REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 28 de noviembre de 2011
RESOLUCIÓN N° 1400
EXPEDIENTE 1 As 847-11
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

I
PARTES
• Recurrente: JHONNY MENDOZA, Fiscal 114° del Ministerio Público.
• Defensa: VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública 10° de Adolescentes.
• Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de dos mil once, por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado en el artículo 409 del Código Penal; donde figura como acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución N° 1371 de fecha 06 de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Corte Superior única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la presencia de las ciudadanas juezas que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa signada bajo el Nro. 1As 847-11. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal 114° del Ministerio Público y la ciudadana VIRGINIA RAMOS MARIBEL MEDINA, Defensora Pública 10° de Adolescentes, deja constancia que no compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba debidamente notificado. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente quien expuso: Comparezco a los fines de ratificar el escrito interpuesto por mi persona, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual absuelve al adolescente de autos, de la acusación presentada por el delito de Homicidio Culposo, en base a dos denuncias: como primer motivo denuncio la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme lo establecido en el artículo 452, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del artículo 22 ejusdem el cual establece la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias. Considera este representante fiscal, que la recurrida no aprecio de acuerdo a los postulados del artículo en comento, el testimonio del funcionario de tránsito terrestre EDIXON JEAN PIER VALDERRAMA DURAN, por cuanto expresó entre sus fundamentos, que el funcionario de tránsito, no estaba capacitado para determinar las circunstancias del hecho, cundo el mismo realizó el levantamiento, la fijación fotográfica y demás actuaciones pertinentes, y al momento de analizar este medio de prueba la juzgadora señalo que no podemos basar una sentencia de condena, en contra del acusado de auto, en la presunciones surgidas del testimonio del funcionario de transito Edixon Jeampier Valderrama. A criterio de quien suscribe la jueza no aplico lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la sana critica, ni observó las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos ni mucho menos las máximas de experiencias, cuando analizó este testimonio, ya que el funcionario de transito es la persona capacitada para determinar en un hecho de transito cuales fueron los motivos de tales hechos, es aquel funcionario que en nombre del Estado determina en el caso de marras, cuál fue el origen del fallecimiento del ciudadano MIGUEL DARÍO ESLAVA, mal puede indicar la recurrida que son presunciones del funcionario cuando señala la probable causa del accidente pudo ser que el conductor desatendió la luz, ya que el peatón estaba cruzando por el rayado, no lo está diciendo cualquier ciudadano, lo está señalando un funcionario en nombre del estado con la pericia para ello, y es ilógico el argumento de la juzgadora cuando indica que por el hecho de que no estuviera al momento de ocurrir no podía determinar las causas que dieron origen a los hechos, precisamente con el levantamiento del croquis, con la fijación fotográfica, es que tiene que concluir el motivo del hecho objeto de este juicio; para hacer un símil, eso sería como sostener que la anatomopatólogo, no puede determinar cuál fue la causa de la muerte, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos. En el caso en estudio, el adolescente no negó de forma alguna el hecho atribuido, solo sostuvo que no fue su intención atropellarlo, no tenía casco, ni licencia no certificado médico, y por ello actuó con inobservancia y con negligencia a pasarse la luz verde, cuando el hoy fallecido, pasaba por el rayado peatonal. En razón de lo expuesto, solicito se a declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio. Como segundo motivo, el Ministerio Público denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al analizar la decisión impugnada, es evidente que al absolver de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su literal b) No haber prueba de la existencia del hecho, incurre en falta de motivación al no aplicar de manera correcta la prueba de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos ni mucho menos las máximas de experiencias; indica la juzgadora recurrida que absolvió por no haber prueba de la existencia del hecho, permitiéndonos establecer que la sentencia impugnada incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación, en razón de que no explica el por qué considera no hay prueba del hecho y por otro lado señala que sucedió una muerte, que el vigilante de transito infirió las causas de las mismas, que su pudo demostrar la existencia del vehículo que conducía el adolescente. En consecuencia, solicito se declare con lugar el presente recurso. Así lo solicito, es todo. En este estado, toma la palabra la juez presidente y realiza las siguientes preguntas: 1.- Explique usted, en que consiste la contradicción en la motivación de la sentencia? R.- La juez para fundamentar su absolutoria señaló que no valoraba el testimonio del funcionario de tránsito, en relación al señalamiento expresado por el mismo, que de acuerdo a su experiencia el adolescente desatendió la luz, y por ello se produce el arroyamiento, pero más adelante valora el testimonio del funcionario para determinar que efectivamente el adolescente no portaba casco, ni licencia, o certificado médico y ello acarreo una multa, es decir, que valoró una parte y la otra no, es contradictoria, o desecha el testimonio o lo valora en su totalidad, pero no puede solo valorar aquello que a su juicio es importante, es todo. Acto seguido, toma la palabra la Defensa quien expone: Esta defensa considera que no hubo violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho se cometió en fecha 28/7/2011, en la Avenida Panteón, Calle Norte, de la Candelaria, en la cual el funcionario que estuvo presente en el hecho, no pudo efectuar el procedimiento, motivado a que fue traslado a Trujillo y las actuaciones son cedidas al funcionario que depuso en el debate, en cual recibe las actuaciones como a las 10:30 o 11:00 de la mañana, y no es sino hasta la 1:00 horas de la tarde, que se traslada al lugar del suceso, donde toma fotos y levanta el croquis, y realiza lo conveniente, sin embargo durante el juicio manifestado que él no fue la persona que estuvo en el momento del suceso, sin embargo presume que la distancia en que cayó el vehículo fue a 2 metros, el presumía que mi defendido se pasó la luz, y que el rastro de sangre era de la víctima, a preguntas de la defensa, me traslade junto con el Ministerio Público al funcionario y le solicite que me señalara en el croquis el lugar donde cayó la moto, y donde cayó la víctima, y no supo responderme, no supo decirme si habían rastros de frenado. Si es verdad que mi defendido no niega el hecho, pero no hubo la intención, la responsabilidad, manifiesta que en el momento del cambió de luz todos pasaron, el fiscal no observa las pruebas de manera objetiva, sino subjetivas, el hecho ocurrió y nadie lo niega, pero no puede determinarse en base a presunciones que mi defendido se pasó la luz. Así mismo en cuanto a lo que dice el Ministerio Público, relativo a la sanción administrativa, ciertamente mi defendido al momento en que ocurrió el hecho no portaba las credenciales, sin embargo al día siguiente presentó ante tránsito, su licencia, certificado y documentos de propiedad de la moto. Por todo lo expuesto, es que solicito deje sin lugar el recurso de apelación ya que la decisión fue fundamentada conforme a derecho, es todo. Concluida la exposición de las partes, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez (10) días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, las partes presentes quedando por ello notificadas, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:40 horas de la mañana...

