Este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Abg. CIBELY GONZALEZ, Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v) de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), y titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, estando la defensa a cargo de la ciudadana Abg. MARILYN MEDINA, Defensora Pública Tercera (03º) Encargada con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal “E”, 604 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia:


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por el Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los presentes sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, además del Dispositivo del Fallo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La ciudadana Dr. CIBELY GONZALEZ, Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, acusa al adolescente en referencia en virtud de los hechos suscitados en fecha 21-12-2010, al momento que los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Baruta, se encontraban haciendo labores de patrullaje por el sector conocido como ojo de agua cuando reciben una llamada por parte de funcionarios Abrahán Palacios, Edison Rondón, quienes le indica que en el sector se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, por lo que los funcionarios se trasladan al sitio y logran observar varios ciudadanos portando armas de fuego dándole la voz de alto, emprendiendo estos la huida hacia la parte alta del sector, posteriormente los funcionarios se comunican con los compañeros que estaba en la parte alta, quienes observan al adolescente acusado corriendo logando la captura del mismo incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta estos hechos serán demostrados con los órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de control tales como la declaración de los funcionarios actuantes y la declaración del experto y así como Fausto del Guidice adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia del arma de fuego incautada una vez desvirtuada la presunción de inocencia con los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia oral esta representante solicitara se aplique la sanción solicitada”.

La Defensa Pública tomó la palabra y manifestó: “esta defensa siendo la oportunidad para efectuar sus alegatos hace valer el principio constitucional como lo es el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 Constitucional, 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de este se derivan dos vertientes, la primera es que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante sentencia y la otra vertiente es que a través de los órganos de prueba es que el Ministerio Público debe demostrar la responsabilidad de mi defendido circunstancia esta que no podrá lograr en este caso la fiscalía ya que no tiene elementos con que sustentar su acusación en contra de mi representado por lo que no podrá ser desvirtuado la presunción de inocencia de mi defendido por ello esperaremos la recepción de las pruebas”.

Al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, fue debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “no deseo declarar”.


CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:

1.- Declaración del funcionario ALEXIS REINALDO ROSARIO VILLEGAS, adscrito al Instituto de Policía Autónoma del Municipio Baruta, juramentada como ha sido, e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia suscrita por el, expuso:
“Si, la reconozco como mía, así como mi participación en el caso, estábamos en la machito patrullando y llamaron al Modulo Policial de la comunidad de Ojo de Agua, mis compañeros y yo vimos a cuatro (04) muchachos y venían bajando a Hoyo de la Puerta, uno de ellos se consigue de frente y el otro se escapo, al detenerlo le levantamos la camisa y tenia una escopeta”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: recuerda cuando sucedió el hecho? El año pasado/ con que agentes se encontraba? estaba con el agente Edinson Rondón y Abrahan Palacios/ puede relatar su intervención de los hechos? Yo venia corriendo y persiguiendo a los muchachos, se abrieron uno por cada lado y logramos agarrar a uno/ recuerda a que hora fue el hecho? Eran las 7 u 8 de la noche/ quien detuvo al joven? El agente Abrahan Palacios/ que hicieron luego? Cuando lo detienen lo subimos y Palacios hizo la revisión, estaba a la distancia de una pared, aproximadamente 2 metros/ donde tenia el arma el joven detenido? En la cintura/ como era el arma? Era un revolver de un solo cartucho, escopeta/ cuales eran las características del joven detenido? Un menor, de aproximadamente 15 años de edad, piel blanca, de 1.65 metros de estatura aproximadamente/ como procedió la comisión policial? Tuvo que llevárselo a la fuerza es un problema para uno hacer su labor en un callejón y cuando buscamos a alguien, a la señora de la bodega o alguien mas y nadie quiso colaborar, por lo que se tuvo que sacar al muchacho de ahí?. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA, RESPONDE: cuantos funcionarios eran? Estábamos 3 y venían 10 funcionarios mas/ como se enteraron de lo que ocurría en el sector? Nos enteramos vía telefónica en Ojo de Agua/ que funcionario aprehendió al joven? El agente Adrian Palacios/ que personas realizaron la llamada? Los llamados los realizan personas del sector, pero no identificados/ quien los nombro? Nadie los nombro, solo llamaron/ recuerda la vestimenta del joven detenido? Solo de franela o franelilla blanca/ cuantos funcionarios eran en total? 10 funcionarios, aunque en ese procedimiento estábamos 3/ quien busco a posibles testigos? Nadie se ocupo de buscarlos/ recuerda el sitio y la hora del hecho? Era un callejón de un barrio, como a las 8 de la noche aproximadamente/ quien realizo la cadena de custodia de la evidencia incautada en la aprehensión del joven? El funcionario Palacios/ y la prueba de ATD? No, no le hicimos esa prueba/ se realizo la cadena de custodia? no. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TUVO PREGUNTAS

