REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Noviembre de 2011
200º y 150º
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo que establece el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, al cual se le sigue causa signada con el Nº 17-J-552-10, nomenclatura de este Despacho. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2007, se practico la aprehensión del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Dirección de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana, en vista de la denuncia interpuesta por ciudadana de nombre HERNANDEZ LETICIA titular de la cedula de identidad Nº V-5.333.146, en la cual deja constancia que fue interceptada por un sujeto armado con un arma de fuego y con un pico de botella, el cual le dice que le entregara todo el dinero que tenia, así como el celular, por lo que una vez despojadas de su pertenencia, hace acto de presencia un motorizado perteneciente a la Guardia Nacional, el cual junto con otro funcionario del mismo componente se percatan de la situación, logrando la captura en flagrancia del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, a quien se le despojo de un facsímile de plástico de juguete, así como también de un pico de botella.
En fecha 18 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio lugar la Audiencia de Oral para Oír al Imputado, en la cual se les decreto al ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por habérsele decretado la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo que establece el articulo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
En fecha 19 de Septiembre de 2010, el Fiscal Vigésima Séptima (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal., por lo que el tribunal procede a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día18 de Octubre de 2010.
En fecha 17 de Julio de 2009. el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ordena la Aprehensión del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, en virtud de que dicho ciudadano no acude al llamado del tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de Febrero de 2010, fue aprehendido por Funcionarios de la Brigada Región Tuy, el ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, en virtud de la orden de captura emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25 de Mayo de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mediante oficio Nª 566-10, remitir causa Nº 14626-10 para su acumulación, seguida en contra del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4ª del Código Penal. Remisión que se hace en virtud de que por ante ese Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control se le sigue causa al ciudadano supra mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
En fecha 28 de Mayo de 2010 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acuerda, acumular la causa remitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 566-10, relacionada con el ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, quien fuera acusado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
En fecha 22 de Julio de 2010, el juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas acordó lo siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al imputado de autos EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal la cual se mantiene y por ende DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido del cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica este Tribunal LAS ADMITE TODAS por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para luego ser debatidas en la Audiencia del juicio oral y publico…TERCERO: En consecuencia admitida como ha sido ya la acusación en el presente caso el Juez nuevamente impone al acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, acerca del contenido del articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuevamente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso…MANIFESTANDO EL ACUSADO NO QUERER ACOGERSE A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO NI AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO ADMISION DE LOS HECHOS. CUARTO: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ya acusado de autos EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, salvo mejor criterio del juez de Juicio que conocerá en la siguiente fase del proceso penal. QUINTO: Se acuerda en consecuencia el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio y su remisión…”.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la presente causa, bajo oficio Nº 915-10, de fecha 18 de Agosto de 2010, constante de Una (1) Pieza con Ciento Ochenta y Un folios (181), y Un (1) anexo, proveniente del Juzgado 10° de Control, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de Agosto de 2010, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanto auto dándole entrada a la presente causa, la cual provenía por vía de Distribución de expediente, y se acordó mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010 a fijar el Sorteo Ordinario de Escabino de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Enero de 2011, se levanta acta en la cual se deja constancia que el acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ acudió previo traslado a este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acuerda fijar mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011 el juicio oral y publico, para el día lunes 21 de Febrero de 2011.
Ahora bien, hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del Juicio Unipersonal Oral y Público, ya que no ha podido comparecer el acusado de autos, por cuanto el traslado no se hace efectivo.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, observa este tribunal que, efectivamente, una vez admitida totalmente la acusación por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se procede a la apertura del juicio oral y publico de conformidad con lo que establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual señala en su ordinal 2 que:
2. Una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación,.
En este caso se observa de la revisión exhaustiva a la presente causa que, en fecha 25 de Mayo de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda mediante oficio Nª 566-10, remitir causa Nº 14626-10 para su acumulación, seguida en contra del ciudadano VERA ISTURIZ, EDWIN ARMANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.493.916, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4ª del Código Penal. Remisión que se hace en virtud de que por ante ese Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control se le sigue causa al ciudadano supra mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Ahora bien una vez acordada su acumulación, se observa de la misma que en ella se encontraba un escrito acusatorio por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4ª del Código Penal, por lo que se observa que, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciamiento con respecto a la admisión de esa acusación, solo se dedico a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, por lo que considera quien aquí decide que, admitida por el Tribunal de Control, se le violento flagrantemente el debido proceso. Así las cosas, es menester señalar que el auto de apertura a juicio es sin duda el pronunciamiento mas importante dentro de la fase intermedia, toda vez que con el se fijan los limites facticos que darán marco al debate oral y publico, con los cuales se va a controlar el Principio de Congruencia y en definitiva constituye el Thema Decidendum. (subrayado por el Tribunal).