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, ciudadano Jhonny Mendoza, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se observa que el mismo plantea dos denuncias o motivos de impugnación. El primero, referido a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda, referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 ejusdem.

En tal sentido, esta Instancia Superior, considera que a los fines de resolver en forma pedagógica el recurso interpuesto, dicho escrito debe ser organizado de acuerdo a los motivos de impugnación consagrados en el mencionado artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del alcance de los efectos jurídicos que estos produce, motivo por el cual se procede a resolver la procedencia del mismo en la forma siguiente:

Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia

Plantea el recurrente en la presente denuncia, la existencia de contradicción en la motivación de la sentencia, con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en relación al motivo de absolución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello por cuanto a su juicio, la recurrida da por acreditada la existencia del hecho punible a lo largo del texto de la sentencia, pero finalmente, al momento de dictar el correspondiente dispositivo considera que en el caso sometido a su consideración, no se encuentra probado el delito de homicidio culposo, y en tal sentido expone:

...es evidente que al absolver de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su literal b) No haber prueba de la existencia del hecho, incurre en falta de motivación al no aplicar de manera correcta la prueba de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos ni mucho menos las máximas de experiencias; indica la juzgadora recurrida que absolvió por no haber prueba de la existencia del hecho, permitiéndonos establecer que la sentencia impugnada incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación, en razón de que no explica el por qué considera no hay prueba del hecho y por otro lado señala que sucedió una muerte, que el vigilante de transito infirió las causas de las mismas, que su pudo demostrar la existencia del vehículo que conducía el adolescente, quien vale decir nunca negó su participación en el hecho, es decir siempre sostuvo que si arrolló a la víctima pero no tuvo intención de matarlo, y en las conclusiones el ministerio público le indico a la juez que efectivamente no se demostró la intención del homicidio pero si la culpa del adolescente en la muerte del ciudadano Miguel Darío Eslava...

