REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Noviembre de 2011
200° y 150°

Vista la solicitud de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual, laVisto el escrito presentado por la ABG. GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora Publica Nonagésima Cuarta Penal del acusado LOPEZ RUCIO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.537.202, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-610-11, nomenclatura de este Despacho, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 y 83 del Código Penal, en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual solicita le sea revisada la Medida Judicial de Privación de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su asistido. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera: Que consta en actas decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, en la cual el tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad realizada por la defensa en fecha 19 de Octubre de 2011; en dicha decisión se acordó Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LOPEZ RUCIO JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.537.202, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Ahora bien, como quiera que sea no hay limitación alguna para la defensa, la posibilidad de solicitar las veces que lo considere al juez, que sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, no obstante, la ley adjetiva penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra medida menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de una medida, en consecuencia, y visto que existe una decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, considera quien aquí decide que no existe materia para la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese el presente auto y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.








MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-610-11