en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante a los folios 121 y 122, pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y posteriormente incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 21-02-2011, a las siguientes evidencias: la muestra signada con la letra “A”: veinte y cinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color rojo, cuyo contenido era polvo de color blanco, con peso neto de veinte y tres gramos con setecientos cincuenta miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “B”: seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color azul, conteniendo polvo de color blanco, con peso neto de seis gramoso con trescientos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “C”: once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio conteniendo en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de cuarenta y siete gramos con cuatrocientos miligramos del componente marihuana (cannabis sativa L.), la muestra signada con la letra “D”: un (01) bolso tipo monedero elaborado en material sintético multicolor, provisto de un cierre, conteniendo veinte y ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio, cuyo interior contiene sustancia compacta de color beige, con peso neto de seis gramos con ciento sesenta miligramos del componente cocaína base (crack), y la muestra signada con la letra “E”: una (01) balanza electrónica elaborada en material sintético de colores gris y azul, marca Diamond, modelo 500, conteniendo adherencias de polvo de color blanco, del componente cocaína base (crack), concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas cocaína y marihuana (cannabis sativa L.). Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya cantidad no excede los quinientos gramos para la marihuana ni supera los cincuenta gramos para la cocaína.
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por el experto actuante durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según su coloquio, que positivamente estudió los bienes muebles, por lo que está confirmada su existencia física, a través de la prueba de experto debidamente incorporada al debate oral y público.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano JAVIER ALEJANDRO MADRID conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que es funcionario policial desde hace aproximadamente ocho años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue un procedimiento donde tenían la información de que en esa casa había personas que se dedicaban a la distribución, que en el procedimiento del madrugonazo actuó en compañía de toda la brigada y procedieron a tocar la puerta a las seis y media de la mañana, que lanzan un bolso a la parte de afuera de la casa y se consiguió una sustancia en la habitación, que el procedimiento se efectuó en Petare, que su actuación se concretó en ingresar inmovilizar al inmueble e inmovilizar a las personas, ya que se presumía que había armas, que el jefe de la comisión era Saúl Suárez, que no recuerda que funcionario buscó los testigos, que la evidencia que se localiza fue el bolso cuando lo lanzan y la escopeta pajiza, que en le interior de la vivienda estaban dos sujetos, que el procedimiento duró media hora, que el procedimiento se efectuó a las seis y treinta de la mañana, que se inició el procedimiento debido a que la comunidad llamó e informó que había personas con arma de fuego, siempre que llaman nunca se identifican por temor, que no recuerda la dirección exacta donde se efectuó el procedimiento pero recuerda que fue realizado en un lugar donde están las escaleras, que los testigos del procedimiento estaban en la puerta y hay que evitar que salga alguien lesionado, que recuerda en el procedimiento fue incautada una escopeta y un bolso, que el bolso lo lanzan por la ventana y lo observó otro compañero, que el bolso fue encontrado por otro compañero, , que en el procedimiento hubo dos testigos, que la casa visitaba está conformada por dos habitaciones al fondo, sala, comedor, y había un sujeto en el cuarto y otro sujeto en la sala, que la escopeta estaba ubicada en la sala tapada como con un florero, que el bolso fue revisado en presencia de los testigos, que no recuerda si se efectuó la prueba de orientación; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la visita en una casa ubicada en Petare y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano JAVIER ALEJANDRO MADRID se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una visita a una casa ubicada en Petare, en horas de la mañana, específicamente a las seis y media, donde el jefe de la comisión era Saúl Suárez, aseverando el testigo compareciente que su función en el procedimiento se concretó en inmovilizar a los dos sujetos hallados en el lugar, y que las evidencias halladas fueron un bolso que había sido lanzado por la ventana y una escopeta ubicada en la sala del inmueble como tapada por un florero, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial a raíz de una visita realizada en un inmueble donde el testigo compareciente se encargó de efectuar la inmovilización de los dos sujetos encontrados en el inmueble, y que las evidencias halladas fueron un bolso y una escopeta tipo pajiza.
Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que es funcionario policial desde hace aproximadamente diez años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que encontrándose en labores de investigación por la calle Santa Fe de Petare, conjuntamente con sus compañeros, Suárez, Javier Madrid, y Ramírez, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial ingresó a un inmueble, que se originó una persecución dándole alcance a unos de los sujetos que al ser inspeccionado se le logró incautar unos envoltorios con restos de semillas vegetales presunta marihuana, que posteriormente se logró ubicar a otro ciudadano que arrojó un bolso, que el bolso que arrojo el sujeto se logró incautar un arma de fuego tipo escopeta, , que el procedimiento se efectuó en horas de la mañana, que no recuerda que funcionario se encargó de ubicar a los testigos, que las evidencias de interés criminalístico ubicados fue un bolso con la escopeta y a los sujetos unos envoltorios, que su actuación en el procedimiento se limitó a efectuar la aprehensión de los sujetos y la inspección de la vivienda, que los testigos estuvieron presentes en el momento de la inspección corporal y del inmueble, que el bolso incautado estaba en la sala, que también en el procedimiento fue hallada una balanza, que no recuerda que otra evidencia fue incautada, que tiene conocimiento que los sujetos detenidos eran morochos, que no recuerda si en la oficina o en la vivienda fue efectuada la prueba de orientación, que recuerda que a uno de los sujetos les fue incautada resto de semillas de vegetales y al otro sujeto un presunto crack, que la puerta de la vivienda revisada estaba abierta, que si ingresaron al interior de la vivienda con los testigos, que el procedimiento duró como una hora aproximadamente, que a los testigos si se les entrevistó en la oficina, que su función en el procedimiento se concretó en la aprehensión de uno de los sujetos, que la aprehensión ocurrió como en un callejoncito donde hay una escalera la cual conduce al inmueble, que al sujeto aprehendido por su persona se le incautó restos de semillas vegetales, que no recuerda que funcionario revisó al otro sujeto, que el bolso incautado estaba con el otro muchacho que no recuerda bien que la balanza incautada estaba encima de una repisa, que el bolso incautado lo estaban lanzando por la ventana y lo vieron los testigos; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió el allanamiento de la casa, las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.
Examinado el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una visita domiciliaria en horas de la mañana en la Calle Santa fe de Petare, donde participaron los funcionarios Suárez, Javier Madrid, y Ramírez y el testigo compareciente, quien aseveró que su función se concretó en realizar la aprehensión de uno de los sujetos, la cual ocurrió en una especie de escaleras las cuales conducen al inmueble, y que revisó al sujeto en presencia de los dos testigos, logrando incautarle restos de semillas y vegetales, y que en el procedimiento también fue incautado un bolso en cuyo interior había un arma de fuego tipo escopeta, asimismo, se halló una balanza cuyo lugar de hallazgo no recuerda bien, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado por quien aquí suscribe como prueba testimonial de la cual emerge el desarrollo de un procedimiento policial a raíz de una visita domiciliaria, donde hubo la detención de dos sujetos e incautación de evidencias.
A la par, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que es funcionario policial desde hace aproximadamente diez años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que eso fue un operativo que se realizó en el sector de Petare, en La Segunda Batea más abajo el día 15 de febrero de 2011, que se avistó a una persona que entró a una casa corriendo, que a esa persona se le dio la voz de alto, que varios funcionarios fueron a la vivienda, que se logró aprehender a una persona la cual agarró un bolso y lo lanzó por una ventana, que se realizó una visita domiciliaria donde se localizó una escopeta y en el bolso había envoltorios, una balanza y dinero en efectivo, que el jefe de la comisión fue su persona, que no recuerda el funcionario que ubicó a los testigos, que recuerda que uno de los testigos era masculino, que las evidencias de interés criminalístico halladas en el sitio fue un bolso, una balanza, la escopeta y dinero efectivo, que la escopeta estaba ubicada detrás de un florero en la sala de la casa, que el funcionario Madrid o Briceño detienen al primer sujeto, que en el sector se practicaba para ese día un operativo en la vía pública, que su función en el procedimiento fue la de coordinar y ubicar la escopeta, que le ordenó a uno de los funcionarios a ubicar el bolsito, que el bolsito era pequeño como de veinte o treinta centímetros, que la balanza fue hallada dentro del bolso, que también se halló dentro del bolso polvo blanco presunta cocaína y crack, que si realizaron la prueba de orientación en presencia de los testigos, que el bolso lanzado desde la ventana fue hallado en la calle o en la escalera de la vivienda, que si mal no recuerdo había una ventana si mal y mandó a la funcionaria Elizabeth a que colectara el bolso; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó un procedimiento policial y la función desplegada por el testigo compareciente.
