REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1399
EXPEDIENTE N°1Aa 863-11
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del año 2011, por el ciudadano Jimmy Centeno, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2, de esta misma Sección, mediante la cual se le imputo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en la cual se le impuso la obligación de presentar Tres (03) fiadores de Treinta (30) unidades tributarias cada uno.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1387 de fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Jimmy Centeno, Defensor Público 13° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, en fecha 04 de agosto de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2, de esta misma Sección, argumentando lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
...De conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° y el artículo 448 ejerzo el presente Recurso de Apelación de auto por la inmotivada decisión en fecha 28-07-2011, por inmotivación del referido Auto que declaró sin lugar la Nulidad alegada por la defensa. En efecto, Ciudadanas Magistradas, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Defensa alegó: (sic) " Esta Defensa solicita la Nulidad de Aprehensión del adolescente puesto que se violo el Debido Proceso, por cuanto no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos, dado que el mismo ha manifestado que fue obligado por dos adultos con arma de fuego, bien ha dicho que no reside en esa zona y que conoce a las personas del sector ya que vive es con su padre en Horizonte. Así mismo los funcionarios policiales violaron el debido proceso al poner al adolescente en presencia de las víctimas, lo cual vicia todo el Procedimiento. Por ello considera esta Defensa que lo oportuno es declarar la Nulidad de esta Aprehensión de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estuve de acuerdo en que se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Defensa se opone a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, por considerar que la misma es totalmente desproporcionad al delito imputado de igual forma dada toda la explicación por el adolescente y por conversación sostenida con la madre el adolescente presenta signos o problemas de retardo mental, por ello solicito que se le realice un Examen Psicológico y Psiquiátrico.
Consta en el expediente la declaración del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó: ....."Yo venía de Horizonte donde vivo con mi papá a la casa de mi mamá para bañarme y comer para irme a mi trabajo como colector, cuando un chamo me llama que estaba con otro que no conozco y me acerco y me saluda, entonces me dice que lo acompañe para abajo, le digo para donde y para que y solo me dice acompáñame pana, yo le digo que no porque me tenía que bañar para ir a trabajar, entonces el me saca una pistola y me dice que los acompañe sino me quiebra, yo le digo que se quede tranquilo y voy abajo con ellos, uno esta por detrás y el por delante como vigilando que no me fuera escapar, cuando llegamos a la casa de esas personas que me conocen y se meten a robar, yo me quedo viendo y le digo que nos fuéramos que yo no quería problemas, entonces terminaron y salimos y cuando llegamos a un sitio por ahí de la zona me dicen bueno tu no querías pirar, bueno pírate pues apuntándome entonces yo me me (sic) fui, y al rato fue vino la policía a buscarme y mi mamá me llamó y fui con ellos, cuando vi al señor yo le dije que no me denunciara porque me habían obligado que yo le pagaba eso pero que no me denunciara pero igual lo hicieron. Yo no vivo con mi mama por eso no conozco a nadie por allí a ese muchacho lo conozco de vista pero nada mas, mis amigos están en Horizonte donde vivo con mi papá. Yo no tengo necesidad de esto, yo trabajo para comprarme mis cosas buenas, las cosas buenas que le gustan como a todo el mundo pero robar no. Y usted cree que conociendo a la gente me voy meter a robar a su casa, sabiendo que me van a ver y todo lo demás, eso pasó como lo estoy diciendo, yo se que el muchacho vive en el callejón Negro Primero pero no se exactamente el sitio porque como le digo yo no vivo ahí. Ellos me obligaron a ir con ellos".
La sentencia es inmotivada por cuanto la Defensa solicitó la Nulidad porque los funcionarios expusieron al imputado a la vista de las víctimas. Alegando que se había violado el Debido Proceso en virtud de que el Reconocimiento debe hacerse ante el Tribunal de Control y en Rueda de Individuos conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Debido Proceso debe ser aplicado a las actuaciones administrativas y Judiciales conforme al artículo 49 del Nuestra Carta Magna, quienes lo reconocieron porque lo conocían con anterioridad, y como lo expresó en su declaración el imputado: usted cree que me voy a meter en una casa que me conocen a robar?