No debe olvidarse, que el Derecho Procesal Penal es fundamentalmente, el desarrollo de las garantías constitucionales y que ese desarrollo debe preservar en todo momento el sentido primigenio de las garantías. Es por ello, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8 expresa que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y ante un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Tal precepto, es acogido por nuestra Constitución de la República y por el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 1º del Artículo 49 y en el artículo 8 respectivamente.
Ahora bien, es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la facultad de asegurar la integridad de las normas constitucionales en todos los procesos judiciales, entre las cuales podría señalarse los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos respectivamente, en el artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Y en base a tal consideración, este Tribunal hace referencia, a los siguientes instrumentos normativos:
Establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25, lo siguiente:
“…Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo,...”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos e internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado y subsanado del tribunal).
Articulo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado y resaltado del tribunal).
Artículo 192. “Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. …, Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”. (Resaltado y Subrayado por este tribunal).
ARTÍCULO 195. Declaración de nulidad. Cuando no seas posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. …omissis…. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervienientes en el procedimiento. … (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Con fundamento a las anteriores normas procesales parcialmente transcritas, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante Sentencia Nº 2626, del 12-08-05, señaló que los supuestos de nulidad decretada de oficio, según el Código Orgánico Procesal Penal, son de interpretación restrictiva, estableciendo así lo siguiente:
“…1.5 Como lo dejo claramente expresado esta sala, en fallo anterior ( sentencia del 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral ) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, si no excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado articulo 433( hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas la instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma esta contenida dentro de la disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal penal, cuyas normas, es esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio inconstitucional que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que se desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334, de la constitución;
1.6.3 cuando la nulidad comporte una modificación o renovación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del articulo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En tal sentido, este órgano jurisdiccional, actuando bajo el amparo de las normas Constitucionales y Procesales previamente señaladas, así como las reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, declara la nulidad absoluta en cuanto a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Octubre de 2009, conforme a que en la misma se violan garantías Constitucionales y procesales, conforme al articulo 49 de la in comento.
Vale señalar, que a juicio de este órgano jurisdiccional, en el acto de la audiencia preliminar ya celebrada, no es susceptible de ser subsanado, por consiguiente, al decretarse posteriormente el acto de apertura a juicio, tal como lo señala el artículo 331 también Adjetivo, cesa la fase intermedia del proceso, originándose así una nueva fase, como es la “Del Juicio Oral”, prevista en el Libro Segundo, Titulo III, del citado Código, la cual tiene como finalidad la celebración del juicio oral y público, por lo que es importante el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Conforme a lo señalado, debe establecerse claramente, que al acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ, durante la audiencia preliminar relacionada con la causa seguida en su contra, no se le dio la oportunidad de ser informado sobre en cual de las circunstancias del delito culposo recaía su responsabilidad penal, por lo que a la luz del Articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal, serán consideradas nulidades absolutas. “…aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca…”
En virtud de lo antes señalado, este Juzgado de Juicio considera procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió solo una acusación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, obviando pronunciarse sobre la otra acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4ª del Código Penal, la cual forma parte integrante de la presente causa, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ; por lo que le imposibilita a este órgano jurisdiccional poder aperturar el Juicio Oral y Publico, lo que constituye derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículo 1 y 8 Ejusdem; 25, 125 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos tanto de hecho como en el derecho, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento . PRIMERO: Declara La NULIDAD ABSOLUTA de la de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, el 22 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de lo consagrado en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del acusado EDWIN ARMANDO VERA ISTURIZ por lo que le imposibilita a este órgano jurisdiccional poder aperturar el Juicio Oral y Publico, lo que constituye derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo consagrado en los artículo 1 y 8 Ejusdem; 25, 125 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia de lo acá decidido, resultan nulos todos los actos posteriores, a la celebración de la citada audiencia preliminar, a excepción del presente auto. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión aquí dictada. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa por ante Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal en Funciones de Control.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia en dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado procediendo a publicar a la Doce y treinta 12:30 horas de la Tardes del día 28 de Noviembre de 2011.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
Causa 552-09
MRH/marilda