REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CAUSA Nº 587-11.

JUEZ: MARILDA RIOS HERNANDEZ.

FISCAL: DRA. KERLY JIMENEZ 141° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACUSADO: ABRAHAM IBRAHIM NAZAL.

DEFENSOR: DR. HORACIO MORALES.

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA.


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, soy de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.425, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ciencias Fiscales, residenciado en Calle Principal de Hoyo de la Puerta, casa Nº 03 Baruta, Estado Miranda, teléfono 0416-912-43-11, 0416-724-88-83.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

La presente causa tiene su inicio, en fecha 25 de Julio de 2010, en virtud de la presentación por flagrancia realizada ante el tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control, para la realización de la Audiencia Oral de Presentación en la cual entre otras cosas se le decreto al Ciudadano ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250,1,2,3, 251,2,3, y parágrafo primero, así como 252, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Presentada como ha sido la acusación en fecha 08 DE Abril de 2010, por la DRA. EGLES MEDINA MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, mediante el cual acuso al Ciudadano ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el aparte del articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, celebrándose en fecha 17-07-2009, la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 28-07-2009, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es así como este Tribunal conoce por vía de Distribución, el cual debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 15 de Noviembre de 2011, donde el acusado in comento se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico.





III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal del acusado con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, con los siguientes elementos de convicción:


1- Testimonio de los expertos Sub-Inspector MARIO COTIS y Detective RONNY MONTILVAZ, expertos adscritos a ala División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Ocular, identificada con el Nº 322, de fecha 23 de Julio de 2010, a los fines que aporte el conocimiento que sobre los hechos investigados tiene conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Testimonio del ciudadano NESTOR ORLANDO SANCHEZ LASSER, titular de la cedula de identidad NC V-5.414.679, quien es testigo presencial de los hechos, en su condición de victima directa, por cuanto resulta ser la persona directamente ofendida por el delito.

3- Testimonio del Funcionario Experto IBRAHIN SANGUINO Y RICARDO ZANOTTY, expertos adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con base al reconocimiento legal al vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO DEMIO, COLOR NEGRO, PLACAS DBU-14N, TIPO SEDAN, AÑO 2005, identificada con el Nº 5920, de fecha 27 de Agosto de 2010.

4- Testimonio del Funcionario LARRY MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nª V-9.959.065, funcionario policial adscrito a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 23 de Julio de 2010, relacionado con la aprehensión del ciudadano ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA.

5- Testimonio del Funcionario Agente JESUS ALBERTO CARREÑO ABREU, funcionario policial a la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de fecha 23 de Julio de 2010, relacionado con la aprehensión del ciudadano ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA.

6-.Exhibición y lectura de Inspección Ocular, identificada con el Nº 322, de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por lo Funcionarios Sub.Inspector MARIO COTIS y DETECTIVE RONNY MONTILVA, expertos adscritos a ala División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Ocular.

7.- Exhibición y lectura de LA Experticia de Reconocimiento, identificada con el Nº 5920, de fecha 27 de Agosto de 2010, suscrita por lo Funcionarios expertos IBRAHIN SANGUINO Y RICARDO ZANOTTY adscritos a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con base al reconocimiento legal al vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO DEMIO, COLOR NEGRO, PLACAS DBU-14N, TIPO SEDAN, AÑO 2005, identificada con el Nº 5920, de fecha 27 de Agosto de 2010.

IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, establece pena corporal de NUEVE (9) A DIECISIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero al proceder a tomar el limite inferior nos arroja como pena NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del limite inferior, que viene a ser SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.


No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente en este caso particular a DOS (2) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO JOSE GERMAN PEREZ MEJIAS, plenamente identificado anteriormente, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, de Nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.425, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ciencias Fiscales, residenciado en Calle Principal de Hoyo de la Puerta, casa Nº 03 Baruta, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, todo concordante con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal.

TERCERO: Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, el día 28 DE NOVIEMBRE DE 2015.

CUARTO: Se acuerda la inmediata libertad del acusado ABRAHAN IBRAHIN NAZAL GARCIA, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 orinales 3 y 9, es decir presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia, así mismo se acuerda que el acusado continué con los estudios, debiendo consignar por ante el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa, constancia de Estudios.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.
CAUSA Nº 587-11
MRH/marilda