Si se analiza la Sentencia apelada se observa que el Tribunal expresó: "PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad del acta de Aprehensión formulada por la Defensa, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que la Aprehensión de este adolescente fue realizada dentro de los parámetros legales, resguardando sus derechos y garantías, la cual deviene de la información suministrada por una de las víctimas a los funcionarios aprehensores quien le manifestó la ubicación exacta del adolescente por lo cual una vez en el lugar el adolescente por intermedio de su representante legal hace presencia y posteriormente luego de haber rendido entrevistas las dos víctimas, es señalado por las mismas como uno de los que participó en el ROBO en la residencia de las mismas en conjunto con dos persona mas portando armas de fuego, por este motivo quien aquí decide que no es procedente la Nulidad....."
Nótese Ciudadanas Magistradas, que la Sentencia es inmotivada y viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, viola el Principio y garantía de la tutela judicial efectiva por cuanto toda decisión judicial debe ser motivada. Un hecho que resalta es que no citó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que es el que regula el Reconocimiento en Rueda de Individuos, cercenándose no tan solo el citado artículo 230 sino también le fueron cercenados su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Magistradas, este caso es atípico por cuanto el imputado conocía con anterioridad a las víctimas del robo y el imputado manifestó que fue obligado bajo amenaza de muerte a introducirse en la residencia de las víctimas pero se examina el objeto del robo encontramos que la acción delictiva fue dirigida a la obtención de unos aparatos de sonido que comúnmente son muy pesados para cargarlos a hombros y este señalamiento lo hago porque usualmente, los criminales se preparan la fuga y un objeto pesado se los impide.
Si analizamos detenidamente el hecho nos encontramos con el dilema de que el joven tiene la razón (que fue obligado bajo amenaza de muerte), o no tiene la razón, que si participo y que si estaba en complicidad con los hampones adultos y entonces se llega a la conclusión este joven va a elegir una residencia en la cual lo conocen a cualquier conclusión que se llegue nos vamos a encontrar con que el joven debe tener en consecuencia problemas mentales y fue por esa razón que así lo solicitó la Defensa se le practique a su defendido los correspondientes Exámenes Clínicos Psiquiátricos.
Ciudadanas Magistradas, al no estar motivada la Sentencia la cual ni siquiera citó la declaración del joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual es y constituye un medio de defensa es evidente que no fue motivada como lo exige el Principio de Tutela Judicial Efectiva así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas, solicito que se declare CON LUGAR, la presente Apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 28-07-2011, por cuanto la Aprehensión le violentó el derecho a la defensa al joven imputado al permitir un Reconocimiento No Judicial de las víctimas al imputado, a sabiendas los funcionarios que el Debido Proceso debe aplicarse a todas las actuaciones admisnitrativas (sic).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El ciudadano Jhonny Mendoza, Fiscal 114° de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación de apelación, en fecha 18 de octubre de 2011, exponiendo lo siguiente
DEL PRIMER MOTIVO
El quejoso señala de manera desdibujada, que apelaba por inmotivada de la mencionada decisión que declaró sin lugar su solicitud de nulidad, cuando señaló que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos, y afirma lo que le señaló el imputado: "que fue obligado por dos adultos con arma de fuego; así mismo señala que los funcionarios policiales violaron (sic) el debido proceso al poner al adolescente en presencia de las victimas, lo cual vicia todo el procedimiento.
