REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-675-11.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. KAREN PÉREZ, Fiscal 141º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JOSÉ MANUEL SALA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.858 y residenciado en Sector Los Topitos, Barrio Bolívar, Petare.

DEFENSA: Dr. PEDRO EDUARDO SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.524.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.910.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 141º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. KAREN PÉREZ presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SALA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en virtud que en fecha 11 de febrero de 2011 siendo aproximadamente las 05:30 a.m., cuando el funcionario de seguridad del Centro Comercial Cacaito, avistó al acusado llevando en su hombro derecho un computador y debajo del brazo izquierdo una caja registradora, la cual lanzó al piso luego de avistar en el lugar a una comisión policial adscrita a la Policía del Municipio Chacao, emprendió veloz huida, y finalmente fue interceptado por los funcionarios policiales actuantes, objeto de revisión corporal y a pocos metros de su detención se hallaron los objetos previamente señalados.

En este sentido, en fecha 08 de agosto de 2011 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 25 de noviembre de 2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que el acusado manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 Ejusdem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 453 ordinal 4º del Código Penal establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de prisión.

De igual manera, verificado que los acusados no poseen antecedentes penales, es decir, que no han sido condenados por otro Tribunal de la República, considero que dichos acusados tienen buena conducta predelictual, lo cual encuadra en la atenuante genérica dispuesta en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem, por lo que considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, a saber, cuatro (04) años de prisión. Asimismo, el delito imputado fue admitido como frustrado y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal se procede a rebajar la pena en una tercera parte, resultando la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en la mitad, resultando la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

En consecuencia, y como se les impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado y al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 11-02-2011, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle de la presente sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL SALA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-03-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.130.858 y residenciado en Sector Los Topitos, Barrio Bolívar, Petare, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º, 80 y 82 Ejusdem, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado y al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 11-02-2011, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Quedan las partes presentes notificadas en Sala de audiencias, de la publicación del texto integro de la presente sentencia definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes veinte y cinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

Exp. Nº 2J-675-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny