REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Noviembre de 2011
200º y 150º
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda Abg. ENZA FEMMINELLA S., actuando en su carácter de Abogada del acusado VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, en la causa signada con el Nº 17-J-552-10, nomenclatura de este Despacho, 24 de Noviembre de 2011, mediante el cual solicitan se haga un examen de la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y en su lugar le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2007, se practico la aprehensión del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Dirección de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, en vista de la denuncia interpuesta por ciudadana de nombre HERNANDEZ LETICIA titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.146, en la cual deja constancia que fue interceptada por un sujeto armado con un arma de fuego y con un pico de botella, el cual le dice que le entregara todo el dinero que tenia, así como el celular, por lo que una vez despojadas de su pertenencia, hace acto de presencia un motorizado perteneciente a la Guardia Nacional, el cual junto con otro funcionario del mismo componente se percatan de la situación, logrando la captura en flagrancia del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, a quien se le despojo de un facsímile de plástico de juguete, así como también de un pico de botella.
En fecha 18 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual se les decreto al ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por habérsele decretado la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo que establece el articulo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2010, el Fiscal Vigésima Séptima (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal., por lo que el tribunal procede a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día18 de Octubre de 2010.
En fecha 17 de Julio de 2009. el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la Aprehensión del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, en virtud de que dicho ciudadano no acude al llamado del tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de Febrero de 2010, fue aprehendido por Funcionarios de la Brigada Región Tuy, el ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, en virtud de la orden de captura emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de Mayo de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mediante oficio Nª 566-10, remitir causa Nº 14626-10 para su acumulación, seguida en contra del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4ª del Código Penal. Remisión que se hace en virtud de que por ante ese Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control se le sigue causa al ciudadano supra mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
En fecha 28 de Mayo de 2010 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acuerda, acumular la causa remitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 566-10, relacionada con el ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, quien fuera acusado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
En fecha 22 de Julio de 2010, el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas acordó lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al imputado de autos EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal la cual se mantiene y por ende DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica este Tribunal LAS ADMITE TODAS por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para luego ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y publico…TERCERO: En consecuencia admitida como ha sido ya la acusación en el presente caso el Juez nuevamente impone al acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, acerca del contenido del articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuevamente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso…MANIFESTANDO EL ACUSADO NO QUERER ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO NI AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ADMISION DE LOS HECHOS. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ya acusado de autos EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, salvo mejor criterio del juez de Juicio que conocerá en la siguiente fase del proceso penal. QUINTO: Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio y su remisión…”.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la presente causa, bajo oficio Nº 915-10, de fecha 18 de Agosto de 2010, constante de Una (1) Pieza con Ciento Ochenta y Un folios (181), y Un (1) anexo, proveniente del Juzgado 10° de Control, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Agosto de 2010, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto auto dándole entrada a la presente causa, la cual provenía por vía de Distribución de expediente, y se acordó mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010 a fijar el Sorteo Ordinario de Escabino de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero de 2011, se levanta acta en la cual se deja constancia que el acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ acudió previo traslado a este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acuerda fijar mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011 el juicio oral y publico, para el día lunes 21 de Febrero de 2011.
Ahora bien, hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del Juicio Unipersonal Oral y Público, ya que no ha podido comparecer el acusado de autos, por cuanto el traslado no se hace efectivo.
II
DEL DERECHO
A tal efecto es menester traer a colación el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 264 del COPP: Examen y Revisión. “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo el caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se denota que efectivamente el Acusado en este caso, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, por lo que el mismo lo efectúa en esta oportunidad a través de su Defensor Privado, el cual incuo a su favor tal requerimiento, por tal motivo esta Instancia Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el escrito que dio origen a la presente decisión.
Por consiguiente, le corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento, y en tal sentido, pasa a analizar las presentes actuaciones a fin de verificar si procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo antes explanado, haciéndolo de la siguiente manera:
Denota quien aquí se pronuncia que efectivamente hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, toda que aunque se constituyo el Tribunal unipersonal, por manifestación de voluntad del acusado no compareció a los distintos actos en que se fijo el Juicio Oral y Público; consecuencia esta ajena al Tribunal pero que no deja de afectar la situación en la que se encuentra el acusado en cuestión; y en virtud de esto se toma en consideración igualmente que el ciudadano EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, solicito ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, a los fines de la celeridad procesal. Conllevando esto, que hasta el día de hoy no se ha demostrado así que el ciudadano hoy Acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, haya sido autor o participe en la comisión del ilícito penal que le fuera imputado por la Representación Fiscal, los cuales en definitiva son por los que se ventilará el Juicio Oral y Público ante esta Instancia Penal. Así como también es necesario forzosamente traer a colación la problemática carcelaria actual, debido al retardo procesal existente, los cuales han sido públicos y notorios, y que han traído como consecuencia el hacinamiento penitenciario existente.
Así las cosas, la jurisprudencia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 06 de Febrero de 2007, establece que:
…”En el caso particular de las Medidas Cautelares de coerción personal, la propia Ley procesal Penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o efectivas que aquellas y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad”.
Por lo antes esgrimido, quien aquí decide considera que prevalece el espíritu del Legislador, en lo atinente al principio de presunción de inocencia, el cual fue consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndolo igualmente dentro de los principio consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 8, así como la afirmación de la libertad que fuera dispuesto en el artículo 9 de la ya citada norma adjetiva penal, a tal efecto me permito transcribir el contenido de las normas antes referidas, en tal sentido tenemos que:
Artículo 49 de la CRBV: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
Artículo 8º. Presunción de inocencia. “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 676, Exp. 05-2368, de fecha 30-03-06, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dispuso lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)
En tal sentido, y a fin de cumplir con las normas antes descritas, así como con la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, este Juzgador como Garantísta de la Constitución y de las Leyes, y en apego a lo previsto en ellas y ajustado a las mismas, considera que la Medida Privativa Judicial de Libertad que fuera acordada por el Tribunal de Control, puede ser satisfecha con una medida menos graves, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo consideró pertinente traer a colación el contenido de la referida norma, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 256. Modalidades. “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Visto el contenido de la norma antes explanada, se evidencia que el Legislador garantista de los derecho humanos, estableció en el artículo antes explanado, la posibilidad de que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en la misma norma, en tal sentido tenemos que de la norma arriba transcrita, se denota que trae consigo un número considerable de medidas, a las cuales se puede someter al Acusado de autos, a fin de que éste no se aparte del proceso, a tal efecto considera este Juzgador que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una de éstas medidas, considerando este decisor que la pertinente sería la contenida en los ordinal 3º, y 4º del artículo 256 de la ya varias veces mencionada Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia quien aquí se pronuncia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.493.916, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente los mismos en lo siguiente: El primero de ellos, vale decir el ordinal 3º, en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputado, ubicada en la Planta Baja, ala este, del Edificio Palacio de Justicia y como también por ante la sede del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días; El segundo de ellos, vale decir, el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización de esta Instancia Penal, amparado igualmente este ordinal en el penúltimo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja constancia en la presente resolución que en caso de que el Acusado de Autos ciudadano EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, incumpla una de las medidas aquí acordada a su favor, acarreará la inmediata revocación de la misma.-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el escrito incoado por el Profesional del Derecho ciudadana ENZA FEMMINELLA S., Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda, actuando en su carácter de Abogada del acusado VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, en la cual solicitan la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
SEGUNDO: Se DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.493.916 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial YARE II, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano, EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.493.916 a los fines de que sea puesto inmediatamente en libertad, y como también informarle que debe comparecer ante la sede de este Despacho al día siguiente de haber sido puesto en libertad, para darse por notificado y ser impuesto de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ.
MARILDA RÌOS HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA;
ABG. LUISA LAYA.
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. LUISA LAYA.
EXP: 17J-552-10
MRH/marilda