En tal sentido, en ocasión a la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa, la decisión dictada expresó:
Primero: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de aprehensión formulado por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que la aprehensión de este adolescente fue realizada dentro de los parámetros legales, resguardando sus derechos y garantías, la cual deviene de la información suministrada por la victima a los funcionarios aprehensores, quien
le manifestó la ubicación exacta del adolescente, por lo cual una vez en el lugar, el adolescente, por intermedio de su representante legal, hace presencia y posteriormente luego de haber rendido entrevista, las dos victimas es señalado por las mismas como uno de los que participó en el robo en la residencia de las mismas, en conjunto con dos personas mas, portando armas de fuego, por estos motivos quien aquí decide considera que no es procedente la nulidad solicitada, por lo cual considera que a fin que la vindicta publica continué con la investigación a objeto de esclarecer o determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En relación a este alegato presentado por el recurrente, observa quien aquí contesta, que de la simple lectura del primer pronunciamiento del fallo recurrido, se denota que el Juez de Instancia dio respuesta, en forma razonada, a cada uno de los argumentos expuestos por la defensa como sustento de su petición de nulidad, durante el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido, refiriéndose específicamente en relación que no existen suficientes elementos que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos, con lo cual, queda sin fundamento el alegato de la defensa, y de que los funcionarios policiales violaron el debido proceso al poner al adolescente en presencia de las victimas, lo cual vicia todo el procedimiento, sin especificar que elementos o componentes del debido proceso violentaron los funcionarios aprehensores, sin embargo de la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Juez de instancia exteriorizo en forma detallada, cuáles fueron los fundamentos utilizados.
Vale destacar que la negativa del a quo, a declarar la nulidad de la actuación policial, no obsta para el establecimiento de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar en caso de que efectivamente la actuación policial se haya realizado al margen de los límites que impone la ley.
Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 532 de fecha 06 de diciembre de 2010 que Dentro de esos derechos que viabilizan la defensa se encuentra el derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión. Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada. Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm. 580 del 30 de marzo de 2007, la honorable Corte Superior de Adolescente de Caracas, afirmó lo siguiente: la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En este mismo sentido lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa' (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623)... Es así como en el presente caso, y en base a las consideraciones antes expuestas, que esta Representación Fiscal considera que, la defensa yerra al afirmar que el a quo, no decidió de manera motivada, congruente y con pruebas pertinentes e idóneas, ello en virtud que la recurrida explica en forma clara, y de manera razonada, cada uno de los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión cuestionada, resolviendo los puntos hoy impugnados.
Por tales hechos. Consideramos que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando a nuestro modo de ver, violación constitucional ni legal alguna que hagan susceptible de revocar este aspecto de la decisión tal como lo ha solicitado la defensa. En consecuencia, solicitamos declare SIN LUGAR lo pretendido por el recurrente.
PETITORIO
Es Por lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual acordó Imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal g que consiste en la obligación de constituir dos (02) fiadores de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente...
III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Examinado el escrito de impugnación presentado por la Defensa se observa que el mismo plantea como única denuncia, la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia declara sin lugar la solicitud de nulidad y se extendió en alegaciones de infracciones que atribuyó a los funcionarios que practicaron la aprehensión de su representado, por cuanto refirió, que su defendido fue puesto en presencia de las víctimas a los fines de su reconocimiento.
Pues bien, observa la Sala, en primer lugar, que el quejoso ha advertido la ausencia de motivación, no obstante, no refiere los motivos en virtud de los cuales alude dicha falta de motivación por parte del Tribunal de Instancia, siendo que respecto de este punto, sólo señala violaciones de orden legal y constitucional, devenidas por la presunta detención arbitraria de su patrocinado, sin concretar los motivos por los cuales estimó que la decisión resultó inmotivada.
De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis se observa que el Juzgado de Instancia expresó, en ocasión a la solicitud de nulidad de la aprehensión que:
...Primero: En cuanto a la solicitud, de Nulidad del Acta de Aprehensión, formulada por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que la aprehensión de este adolescente fue realizada dentro de los parámetros legales, resguardando sus derechos y garantías, la cual deviene de la información suministrada por una de las victimas a los funcionarios aprehensores, quien les manifiesto la ubicación exacta del adolescente, por lo cual una vez en el lugar el adolescente por intermedio de su representante legal, hace presencia y posteriormente luego de haber rendido entrevistas las dos victimas, es señalado por las mismas como uno de los que participio en el robo en la residencia de las mismas en conjunto con dos personas mas portando armas de fuego, por estos motivos, quien aquí decide; considera, que no es procedente la nulidad solicitada, por lo cual considera que a fin que la Vindicta, Publica continúe con la investigación a. objeto de esclarecer o determinar las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se debe proseguir por la vía del, procedimiento ordinario, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las múltiples diligencias que se deben realizar para ello...
