REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 15 Noviembre de 2011
200ª y 150ª
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Acta de Audiencia Oral de fecha (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), de Conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en la cual se acordó establecer un tiempo de prorroga de Diez (10) años en la causa signada con el Nª 602-11, a los acusados de autos CALMA GAVIRIA ALEXANDER, ACOSTA ANDRES ELOY y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 2ª de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
La presente causa tiene su inicio, en fecha 16 de Julio de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA PASTORA ALFONZO DURAN, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de dicha investigación dio como resultado la detención en flagrancia de los ciudadanos ACOSTA PEREZ ANDRES ELOY titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.621 y CALMA GAVIRIA ALEXANDER RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.725.965, los cuales fueron presentados por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicha audiencia oral, entre otras cosas se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2, y 3 en concordancia con el articulo 251 numeral 2ª y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Agosto de 2009, el Fiscal Vigésimo Tercero (23ª) del Arrea Metropolitana de Caracas, solicito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la prorroga de conformidad con lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la prorroga solicitada, dándole plazo para que presente acto conclusivo el día 31 de Agosto de 2009.
En fecha 28 de Agosto de 2009, es presentado escrito acusatorio suscrito por el Abg. GUILLERMO ATTILIO GOMZALEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA y ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MENDOZA ALFONZO, y LADY VIVIANA INFANTE ORTEGA.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abg. GUILLERMO ATTILIO GOMZALEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARIA MARIN SANCHEZ.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, ordeno la Aprehensión de la ciudadana MARIA MARIN SANCHEZ.
En fecha 26 de Septiembre de 2009, es capturada la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, por Funcionarios Adscrito a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 26 de Septiembre de 2009, es presentada la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, por ante el tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, en la cual se le realizo la Audiencia oral, y entre otras cosa se acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, y declinar la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA DOLORES MARIN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MENDOZA y LADY VIVIANA INFANTE.
En fecha 11 de Marzo de 2011, es realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio, se admitieron totalmente las pruebas documentales, así como se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos up supra en virtud de que no han variado en modo alguno las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida.
En fecha 05 de Abril de 2011 es recibida la presente causa proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, una vez recibida se procede a fijar el Sorteo Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Julio de 2011, es presentado escrito de solicitud de prorroga suscrito por la Abogada IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la solicitud el tribunal procede a fijar la Audiencia establecida en el articulo in comento.
En fecha 14 de Julio de 2011 se acuerda mediante auto fijar la Audiencia de prorroga de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Julio de 2011.
En fecha 18 de Julio de 2011, se acuerda mediante auto de esa misma fecha diferir la audiencia de prorroga para el día 26 de Julio de 2011, en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, así mismo se ordeno librar boleta de traslado para que los acusado ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA, ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ, y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, acudan al tribunal a los fines de que manifiesten su voluntad de ser o un Juzgados por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 26 de Julio de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, la misma no se pudo realizar en virtud que el traslado de los acusados no se hizo efectivo por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 08 de Agosto de 2011a
En fecha 08 de Agosto de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, la misma no se pudo realizar en virtud que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, así como no acudió la Defensa privada, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 22 de Agosto de 2011.
En fecha 22 de Agosto de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, la misma no se pudo realizar en virtud del receso judicial según resolución Nº 29011-11 de fecha 03 de Agosto de 2011, por lo que se acordó diferir la Audiencia de Prorroga para el día 29 de Septiembre de 2011.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, la misma no se pudo realizar en virtud que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, así como no acudió la Defensa privada, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 18 de Octubre de 2011.
En fecha 18 de Octubre de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, la misma no se pudo realizar en virtud que la Defensa privada no se pudo ubicar a pesar de haberle realizado llamada telefónica, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 24 de Octubre de 2011.
En fecha 18 de Octubre de 2011, los acusados ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA, ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ, y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, manifestaron mediante acta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que se acuerda mediante auto fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 01 de Noviembre de 2011.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Publico, el mismo no se pudo realizar en virtud que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 15 de Noviembre de 2011.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura del Juicio Oral y Publico, el mismo no se pudo realizar en virtud que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 29 de Noviembre de 2011.
DEL DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, esto en virtud del acta de investigación penal de fecha 16 de Julio de 2009, por la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA PASTORA ALFONZO DURAN, ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dio como resultado la presunta participación de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA, ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, los cuales fueron conducidos ante el tribunal Noveno en Función de Control a los fines de la realización de la Audiencia Oral para oír al Imputado; el Ministerio Público está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.
Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que el 28 de Agosto de 2009, es presentado escrito acusatorio suscrito por el Abg. GUILLERMO ATTILIO GOMZALEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los acusados ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA y ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ALBERTO MENDOZA y LADY VIVIANA INFANTE, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa del imputado de marras y la defensa de este. Siendo en fecha 11 de Marzo de 2011, realizada la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio, se admitieron totalmente las pruebas documentales, así como se acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos up supra en virtud de que no han variado en modo alguno las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, y APROVECHAMIENTO DE COSAS, el cual tiene una pena mínima es de VEINTE (20) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
En cuanto a este particular tenemos, lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).
Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL CALMA GAVIRIA, ANDRES ELOY ACOSTA PEREZ y MARIN SANCHEZ MARIA DOLORES, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3, con la agravante establecida en el articulo 19 ordinal 1ª ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de de Veinte (20) a Treinta (30) años, mas la agravante establecida en el articulo 19 numeral 1ª la cual aumenta la pena, y en cuanto al daño causado tenemos que, siendo considerado los delitos de Secuestro como un delito permanente y que es aquel en el cual se retiene a una persona en contra de su voluntad, donde la amenaza a la vida se encuentra latente, ya que el secuestrador esta buscando con ello un lucro patrimonial, ya que se produce una lesión a la propiedad a la victima, así como también se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.
Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)
“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de2006).
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).
Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).
Es importante destacar lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:
Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).
En cuanto a este particular tenemos pues que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).
Por todo lo anteriormente señalado, y en base de que el Ministerio Público solicito en tiempo oportuno legal la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda, en razón del Delito y la pena establecida en este, un plazo de Diez (10) años a los fines de que las resultas del proceso puedan ser satisfecha, lograndose en consecuencia el Juicio Oral y Público.
LA JUEZ,
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
CAUSA: 17J-602-11
MRH/marilda