Por su parte la ciudadana Virginia Ramos, Defensora Pública 10° de Adolescentes, en su escrito de contestación argumento en relación a este aspecto que:

...Refiere en este punto la Fiscalía del Ministerio Público, que la Sentenciadora incurrió en falta de motivación y en contradicción en la motivación de la Sentencia Absolutoria...

...Sobre el primer aspecto podemos referir que la Sentencia que hoy nos ocupa, si se encuentra motivada, así se observa del texto de la misma, en el que se aprecia como el Tribunal de Juicio, analizó uno por uno los medios de pruebas aportados al juicio oral y privado, tomó los elementos que le merecían credibilidad para dar por probados y demostradas ciertas circunstancias bien especificadas en dicha Sentencia y rechazó motivadamente aquellos que no se encontraban sustentados, ni apoyados con otros elementos probatorios, por lo que incorrecta la afirmación fiscal sobre este particular...

...Es perfectamente válido que el Tribunal llamado a Sentenciar tome de los medios de prueba los elementos que le den credibilidad y que se encuentren sustentados en autos con otros igualmente aportados y evacuados en el juicio oral, y rechace aquellos que no encuentren sustento con lo debatido y que como ha sucedido en el presente caso con el testimonio del funcionario EDIXON JEAN PIER VALDERRAMA DURAN, se basen en suposiciones o circunstancias netamente subjetivas, por ello no es contradictorio que el Tribunal extraiga y de por probadas ciertas circunstancias de la declaración del ciudadano en cuestión, como por ejemplo el fallecimiento del ciudadano MIGUEL DARÍO ESLAVA y rechace otros que no quedaron probados en autos como que existió exceso de velocidad e imprudencia por parte del adolescente al irrespetar una luz del semáforo, tales afirmaciones no fueron tomadas por el Tribunal de manera correcta, por cuanto efectivamente ello no quedó demostrado ni probado con ningún medio de prueba...

Pues bien, ante la denuncia planteada por el recurrente, esta Alzada debe necesariamente examinar el texto íntegro de la decisión impugnada, a los fines de determinar si efectivamente existe contradicción en la motivación de la sentencia, y en tal sentido se observa que la recurrida explanó sus argumentos de hechos y de derecho en la forma siguiente:

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces esta juzgadora, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y privado, según lo disponen los artículos 22, 214, 215 y 216, ejusdem., siendo dichos órganos de pruebas, los siguientes:

1.- Testimonio del funcionario ENDER DAVID PADRÓN RUIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Los Moros Estado Guárico titular de la cédula de identidad Nro. V-13.151.026, de profesión funcionario público adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, con nueve (09) años y seis (6) meses de servicio, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-77, de estado civil casado, experto promovido por el representante fiscal, quien estando previamente juramentado e impuesto de las Generales de ley que sobre testigo reza en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, referido al delito de falso testimonio y 345 del Código Orgánica Procesal Penal, que prevé el delito en audiencia, los cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe al experto la experticia de vehículo, cursante al folio 38 del expediente y a las partes, quien de seguidas expone:
"En el año 2010 practique una experticia a un vehículo tipo moto año 2008, y se concluyó que el mismo presentaba seriales identificativos en su estado original y en dicha experticia se dejó constancia y se describe las características del mismo, es todo"

De seguidas se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas al experto el cual respondió de la siguiente manera:

R: Se trataba de un vehículo tipo moto, tipo paseo, marca empire. R: El procedimiento que realizamos a los fines de hacer esta experticia es tomar los patrones estándar de comparación y en el presente caso se observó que los seriales no estaban ni limados ni adulterados, es difícil explicar esto y todo se evidencia en troquel si esta alterado ya que eso configura una sola pieza además que también queda identificado por la producción que se haya realizado. R: Los seriales de la moto arrojo como resultado que los mismos eran originales, en cuanto a la superficie, morfología y estampado, es todo.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 10 Dra. Virginia Ramos, quien no realiza preguntas ai experto.
Finalmente la ciudadana Jueza realiza preguntas al experto, el cual responde de la siguiente manera: R: Si ratifico el contenido y reconozco una de las firmas que en ella aparece como mía. R: Si efectivamente nosotros podemos observar si el vehículo tenía un impacto, pero eso no nos corresponde a nosotros eso es materia de Inspecciones ocular o inspección técnica, nosotros dejamos constancia de la autenticidad o no de los seriales y en este caso los seriales eran auténticos.