2.- Declaración del funcionario FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, adscrito actualmente a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado como fue, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia suscrita por él, expuso:
“Si, la reconozco como mía, fue una experticia de reconocimiento técnico, a un arma de fuego tipo escopeta, evidencia suministrada por la policía del Municipio Baruta donde se evidencio que dicha arma no presentaba registros en el sistema”. PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: cual es la finalidad de la realización de esa experticia? Es lograr la descripción detallada del arma, localizar su serial, reconocer su marca, conocer como esta compuesta, sus partes y ver si esta solicitada o no por la comisión del algún otro hecho punible anterior/ como llega a ustedes esta arma? Es suministrada por la Policía del Municipio de Baruta, embalada respetando su respectiva Cadena de Custodia/ deja usted constancia en la experticia de la realización de la Cadena de Custodia? Si se deja, pero solo se realiza la experticia al arma/ reciben ustedes alguna evidencia para realizar la experticia que no cumpla con la cadena de custodia? No, debe estar necesariamente presente”. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL TUVIERON PREGUNTAS.

La ciudadana Fiscal procedió a prescindir del testimonio de los funcionarios YENNIFER SANOJA y EDINSON RONDON, adscritos respectivamente a la División de Balística y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en virtud que ha pesar de haber atendido al llamado del Tribunal los mismos no comparecen y en vista que han expuesto su testimonial los funcionarios que igualmente suscribieron cada uno las actas respectivas como lo fueron ALEXIS ROSARIO y FAUSTO DEL GIUDICE, de lo cual se le cedió el derecho de palabra a la defensa no teniendo objeción alguna.

Conforme a lo señalado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, la Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Tal y como quedo demostrado se configuro por parte del acusado la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, esto en virtud de la declaración del funcionario Alexis Rosario quien participo en la detención de este joven a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, así como el delito de porte ilícito es un delito que queda demostrado con la experticia realizada al arma de fuego, suscrita por el funcionario Fausto del Giudice quien rindió declaración en esta sala de juicio, es por todo lo antes descrito que esta presentación fiscal solicita sea dictada una sentencia condenatoria, con la aplicación de una sanción de Libertad Asistida establecida en el articulo 626 de nuestra Ley Especial por el lapso de un año”.

Igualmente, la Defensa expuso sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que si bien es cierto 2 funcionarios vinieron a esta sala, uno de ellos participo en la aprehensión de mi defendido, si algo se evidencia es que hubo contradicciones en su dicho, en el mismo acto habían 3funcionarios policiales, el que aquí declaro no fue quien realizo la revisión corporal, ninguno busco a personas que fuesen testigos y corroboran su dicho, por lo que no se puede demostrar la autoría ni la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego, aunado a esto se pudo observar que no existió el procedimiento de Cadena de Custodia de evidencia, es decir, no se tiene la certeza de que el arma la haya tenido o no mi defendido, la experticia realizada por el funcionario adscrito a la División de Balística del principal órgano de investigación penal demuestra que efectivamente hubo un arma, sus características, marca, etc., pero no que se haya configurado la participación de mi defendido en el delito del que se le acusado, ni siquiera en un procedimiento de flagrancia es suficiente el solo dicho de los funcionarios participantes para la imposición de alguna medida, y mucho menos la aplicación de una sanción establecida en sentencia condenatoria, es por lo que solicito considere todo lo evidenciado en el debate y dicte la necesaria sentencia absolutoria y la libertad plena a partir de esta misma fecha, ante el verídico hecho de que los órganos de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Publico no pueden desvirtuar la presunción de inocencia ni pueden demostrar la culpabilidad de mi patrocinado”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica ni contra replica respectivamente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)

Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, la noche del día 21 de diciembre del año 2010, encontrándose en labores de patrullaje, los funcionarios ALEXIS ROSARIO y EDINSON ROMERO les comunican vía telefónica que la comunidad de el sector Ojo de Agua denuncia la presencia de ciudadanos portando armas de fuego, posteriormente observan a dicho grupo de ciudadanos que al ver a la comisión policial emprenden veloz huida, y el agente ABRAHAN PALACIOS quien se encontraba en la parte alta de dicho sector logró darle captura a uno de ellos quien resulto ser el encausado de autos, asimismo en dicho procedimiento los funcionarios actuantes incautaron un arma de fuego tipo escopeta. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y Privada, que se enumeran a continuación:

En cuanto a la declaración del experto FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, quien fuera uno de los encargados de hacer el reconocimiento técnico al arma de fuego en cuestión, refirió que, el serial de orden de la misma no estaba registrado en el Sistema Integrado de Información Policial y también que se encontraban en buen estado de funcionamiento.

Los testimonios de los peritos, al igual que las pruebas técnicas de orientación y certeza practicadas por los expertos científicos, en el debate oral y reservado han tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no siempre es absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, ya que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración; razón por la cual los testimonios de los expertos en mención merecen fe del Tribunal, por provenir de especialistas en la materia, quienes tienen conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz, cada caso en particular. Las cuales se hacen merecedoras para comprobar únicamente la evidencia física, es decir el corpus del delito.

De acuerdo al testimonio ofrecido por el funcionario aprehensor ALEXIS REINALDO ROSARIO VILLEGAS, se constata: “Si, la reconozco como mía, así como mi participación en el caso, estábamos en la machito patrullando y llamaron al Modulo Policial de la comunidad de Ojo de Agua, mis compañeros y yo vimos a cuatro (04) muchachos y venían bajando a Hoyo de la Puerta, uno de ellos se consigue de frente y el otro se escapo, al detenerlo le levantamos la camisa y tenia una escopeta”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: recuerda cuando sucedió el hecho? El año pasado/ con que agentes se encontraba? estaba con el agente Edinson Rondón y Abrahan Palacios/ puede relatar su intervención de los hechos? Yo venia corriendo y persiguiendo a los muchachos, se abrieron uno por cada lado y logramos agarrar a uno/ recuerda a que hora fue el hecho? Eran las 7 u 8 de la noche/ quien detuvo al joven? El agente Abrahan Palacios/ que hicieron luego? Cuando lo detienen lo subimos y Palacios hizo la revisión, estaba a la distancia de una pared, aproximadamente 2 metros/ donde tenia el arma el joven detenido? En la cintura/ como era el arma? Era un revolver de un solo cartucho, escopeta/ cuales eran las características del joven detenido? Un menor, de aproximadamente 15 años de edad, piel blanca, de 1.65 metros de estatura aproximadamente/ como procedió la comisión policial? Tuvo que llevárselo a la fuerza es un problema para uno hacer su labor en un callejón y cuando buscamos a alguien, a la señora de la bodega o alguien mas y nadie quiso colaborar, por lo que se tuvo que sacar al muchacho de ahí?. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PUBLICA, RESPONDE: cuantos funcionarios eran? Estábamos 3 y venían 10 funcionarios mas/ como se enteraron de lo que ocurría en el sector? Nos enteramos vía telefónica en Ojo de Agua/ que funcionario aprehendió al joven? El agente Adrian Palacios/ que personas realizaron la llamada? Los llamados los realizan personas del sector, pero no identificados/ quien los nombro? Nadie los nombro, solo llamaron/ recuerda la vestimenta del joven detenido? Solo de franela o franelilla blanca/ cuantos funcionarios eran en total? 10 funcionarios, aunque en ese procedimiento estábamos 3/ quien busco a posibles testigos? Nadie se ocupo de buscarlos/ recuerda el sitio y la hora del hecho? Era un callejón de un barrio, como a las 8 de la noche aproximadamente/ quien realizo la cadena de custodia de la evidencia incautada en la aprehensión del joven? El funcionario Palacios/ y la prueba de ATD? No, no le hicimos esa prueba/ se realizo la cadena de custodia? no”.

Ahora bien, al analizar la declaración del funcionario aprehensor, se evidencia que es el funcionario ABRAHAN PALACIOS, es quien detiene al hoy procesado, por cuanto los funcionarios ALEXIS ROSARIO y EDINSON RONDON le comunicaron la presencia de un grupo de ciudadanos que al observar a dicha comisión policial emprendieron la huida, logrando el mismo capturar al joven (IDENTIDAD OMITIDA)en la parte alta del sector Ojo de Agua, siendo que este se encontraba en el grupo antes nombrado. En dicho procedimiento se incauto un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAILO, refiere del mismo modo el funcionario que quien practico la aprehensión del procesado de autos fue su compañero Abraham Palacios, no quedando claro para esta Decisora, la participación de este Funcionario ene l hecho, generando francas dudas sobre la presunta tenencia del arma incautada en poder del acusado.