Examinado el testimonio del funcionario ciudadano SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una visita domiciliaria el día 15 de febrero de 2011 en el Sector de la segunda batea de Petare, luego de avistar a una persona que hizo caso omiso a la voz de alto y se introdujo en el interior de una vivienda, por lo que buscan dos testigos y observaron que se lanzaba un bolso por la ventana, que en el procedimiento policial se halló un bolso en cuyo interior había polvo blanco, y que en dicha actuación policial también se incautó una balanza y dinero en efectivo, y su persona se encargó de hallar en la sala de la casa una escopeta detrás de un florero y coordinar el procedimiento policial, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, es valorado como prueba de la cual se desprende que ciertamente fue efectuado un procedimiento policial el cual se concretó en ejecutar una visita, luego de una persecución en caliente, se buscaron testigos y se revisó el inmueble, donde se halló un bolso el cual era lanzado por una ventana, en cuyo interior había polvo blanco, una balanza y dinero en efectivo y que también su persona halló en la sala del inmueble una escopeta detrás de un florero.
Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MADRID, CARLOS ALBERTO BRICEÑO, y SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre si las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo poca certeza, lo cual explicare de seguidas, ya que de tales pruebas testimoniales se desprenden contradicciones así como insuficiente precisión al describir con sus respectivos coloquio las circunstancias en que ocurrió un procedimiento policial, a saber: por una parte, el funcionario JAVIER ALEJANDRO MADRID, arguyó que las evidencias halladas fueron un bolso el cual había sido lanzado por la ventana y una escopeta ubicada en la sala del inmueble como tapada por un florero, mientras que el funcionario CARLOS ALBERTO BRICEÑO, dijo que en el procedimiento policial se halló restos de semillas y vegetales, así como fue incautado un bolso en cuyo interior había un arma de fuego tipo escopeta, y también se halló una balanza cuyo lugar de hallazgo no recuerda bien, y el funcionario SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN manifestó que en el procedimiento policial se halló un bolso en cuyo interior había polvo blanco, y también se incautó una balanza y dinero en efectivo, y su persona se encargó de hallar en la sala de la casa una escopeta detrás de un florero.
Analizados individualmente los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de una visita en una casa efectuada en fecha 15 de febrero de 2011 en horas de la mañana, ubicada en el sector de la Calle Santa Fe de Petare, siendo dicho inmueble objeto de revisión y fueran incautadas evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MADRID, CARLOS ALBERTO BRICEÑO, y SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual efectuara una visita en una residencia conformada por una casa ubicada en Petare y luego de una revisión fueran incautadas evidencias físicas varias, a saber, entre las señaladas por los referidos funcionarios, dinero en efectivo, un bolso, una escopeta, una balanza, todo lo cual explicaran a viva voz cada una de los funcionarios una vez que los mismos consultaran del acta policial cursante al folio 14 de la pieza I, las circunstancias que percibieron del procedimiento policial, su labor desplegada en dicho actuación policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual al ser contrapuestas entre si, se verificó que no hubo concordancia con lo explicado a viva voz por cada uno de los funcionarios con el contenido escrito del acta de visita domiciliaria en referencia, siendo que las evidencias físicas halladas en el inmueble allanado fueran analizadas consecuentemente por el experto designado al efecto durante la fase preparatoria, dejó sentado con la efectiva práctica de la experticia química - botánica Nº 9700-130-4534 de fecha 21-02-2011 (folios 121 y 122, pieza I), la cual también a su vez fue exhibida al experto compareciente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada a viva voz por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES quien atestiguó según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de las evidencias físicas y la consecuente realización de análisis de certeza de las muestras siguientes: la muestra signada con la letra “A”: veinte y cinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de color rojo, cuyo contenido era polvo de color blanco, con peso neto de veinte y tres gramos con setecientos cincuenta miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “B”: seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color azul, conteniendo polvo de color blanco, con peso neto de seis gramoso con trescientos miligramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “C”: once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio conteniendo en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con peso neto de cuarenta y siete gramos con cuatrocientos miligramos del componente marihuana (cannabis sativa L.), la muestra signada con la letra “D”: un (01) bolso tipo monedero elaborado en material sintético multicolor, provisto de un cierre, conteniendo veinte y ocho