El testimonio del funcionario ENDER DAVID PADRÓN RUIDO, le merece credibilidad a quien juzga sobre el particular que demuestra, es decir, que fue uno de los expertos que practicó la experticia de reconocimiento técnico y avalúo, al vehículo clase: Moto; marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M, lo que determina la existencia de la moto. Que se concluyó que los seriales identificativos de la moto, según la experticia practicada, eran originales, en cuanto a la superficie, morfología y estampado. Que ellos como expertos podían observar si el vehículo tenía un impacto, pero que ese trabajo no les correspondía a ellos, pues era materia de Inspecciones oculares o inspección técnica, que su labor consistía solo en dejar constancia de la autenticidad o no de los seriales y que en este caso, los seriales eran auténticos y le merece fe, en virtud que dicho testimonio fue rendido por un funcionario con muchos años de servicio en el Departamento de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que permite extraer que dicho experto tiene los conocimientos y habilidades especiales necesarias para realizar su oficio y llegar a un resultado convincente para esta juzgadora en cuanto a lo que demuestra y por los métodos utilizados por el mismo para establecer sus conclusiones.

2.- SINUHE RUBÉN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.446.654, de profesión Médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Jefe del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con dieciocho (18) años de servicio, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-65, de estado civil casado, promovido por el representante fiscal, quien previamente juramentado e impuesto de las Generales de ley que sobre testigo reza el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, referido al delito de falso testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el delito en audiencia, los cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe al experto y a las partes, el levantamiento del cadáver, inserto al folio 37 del expediente, quien de seguidas expone:

"Se trata del levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, quiero hacer una acotación antes de referir a la citada experticia en virtud de que aunque la misma aparece refrendada por la Dra. MARÍA CATHERINE KEECSKEMETTI, me imagino que fue refrendada por cuanto yo me encontraba de vacaciones o realizando otro tipo de actividad, no obstante esto no quiere decir que no haya sido la persona que realizó el levantamiento del cadáver, el cual se trató del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA, ingreso el mismo día al hospital de Lídice, se realizaron las características de dicho cadáver, el cual presentaba una herida quirúrgica lo cual hace presumir que ingreso con vida, le realizaron una laparotomía por encima del ombligo y debajo del ombligo, también le hicieron una craneotomía derecha es decir le abrieron el cráneo, presentaba escoriaciones (sic) en el antebrazo izquierdo y posterior y en la pierna izquierda posterior, equimosis en región toraco-lumbar izquierda, signos de venopunción en región clavicular derecha y ambos antebrazos, herida contusa en región inter-occipítal, se llegó a la conclusión que la muerte fue por una fractura de cráneo debido a un politraumatismo, es todo."

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas al experto el cual respondió de la siguiente manera:

R: El cadáver presentaba dos (2) heridas una laparotomía y una craneotomía. R: Presentaba escoriaciones (sic) en el antebrazo izquierdo, en la pierna izquierda y el muslo, y equimosis en la parte posterior de la espalda. R:



También presentaba una herida contusa en la cabeza en la parte de atrás. R: No tuve conocimiento de que forma fueron producidas dichas heridas. R: Politraumatismo, quiere decir que recibió una serie de golpes en diferentes partes del cuerpo y las mismas le produjeron la muerte. R: Craneotomía, es decir como la laparotomía pero esta se hace en la cabeza, es decir se abre la cabeza y se denomina arciforma, puesto que la herida se hace en forma de "U". R: La causa de la muerte fue debida a fractura de cráneo, debido a politraumatismo.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 10 Dra. Virginia Ramos, quien no realiza preguntas al experto.

