REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-668-11.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ANGEL MARCANO, Fiscal 152º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: WILLIAM DAVID CORONEL VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.848 y residenciado en el Barrio Niño Jesús, Primera Calle, Segunda Vuelta El Caracol, casa Nº 31, kilómetro tres, El Junquito.
DEFENSA: Dra. LISBETH GARCÍA, Defensora Pública 49º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 152º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. ANGEL MARCANO, presentó formal acusación contra el ciudadano WILLIAM DAVID CORONEL VÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO DE DELITO tipificados en los artículos 277 y 254 ambos del Código Penal, todo lo cual guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 10 de junio del año 2010 cuando funcionarios adscritos a la División de Investigación Contra de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron una revisión en el interior de un inmueble ubicado en el Barrio Niño Jesús, vuelta El Caracol, El Cardón, Sector La Montañita, Catia, hallando en la habitación principal de la casa, específicamente en el interior de un closet, adentro de un bolso de color gris, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, cuatro cajas contentivas de 25 balas cada una, calibre 9 mm., marca Cavin, dos cajas contentivas de cincuenta balas cada una, calibre .38 mm., marca Cavin, tres cargadores para pistolas, las cuales el acusado las había guardado en su residencia a solicitud de una persona que conoce con el nombre de “El Gringo”.
En fecha 02 de noviembre de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado a los fines de ser impuesto de la sanción respectiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 277 del Código Penal, tipifica y pena el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de prisión.
Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo, es decir a tres (03) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, resultando un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Por otra parte, el artículo 254 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ENCUBRIMIENTO DE DELITO, cuya pena oscila de un (01) año a cinco (05) años de prisión, por lo que la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería tres (03) años de prisión.
Verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado solo hasta la presente fecha ha cometido el delito los delitos hoy admitidos de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta el límite mínimo un (01) año de prisión.
Así las cosas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, quedando en seis (06) meses de prisión.
Y, por último por cuanto los delitos admitidos por el acusado tienen pautadas penas en la modalidad de prisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más grave, sumando la mitad de la otra pena de prisión, resultando en definitiva que la pena a imponer es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO tipificados en los artículos 277 y 254 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88, del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de (01) año y nueve (09) meses de prisión; asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 11 de junio de 2010 por el Tribunal 27º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM DAVID CORONEL VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-05-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.848 y residenciado en el Barrio Niño Jesús, Primera Calle, Segunda Vuelta El Caracol, casa Nº 31, kilómetro tres, El Junquito, a cumplir la pena de (01) año y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ENCUBRIMIENTO DE DELITO tipificados en los artículos 277 y 254 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 88 Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 11 de junio de 2010 por el Tribunal 27º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles dos (02) de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-668-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
|