De manera pues que, cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, circunstancia esta no acreditada en el presente asunto penal, ante tales incongruencias percibidas en el testimonio del funcionario policial actuante en la aprehensión del acusado.

Es menester señalar que en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía formuló cargos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y para dar por demostrada la autoría y culpabilidad, debería concurrir entre otras cosas, que el acusado se encuentre en poder de un arma de fuego. En ese sentido, se puede observar del testimonio del funcionario, que ninguno de los actuantes en la aprehensión del mismo haya realizado la respectiva Cadena de Custodia de la evidencia supuestamente incautada (el arma) en posesión del acusado, asimismo no se evidencia en dicho procedimiento la declaración de testigos que puedan corroborar la actuación de los mismos; no obstante, según el Diccionario Jurídico Venezolano, el significado de “PORTAR” es: “Llevar consigo, como las armas…”. Por lo tanto, a criterio de quien aquí sentencia, no es factible dar por sentado que el poseedor de dicha arma sea el adolescente acusado, puesto que si bien pudiese adjudicársele su tenencia también pudiera entenderse que el arma estaba ya con anterioridad en las inmediaciones del lugar donde resulto aprehendido el encausado.

Por otro lado, es claro señalar que por tratarse de un delito contra la colectividad, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores es insuficiente para inculpar al acusado, puesto que constituye un solo indicio de culpabilidad, lo cual ha sido reiterado en innumerables Jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto cabe destacar lo señalado en Jurisprudencia relativa al caso en concreto lo expresado por nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional en decisión de fecha 28-09-04, en Sala de Casación Penal y que parcialmente se transcribe a continuación,

“ (…)En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos (…).

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

Puntualiza quien aquí suscribe que, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

Lo que se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, circunstancia esta no configurada en el desarrollo del presente debate, ante tales incertidumbres y fundadas dudas, un Juzgador no puede arribar a una decisión condenatoria, y así debe declararse.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.


Ahora, como bien puede advertirse, con el testimonio aportado por el especialista del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo se puede demostrar el cuerpo del delito; sin embargo, de modo alguno no se puede demostrar la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al no establecerse su participación en el hecho punible, por cuanto la inexistencia de los elementos de convicción objetivos que nos lleve a establecer la relación de causalidad para determinar la autoría por parte del aquí acusado, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo tanto este Tribunal considera que el acusado no es responsable penalmente en su participación como autor del hecho punible, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en que se demostraron los hechos, por lo que aludiendo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece a través de los elementos de convicción que fueron presentados en juicio, que no se demostró la autoría y culpabilidad por parte del acusado.

Siendo necesario traer a colación lo establecido en decisión de nuestro máximo tribunal de justicia a nivel nacional en Sala de casación Penal con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en decisión Nº 346 de fecha 28-09-2004, y que parcialmente se transcribe a continuación

“(…) En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado.(…)”

Consta entonces en autos la corporeidad de un hecho el cual se subsume dentro de uno de los tipos penales previsto en nuestro Código Sustantivo Penal, sin embargo debe puntualizar esta Decisora que no se acreditaron y por tanto, no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que únicamente se contó en este caso con el dicho de un de los funcionarios policiales APREHENSORES y de uno de los EXPERTOS, de lo cual da por probado este Tribunal la existencia de tal evidencia física Y ASI SE DECIDE.

En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, a pesar de realizar lo propio, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que no existe el nexo causal entre el hecho y la conducta supuestamente desplegada y no probada del encausado, es decir, los plurales y concordantes indicios de su participación, culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del o los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar LA ABSOLUCIÓN de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v) de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: (IDENTIDAD OMITIDA), y titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del adolescente de autos y como colorario de ello el cese inmediato de las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 582 Literal, C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente por este Tribunal, TERCERO: Se EXONERA al estado del pago de las costas procesales a que se contraen los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO



ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO



ABG. CARLOS MARTINEZ MORA
CAUSA Nº 03-J-480-11.
EF/Carlos D.-
Decisión Nº: 055-11