envoltorios confeccionados en papel aluminio, cuyo interior contiene sustancia compacta de color beige, con peso neto de seis gramos con ciento sesenta miligramos del componente cocaína base (crack), y la muestra signada con la letra “E”: una (01) balanza electrónica elaborada en material sintético de colores gris y azul, marca Diamond, modelo 500, conteniendo adherencias de polvo de color blanco, del componente cocaína base (crack), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial consistente en una visita domiciliaria donde resultaran aprehendidos los acusados de autos, así como la incautación de las sustancias previamente descritas y denominadas por el experto compareciente como cocaína y marihuana, siendo que tal experticia o peritación fue realizada durante la fase preparatoria bajo la orden del titular de la acción penal, y positivamente en Sala el experto compareciente y previamente mencionado corroboró su contenido, sin embargo, lo explicado a viva voz en Sala por los funcionarios policiales actuantes no fue coincidente con el contenido del acta de visita domiciliaria cursante al folio 14 de la pieza I del expediente, aún cuando previamente consultaron dicho documento en Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se encuentra el testimonio del ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN tomado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien da fe que ese día iba a su trabajo y era el día 15 de febrero, que eran como las siete y media horas de la mañana, que para la fecha labora en una escuela privada, que cuando va caminando su trayecto vio unas unidades de la PTJ, que uno de los funcionarios le pidió la cédula, y me dicen venga, que le dijo al funcionario que debía ir a su trabajo, pero que fue obligado a ir a una casa, que entro a una casa donde ya habían muchos funcionarios, que observó que la casa estaba en desorden, que observó que al muchacho ya lo tenían arrodillado, que traen a otra persona como testigo, que observó cuando traen a otro muchacho, que entró con los funcionarios al cuarto y observó que estaba desordenado, que observó cuando los funcionarios sacaron un pocotón de cosas y la colocaron en la mesa, que empezaron a hacer un informe, que al otro señor que sirvió de testigo y a su persona le dieron una hoja en blanco y les dijeron firme aquí, que en ningún momento vio que sacaron nada, que les dijeron los funcionarios que esto es droga, que luego le mostraron una cosita que me llamó mucho la atención y le echaron una cosita, la cual antes jamás había visto, que estando una vez en la sub-delegación le enseñaron un poco de cosas que antes nunca había visto, que la vivienda es pequeña, una habitación y la sala, que observó a los dos ciudadanos les tenían cubierta la cara, que el procedimiento duró como cuarenta y cinco minutos, que si firmó un papel en blanco que decía testigo 1 y otro papel en blanco decía testigo 2, que también declaró en la fiscalía lo mismo que acaba de decir, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende la cierta realización de un procedimiento por parte de funcionarios policiales en Petare el día 15 de febrero de 2011, cuya percepción a través de los sentidos humanos fue explicada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRA, quien confirmó en su dicho que si estuvo presente y observó una vez que fuera abordado por los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial que en el interior de la casa ya habían muchos funcionarios y que luego llegó otra persona de testigo, y que recorrió la casa junto con los funcionarios y observó que la casa estaba desordenada, asimismo aseveró el testigo in comento, que en dicha casa no le enseñaron nada hasta que llegó a la subdelegación, lugar donde le enseñan un poco de cosas que le dicen los funcionarios que eso es droga y lo hacen firmar una hoja en blanco donde se leía testigo 1 y testigo 2.
De igual manera, el testimonio de la ciudadana ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ quien da fe que a su persona observó cuando en horas tempranas llevaba a su sobrinita al colegio que había muchos funcionarios en la casa de la señora Marina, que esos funcionarios no estaban uniformados, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba la percepción a través de los sentidos humanos la cual fue explicada por la ciudadana ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ , quien confirma en su dicho que si observó que en horas tempranas de ese día había funcionarios policiales no uniformados en el interior de la casa de la señora Marina.
Igualmente, el testimonio del ciudadano ZULAY FRANCISCA GUEVARA quien da fe que el día del hecho estaba esperando carro arriba a las siete y treinta ese día, que vio cuando venían un grupo de policías, que estaba buscando en casa de la señora Marina un acta de residencia, que me quedé parada y vio que subieron como cinco a la media hora vi que bajaron a los muchachos encapuchados, que si conoce a los acusados de vista, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba la percepción a través de los sentidos humanos la cual fue explicada por la ciudadana ZULAY FRANCISCA GUEVARA, quien confirma en su dicho que observó a los funcionarios policiales cuando llegaron al sitio e ingresaron a la casa de la señora Marina.
