REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 11-648 (de la nomenclatura interna de este Despacho), no ha comparecido ante la sede de este Despacho, a los fines de ser Impuesto de la sanción que le fuera impuesta en fecha 26-05-2011, el mismo fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y a los fines de Declarar en rebeldía al supra mencionado joven, y en virtud de solicitud Fiscal interpuesta en esta misma fecha, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VERONICA FLORES, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.


DE LOS HECHOS

En fecha 26-07-2011, se dio entrada a la presente causa signándole el Nº 11-648, proveniente del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal de Caracas.

En fecha 28-09-2011, se recibe aceptación por parte de la Defensoría Undécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo fijada al Audiencia para Imponer la Sanción para el día 25-10-2011, siendo diferida para la presente fecha.

A los folios 216 y 217 de la pieza Nº 1, cursa oficio Nº 007765 emanando de la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional, mediante el cual informan a este Juzgado que el sancionado de autos no reside en la dirección aportada en la Boleta de Notificación, siendo fallida su ubicación.

Al folio 193 de la pieza Nº 1, cursa auto mediante el cual este Tribunal oficio al Director del Ministerio para el Poder Popular para la salud, con el objeto que informen a este Despacho si en sus registros se encontraba como Occiso el sancionado de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente que el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxx y visto que el sancionado no ha comparecido y así mismo no aportó dirección exacta, y en el presente expediente no cursa información que constituya prueba fehaciente que el sancionado falleció, pudiendo este estar evadiendo el proceso, es por lo que este Tribunal acuerda declarar en Rebeldía al sancionado, por cuanto hasta la presente fecha no se ha determinado si ha fallecido o no.



DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, a los fines que hagan efectiva la captura del sancionado en referencia. Cúmplase.-
LA JUEZ ENCARGADA

DRA. ELENA BAENA
EL SECRETARIO

ABG. ARIS JOSE LA ROSA ALVAREZ