REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN: 1388
EXPEDIENTE 10a 860-11
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas YOANET MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando en este acto como Defensora Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la presunta violación a la libertad personal del citado adolescente.
VISTOS: A los fines de resolver la pretensión interpuesta, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, previamente observa:
Capítulo I
DE LA ACCIÓN DE AMAPARO INTESPUESTA
La presenten acción de amparo, fue ejercida por las ciudadanas YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando en este acto como Defensora Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, por considerar que existe una violación flagrante al derecho a la libertad del adolescente de autos, ello en virtud que la medida impuesta, resulta de imposible cumplimiento. Y en tal sentido expresaron las accionantes que:
...En fecha lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) fue (IDENTIDAD OMITIDA)^ y en dicha audiencia se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de tres (03) fiadores con capacidad económica no menor de noventa y cinco (95) unidades tributarias (UT); es decir, personas que devengan un sueldo no menor a Bolívares Siete Mil Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00).
En vista de hacérsele imposible materialmente a nuestro patrocinado el cumplimiento de la caución personal acordada por este tribunal en su oportunidad , por cuanto el mismo no cuenta con los recursos económicos para honrar la fianza de noventa y cinco unidades tributarias (95 UT) que se le fijo ni cuenta con personas acreditadas con capacidad económicas igual o mayor de Bolívares Siete Mil Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 7.200,00) mensuales para poder serviles de fiadores, esta defensa consigno en fecha viernes treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011) una solicitud de revisión de medida y el pedimento de sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por otra menos gravosa; asimismo, en fecha martes cuatro (04) de octubre del año en curso se consignó informe Socio-económico realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),! donde se evidenciaba su estado de pobreza; no obstante, el tribunal de la causa negó dicha solicitud argumentando que no habían variado las condiciones para que proceda la sustitución de la medida, ratificando la misma y notificando a la defensa de dicha decisión en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011).
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que con la imposición de esta medida cautelar de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por parte de nuestro patrocinado y su grupo familiar por lo alto y exagerado del monto de la fianza, se viola flagrantemente el Derecho a la Libertad estatuido en el artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Seguridad Personal y el Interés Superior del Niño (art. 8 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto en ningún caso se puede imponer o ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se puede imponer una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución, irrespetándosele los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada al extenderse excesivamente la detención del mismo por la imposibilidad de cumplir con la medida impuesta.
En el mismo orden de ideas, es importante señalar que la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino Instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
CAPITULO III
DEL DERECHO LESIONADO
Como bien puede observarse de los hechos narrados ciudadanos Magistrados, estamos ente una actuación irregular por parte del Tribunal QUINTO (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que constituye una flagrante violación a los principios, Garantías y Derechos estatuidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la Libertad Personal y la Seguridad Personal.
Artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡nfraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causara impuesto alguno. (Negritas nuestras).
Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Intereses Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 37 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
De la misma manera, la actuación del Tribunal QUINTA (5o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS viola otra serie de normas de rango constitucional contenidas en Tratados, Pactos y Convenciones de Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo estable el- artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son:
La convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 7:
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
4.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de
que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que se
aseguren su comparecencia en el juicio.
El pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye en su articulo 9: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".
Asimismo, a los fines de sustentar lo anteriormente señalado citamos la Sentencia No. 70 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511. En la que se estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en el lapso en que se mantiene la detención. (Negritas nuestras).
En el mismo orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible el Recurso de Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes explanados solicitamos muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar el presente Recurso Constitucional de Habes Corpus a favor de nuestro patrocinado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente arriba identificado, en virtud de la inminente violación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, así como amenaza de violación del derecho a la Vida e Integridad Física, y la Protección al Honor y Reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia sea ordenada la libertad inmediata del mismo.
De igual forma solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Esta Corte Superior, visto el escrito de desistimiento presentado por las hoy accionantes, antes de emitir pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 20 de octubre de 2011, fue recibido ante esta Alzada, Amparo Constitucional Incoado por las ciudadanas YOANET MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando como Defensora Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Alzada dictó resolución N° 1382, con ponencia de la Dra. Blanca Gallardo Guerrero, mediante la cual se admitió a trámite la presente Acción de Amparo Constitucional, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2011, se recibió oficio N° 1228-11, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten anexo, copia certificada de la decisión dictada en fecha 24 de dicho mes y año, en la cual se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al adolescente de autos y en su lugar acuerda la presentación de tres (03) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NORELYS BRUZUEAL, Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) mediante el cual manifiesta que:
.. .visto que en fecha 24 de este mismo me, el a quo, realizó una nueva revisión de medida a tres (03) fiadores que devenguen treinta (30) unidades tributarias lo cual garantiza el cumplimiento por parte del imputado, es por lo que desistimos del referido recurso de habeas corpus..
En fecha 01 de noviembre de 2011, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia previo traslado de la Casa de Formación Integral Coche, del (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso:
Capítulo III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Verificado que el presunto agraviado en fecha 01 de noviembre de 2011, manifestó en forma personal, su deseo de desistir de la presente acción de amparo constitucional, solicitud que previamente fue interpuesta por las defensoras Privadas YOANET MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, se observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
"Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...", (negrillas y subrayado de la Alzada).
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la norma prevé la posibilidad que el agraviado, pueda en todo estado y grado de la causa, desistir de la acción de amparo constitucional propuesta, siempre que el derecho que se invoque como vulnerado con la actuación u omisión lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
En tal sentido, esta Alzada estima que, en lo relativo a la materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea procedente, sólo se requiere que la parte presuntamente agraviada desista de la acción incoada, condicionado evidentemente, a que no esté involucrado un derecho de eminente orden público, tal y como lo prevé el referido artículo 25 eiusdem.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ha pronunciado con relación al desistimiento de la acción de amparo constitucional, sentencia N° 2269, expediente 01-2590, de fecha 26 de septiembre de 2002, caso: (Magaly Cannizzaro de Capriles), Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO,
...el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres...
En cuanto a lo dispuesto en la citada norma: "...salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...", este órgano Colegiado verifica que los presuntos derechos invocados como lesivos, no afectan al interés general, por lo tanto las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, para ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció que debe entenderse por "orden Público", sentencia N° 1207, expediente 00-2346, de fecha 06 de julio de 2001, caso (Ruggiero Decina y otro), así:
"...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen..." (subrayado, negrillas y cursivas de la Corte).
Por cuanto la parte accionante en amparo, manifestó su deseo de desistir de la acción de amparo constitucional, en contra de la presunta violación a las garantías constitucionales del derecho a la libertad; y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afecten las buenas costumbres, siendo el desistimiento un mecanismo unilateral de auto composición procesal que le permite al accionante manifestar su voluntad de desistir de la acción propuesta, y no existiendo impedimento alguno para su procedencia, SE ACUERDA homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.-
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: Primero: Homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional, incoada por las ciudadanas YOANET MARGARITA ZORRILLA ROJAS y NORELYS MERCEDES BRUZUAL, actuando en este acto como Defensora Privadas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en virtud de la presunta violación a la libertad personal del citado adolescente. Segundo: Considerándose que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se exonera de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-
LAJUEZ PRESIDENTE,
MARIA ELENA GARCIA PRU
LAS JUEZAS
YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente,
La Secretaria
DESSIREE SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
DESSIRRE SCHAPER
Causa N° 10ª 860-11
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