Equivalentemente, el testimonio del ciudadano YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO quien da fe que el día del hecho fue martes quince y salía como de costumbre a diez pa la siete, que vio a los funcionarios cuando llegaron seis carros, que vio cuando ellos entraron a la casa, que al rato de estar en la parada vio cuando sacan a los chicos esposados y con la cara tapada, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba la percepción a través de los sentidos humanos la cual fue explicada por la ciudadana YEPSI GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, quien confirma en su dicho que si observó cuando los funcionarios policiales llegaron al sitio e ingresaron a la casa y al rato sacaron a los acusados con la cara tapada.
Verificado el análisis previo e individual de las pruebas testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ, ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO de las cuales se desprende de forma cierta y debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, han formado la positiva convicción a esta Juzgadora que al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que al momento en que el ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN se disponía a dirigirse a su respectivo lugar de trabajo, en horas tempranas del día 15 de febrero de 2011, fue abordado por funcionarios policiales quienes plenamente identificados como tales, le solicitan servir como testigo en una visita que se realizaría en una casa ubicada en ese mismo sector de Santa fe de Petare, por lo que al no acceder de forma voluntaria fue obligado a servir como testigo y una vez dentro de dicho inmueble, avistó en su interior aparte de la presencia de otros funcionarios policiales, a dos personas quienes tenían cubiertas sus caras y allí se presentó otra persona también como testigo, y consecuentemente procedieron a realizar la revisión del inmueble y luego fueron llevados a la sede policial lugar donde le enseñaron varias cosas que jamás antes había visto y donde firmó una hoja en blanco que decía testigo 1 y testigo 2, asimismo, los ciudadanos ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ, ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO expresaron que observaron ese día martes 15 de febrero de 2011 en horas tempranas de la mañana, cuando se disponía la primera ciudadana ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ a llevar a su sobrinita al colegio en horas tempranas, y las ciudadanas ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO quienes estaban en la parada del jepp, que se presentaron al lugar muchos funcionarios que se habían trasladado al sitio en varias patrullas, y éstos funcionarios procedieron a ingresar al interior de la casa de la señora Marina, siendo esta señora la madre de los hoy acusados, a quienes estas ciudadanas ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ, ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, los conocen de vista del sector donde residen desde hace algún tiempo.
En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicciones que no permitieron lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, cuyo delito objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución), todo lo cual al ser cotejado comprobó que los acusados ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, no han cometido el delito in comento, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participaron los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MADRID, CARLOS ALBERTO BRICEÑO, y SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN, el día 15 de febrero de 2011 siendo aproximadamente entre las 06:00 a.m. y las 07:00 a.m., bajo la modalidad de visita domiciliaria, en una casa ubicada en la Calle Santa Fe de Petare, Caracas, y acompañados por el ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, quien a su vez en Sala aseveró la existencia de dicho procedimiento policial, el cual consistió en el ingreso a una casa, lo cual fuera también confirmado con el dicho de los ciudadanos ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ, ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, quienes expresaron que si observaron en el lugar a la comisión policial la cual ingresó al interior del inmueble; asimismo, el ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN dijo que una vez adentro de la casa observó que ya habían varios funcionarios adentro de la casa y que posteriormente llegó otra persona que también fungió como testigo, que procedieron a la revisión de la casa y observó que dicha casa estaba desordenada, así como que habían dos personas del sexo masculino con la cara cubierta, y que posteriormente los funcionarios los trasladaron a la sede policial, lugar donde firmó una hoja en blanco donde decía testigo Nº 1, y vio que le enseñaron varias cosas que antes jamás había visto y que estos funcionarios le dijeron que se trataba de droga, aunado a ello, están las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de los funcionarios actuantes, de las cuales a su vez emergieron evidentes contradicciones, a saber: por una parte, el funcionario JAVIER ALEJANDRO MADRID, arguyó que las evidencias halladas fueron un bolso el cual había sido lanzado por la ventana y una escopeta ubicada en la sala del inmueble como tapada por un florero, mientras que el funcionario CARLOS ALBERTO BRICEÑO, dijo que en el procedimiento policial se halló restos de semillas y vegetales, así como fue incautado un bolso en cuyo interior había un arma de fuego tipo escopeta, y también se halló una balanza cuyo lugar de hallazgo no recuerda bien, y el funcionario SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN manifestó que en el procedimiento policial se halló un bolso en cuyo interior había polvo blanco, y también se incautó una balanza y dinero en efectivo, y su persona se encargó de hallar en la sala de la casa una escopeta detrás de un florero; además, que de las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales al ser cotejadas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ, ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, se desprendieron contradicciones, a saber: por una parte, el ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN expresó que ciertamente revisó la casa junto con los funcionarios, pero allí no se incautó nada, que una vez en la sede policial los funcionarios le enseñaron varias cosas que jamás había visto antes, mientras que los funcionarios policiales aseveraron en Sala que el procedimiento se inició por una persecución en caliente, y que los testigos si estuvieron presentes cuando fueron incautadas las evidencias físicas, como lo fue el bolso, balanza, escopeta y envoltorios; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por los acusado de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, tiempo y lugar no fueron descritas eficazmente por los funcionarios policiales de forma congruente, aunado a ello, los funcionarios policiales a pesar de describir las características físicas de las evidencias físicas incautadas según sus percepciones, cada uno de los funcionarios policiales no fueron coincidentes ni contundentes en confirmar cuáles evidencias en definitiva fueron incautadas, siendo tal situación contrapuesta con el dicho del ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRÁN, testigo del procedimiento policial quien afirmó en Sala que en la casa no se incautó nada, ya que los funcionarios le enseñaron las evidencias en la sede policial, y además del dicho de los ciudadanos ZULAY ANGELICA QUINTANA GAMEZ, ZULAY FRANCISCA GUEVARA y YEPSY GRISELDA GONZÁLEZ MERCADO, se corroboró que en el lugar del suceso no hubo ninguna persecución en caliente, ya que éstos testigos afirmaron cada uno, según su coloquio que allí llegaron los funcionarios e ingresaron a la casa de los acusados, expresando que no observaron ninguna persecución en caliente, siendo que esta la existencia de una persecución en caliente fuera argumentado por los funcionarios policiales en Sala, todo lo cual fue desvirtuado en el debate al cotejar o comparar las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio, las cuales ciertamente fueron valoradas por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y sirvió para reconstruir un hecho ocurrido en fecha 15 de febrero de 2011, el cual no coincide con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación.
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS no logró ser comprobada su encuadramiento dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en razón a que tal delito requiere además de comprobar a posesión de la droga, que dicha sustancia se encuentre incautada con otras evidencias físicas, que hagan establecer que están dispuestas para la efectiva realización de una transacción, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuró en el presente caso ni en su parte subjetiva ni en su parte objetiva el delito previamente señalado, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero al describir las circunstancias de ocurrencia, con el testimonio rendido en Sala por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MADRID, CARLOS ALBERTO BRICEÑO, y SAÚL MIGUEL SUÁREZ LEÓN, quienes aseveraron que fue realizado en el lugar ubicado en la Calle Santa Fe de Petare, una visita domiciliaria, y siendo acompañados por el ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, sin embargo, éstos funcionarios policiales actuantes al momento de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del procedimiento manifestaron diversas percepciones, las cuales no eran coincidentes entre si, aunado a que cuando fueron cotejadas por las razones arriba explicadas, más aún con las pruebas testimoniales del ciudadano MANUEL ALEXANDER DÍAZ ALBARRAN, se determinó que éste testigo no estuvo presente al momento de incautarse las evidencias físicas, y es aquí donde ésta Juzgadora se plantea entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Por qué razón el testigo asegura que en la casa revisada no se incautó nada? ¿Por qué los funcionarios policiales actuantes dicen que los testigos estuvieron presentes en la incautación de evidencias? ¿Por qué razón no se hizo prueba de orientación de la sustancia incautada en el sitio de la visita?, todo lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad de los acusados JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los acusados ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 16-02-2011, por el Tribunal 29º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.132, residenciado en el Barrio La Unión, Calle Santa Fe, Sector La Virgen, casa sin número a tres casas al lado de la bodega de nombre Furia, Caracas; y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.131 y residenciado en el Barrio La Unión, Calle Santa Fe, Sector La Virgen, casa sin número a tres casas al lado de la bodega de nombre Furia, Caracas, por la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los acusados ciudadanos JECKSON JOSÉ FLORES VILLEGAS y JACKSON EDUARDO FLORES VILLEGAS, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 16-02-2011, por el Tribunal 29º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-664-11.
JRT-jenny
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