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la recurrida, oídas las exposiciones de las partes, consideró, una vez examinadas las actas que conforman la presente casusa que, en el caso sometido a su consideración, la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue efectuada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, raspeándosele todos y cada uno de sus derechos y garantías, ello por cuanto el mismo fue detenido en virtud del señalamiento efectuado por las víctimas, lo que la llevó a considerar que dicha aprehensión resultó perfectamente legal, lo que constituye la exteriorización de los fundamentos que le sirvieron de base para declarar sin lugar la nulidad planteada, cumpliendo en consecuencia con el mínimo de motivación exigida.
Amén de lo antes expuesto, debe precisar esta Alzada, que el impugnante refiere la ausencia de motivación por la simple inconformidad de la declaratoria sin lugar del pedimento de nulidad, ello se destaca, toda vez que en su escrito, anuncia la falta de motivación del particular en estudio, y los argumentos que en lo sucesivo desarrolla, están referidos a la presunta detención arbitraria por parte de los funcionarios que practicaron la aprehensión de su patrocinado, señalando la falta de validez de la decisión que declaró Sin Lugar la nulidad, sin indicar, en la narración de los hechos, actos, omisiones y otras circunstancias que afinquen su pretensión referida a la inmotivación.
Lo anterior, resulta un planteamiento desacertado, toda vez que la motivación está vinculada con el ofrecimiento que el Juzgador, en cada caso, le brinda a las partes, respecto de las razones que determinan o justifican una decisión, como se estableció precedentemente, realizó el A-quo en el presente asunto, cuando explicó bajo qué argumentos declaraba Sin Lugar la solicitud de nulidad advertida por la defensa, lo cual nada tiene que ver, con el supuesto que ese pronunciamiento, aun estando motivado, pudiera resultar contrario a lo solicitado por una de las partes en el proceso. Es decir, que el sólo hecho de que un pronunciamiento resulte adverso a la pretensión del requirente, no lleva implícito de suyo la inmotivación del mismo.
Por otra parte, en relación al argumento explanado por el recurrente, relativo a que los funcionarios policiales violaron el debido proceso al poner al adolescente en presencia de las víctimas, lo cual vicia el procedimiento, esta Instancia Superior, estima oportuno referir lo siguiente:
Efectivamente, consta en la presente causa, acta policial la cual es del siguiente tenor:
...En esta misma fecha siendo las (09:30) de la noche compareció ante este despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) MICHEL CARRILLO, adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Amparo, de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110.111.112.113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34, 35. 36, 37 y 65 de la ley del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las (05:30) de la tarde del día de hoy encontrándome en mis labores de patrullaje motorizado por el sector de tamanaquito de gramoven , caria, Parroquia Sucre, de! Distrito Capital, en compañía del OFICIAL (CPNB) SUAREZ EDUARDO y el oficial (CPNB) MONTOVA JOSEPH. En las unidades tipo moto (.040) y (185), cuando un ciudadano nos abordo quedando identificado como BASASE DULIO y nos;"dijo que hace rato, unos sujetos entraron a su casa portando armas de fuego, amarrándolo a el y a. sus familiares, luego le robaron unas pertenencias, bajo amenaza de muerte, el mismo indicándonos que." reconocía, a uno de los sujetos que cometieron el robo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y que sabia donde vivía. Rápidamente nos .trasladamos al lugar donde presuntamente vivía el sujeto identificado por el denunciante, en el sector del'-chorrito callejón manantial, dando con la casa, nos entrevistamos en la misma con la ciudadana MARTHA DEL CARMEN DELGADO PALMERA V-13.822.597 de 36 años de edad. Donde le indicamos que si el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en la vivienda ya que el mismo estaba siendo denunciado por el ciudadano BASASE de cometer un robo dentro de su vivienda y estaba plenamente identificado por el, la ciudadana lo cual contesto que (IDENTIDAD OMITIDA) era su hijo y que no se encontraba en la vivienda, pero si estaba involucrado en el robo ella misma, lo buscaría para que lo identificaran si era el o no quien cometió el delito, colaborando con la comisión policial se traslado al sector de nuevo horizonte con el OFICIAL MONTOVA JOSEPH en la unidad tipo patrulla (111) conducida por el OFICIAL AGREGADO SOLORSANO MERMES, del servicio comuna) horizonte. Dando con la ubicasíon (sic) de su hijo donde el Oficia! MONTOVA JOSEPH le realizo la inspeción (sic) corporal, amparado en el articulo 205 del (COPP) no logrando incautarle ningún objeto de ínteres (sic) criminalístico (sic) y quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, quien vestía para el momento pantalón jeans, franelilla blanca y zapatos deportivos negro, manifestando ser hijo de madre:(v) MARTHA DEL CARMEN DELGADO PALMERA padre: desconoce posteriormente lo trasladaron hasta donde nos encontrábamos , el mismo siendo plenamente reconocido por el denunciante, de haber cometido el delito. En ese momento el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asumió haber participado en el robo y que los objetos robados se lo habían llevado los otros compañeros que se encontraban con el y que no sabia donde estaban. En vista de los hechos ocurridos, fue trasladado al Centro de Coordinación Sucre en la unidad (111). Conducida por el OFICIAL AGREGADO SOLÓRZANO HERMES. A las denunciantes y el denunciado, para hacer la diligencias pertinentes al caso, respetando lo establecido en el Artículo 117 de Código Orgánico Procesal Penal indicándole el motivo de su aprehensión , acto seguido se les hiso (sic) conocimiento a el adolesceste (sic) de sus derechos Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de constitución de la República Boliaría de Venezuela, en concordancia del Articulo 654 de la LOPNA, (Derechos del Imputado), se le participo vía telefónica a la Fiscal 113 en Materia, de Responsabilidad Penal del niño. Niña y adolescente Boliviá Martin, quien indico que fuesen puestos a la orden para su presentación respectiva, se procedió a realizar las actuaciones correspondientes dándole inicio a la averiguación signada con el Nro PNB.- por este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos AQ13185 llevada contemplados en el Código penal Venezolano Vigente a la disposición del Tribunal que conozca el caso, se anexa al acta, las actas de entrevistas realizada a las víctimas.
Es así como, con base al contenido del acta policial de aprehensión antes transcrita, la recurrida consideró que en el presente caso, los funcionarios policiales aprehendieron al adolescente de autos en virtud del señalamiento efectuado por las víctimas, lo cual de forma alguna constituye un reconocimiento en rueda de individuos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la defensa, se trata pues de la simple identificación que hace la víctima del sujeto que presuntamente se introdujo a su vivienda y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, lo que a juicio de esta Alzada no constituye violación alguna al debido proceso.
No obstante esta Corte Superior considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se sostuvo lo siguiente:
"...Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa -entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionante. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. (...)
Por otra parte, la predicha medida preventiva no era, como pretende el demandante, constitucional ni legalmente impugnable por la mera razón de la tardía presentación de los imputados al Tribunal de Control, ya que el legislador no preceptuó, por dicha causa, la necesaria revocación o sustitución de la misma, como sí lo hizo en el caso de la presentación del acto conclusivo, por el Ministerio Público, más allá del término que a éste le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la Corte de Apelaciones examinó la decisión del Juez penal de primera instancia y, de manera razonada, concluyó que dicho jurisdicente, a su vez, arribó a la razonada conclusión de que estaban actualizados los requisitos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 251 y 252 eiusdem, para el decreto de privación preventiva de la libertad personal, exigencias que, por tanto, son las únicas valorables para la ponderación de la validez de dicha medida, salvo que dicha validez esté comprometida por la nulidad de un acto procesal anterior del cual aquélla dependa y tal no es el caso que esté acreditado en las presentes actuaciones..." (Negrilla y cursiva de la Sala).-
Es decir que, aún en el caso que pudiese considerarse que dicho señalamiento por parte de la víctima, constituye un reconocimiento conforme al citado artículo 230, dicho error en la actuación policial no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional quien con base a plurales elementos de convicción estimó la posible participación del adolescente de autos en el delito imputado.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 13 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, tal como lo ha solicitado la defensa. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jimmy Centeno, Defensor Público 13° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2, de esta misma Sección, mediante la cual se le imputo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por no existir violación constitucional ni legal alguna. SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Juezas,
YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
MEGP/YMB/LPC/JV
CAUSA N°1Aa 863-11
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