REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 28-11-2011 por la profesional del derecho ciudadana MIGBERT RON BELTRÁN, en su carácter de Defensores del acusado ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 14 de abril de 2011 ante el Tribunal 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 y 80 ambos del Código Penal, y de igual manera, se acordó mantener vigente para el acusado señalado la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 03 de junio de 2011, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue infructuoso y se fijó el juicio con Tribunal Unipersonal, el cual se llevó a cabo efectivamente en fecha 15 de noviembre del año en curso, fecha en la cual el acusado de autos manifestó a viva voz previo de ser informado de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitir el hecho imputado y calificado en el auto de apertura a juicio, razón por la cual se dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que ciertamente el acusado se encuentra detenido desde el 16 de noviembre de 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y trece (13) días, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente constituido el Tribunal Unipersonal conforme a las formalidades del artículo 344 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada admitió el hecho imputado y se le dictó sentencia definitiva condenatoria, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.
Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, siendo el espíritu de dicha medida el aseguramiento de garantizar los fines del proceso, aunado al hecho cierto que de forma gallarda ante esta Instancia el acusado admitió haber cometido el hecho imputado, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ la celebración del debate oral y público fue determinante y definitivo, ya que existe la publicación del texto íntegro de una sentencia condenatoria, cuya ejecución debe ser impuesta en su oportunidad procesal una vez que la misma haya quedado firme, y así el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, procederá al cómputo de la pena aquí impuesta en fecha 15-11-2011, y una vez que ello ocurra, el acusado debidamente representado solicitará a dicha Instancia Judicial de Ejecución los beneficios procesales que le correspondan, todo conforme a lo establecido en el Libro Quinto “De la Ejecución de la Sentencia”, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que en el presente proceso penal la fase de juicio oral y público ha quedado determinada con una sentencia definitiva condenatoria, cuya pena impuesta es equivalente a cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, la cual debe consecutivamente ser ejecutada por la Instancia Judicial competente, quien aquí decide adoptó su decisión garantizando las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 y 80 ambos del Código Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho una vez revisada y examinada la medida de coerción personal que actualmente padece la acusada de autos, es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del acusado ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ en fecha 16-11-2010, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado in comento, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la ciudadana MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública 85º Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado ciudadano HÉCTOR LUÍS MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.400.762, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO tipificado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 16-11-2010 por el Tribunal 14º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho cierto que en fecha 15-11-2011 fue dictada sentencia condenatoria en contra del referido acusado, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Causa N° 2J-657-11, nomenclatura del Tribunal.