Seguidamente la ciudadana Jueza realiza preguntas al experto, el cual responde de la siguiente manera: R: Desconozco como recibió las heridas que presento el cadáver. R: Recibió varios traumatismos en varias partes del cuerpo, el más fuerte fue en el cráneo. R: Desconozco el instrumento que se utilizó para producir los traumas. R: Signos de anemia aguda, considero que fue el problema que tuvo en el abdomen ya que me imagino tuvo que haber intervenido un vaso o una arteria, o muy bien pudo haber sido en el cráneo, realmente no puedo decirlo con propiedad, puesto que la causa de la muerte la realiza el anatomopatólogo y uno refiere esos datos de allí. R: El certificado de defunción lo realiza el médico forense. R: La causa de la muerte la da el patólogo, y no todas las fracturas de cráneo causan la muerte.

Cuyo testimonio ha sido útil para confirmar la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, por cuanto fue el médico forense que practicó el levantamiento del cadáver del ciudadano en mención. Que al practicarle el examen externo al cadáver, pudo constatar que presentaba dos (2) heridas, una laparotomía y una craneotomía, que presentaba escoriaciones (sic) en el antebrazo izquierdo, en la pierna izquierda y el muslo, y equimosis en la parte posterior de la espalda, igualmente una herida contusa en la cabeza en la parte de atrás. Que no tuvo conocimiento de que forma fueron producidas dichas heridas. Que se llegó a la conclusión, según el protocolo de autopsia que la muerte fue por una fractura de cráneo debido y anemia aguda debido a politraumatismo. Este testimonio le merece fe a quien decide, en virtud que dicho testimonio fue rendido por un funcionario con muchos años de servicio y experiencia en la materia objeto de su peritaje, lo que permite considerar a quien juzga, que dicho experto tiene los conocimientos científicos suficientes y habilidades especiales necesarias para realizar su oficio y llegar a un resultado convincente en cuanto a lo que estimó esta juzgadora demostrado con su testimonio y en virtud de haber rendido dicho testimonio debidamente juramentado e informado de las consecuencias de mentir ante la autoridad judicial.

3 - EDIXON JEAN PIER VALDERRAMA DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabudare Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.263.974, de profesión funcionario Público, adscrito a la Policía Nacional, con un (1) año y tres (3) meses de servicio, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-77, de estado civil casado, promovido por el representante fiscal, quien previamente juramentado e impuesto de las Generales de ley que sobre testigo reza el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, referido al delito de falso testimonio y 345 del Código Orgánica Procesal Penal, que prevé el delito en audiencia, los cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe al experto y a las partes, el acta policial, croquis y demás actuaciones practicadas por el funcionario en el sitio del suceso, cursantes del folio 5 al 13 del expediente, quien de seguidas expone:

"Ese día me encontraba de servicio, me informaron en la Comisaría que el vigilante que estaba en el sitio de los hechos, no podía actuar en este procedimiento y me dieron la orden a mi persona, me traslade al sitio y me entreviste con dicho funcionario y me manifestó que el sitio había sido movido, de allí me traslade al Hospital de Lidice, me entreviste con los Doctores, y me dijeron que iban a tener a los dos en observaciones, tome todos los datos de identificación , y luego me traslade al sitio de los hechos nuevamente, fotografié la zona, y realice el respectivo croquis, cuando nuevamente fui al Hospital me indicaron que el conductor había sido trasladado para el Hospital Pérez Carreño, a objeto de realizarle unos rayos x, cuando llegue a dicho hospital no lo localice, y de allí le llame vía telefónica, y me contesto y me manifestó que en ese Hospital no lo habían atendido y de allí se fue para su casa, posterior a ello realice llamada telefónica al Fiscal que se encontraba de guardia, y me dijo que presentara el procedimiento por flagrancia, después al día siguiente recibí una llamada telefónica del sobrino del arrollado y me informo que el ciudadano había fallecido, una vez recibida dicha información se la Trasmití al Fiscal de Guardia, luego se presentó el adolescente con su Representante legal, y fue cuando el Fiscal del Ministerio Publico, indicó que presentara el procedimiento junto al adolescente ante el Tribunal, es todo."

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas al funcionario, el cual respondió de la siguiente manera: R: Eso sucedió el día 28 de julio del año 2010, en la avenida Panteón, norte 3, esquina de Caridad. R: Se trató de un procedimiento de arrollamiento de peatón con lesionados, hasta el día siguiente que se recibió la llamada que paso a un procedimiento de lesionados con persona fallecida. R: El vehículo moto era de color azul, marca empire, no recuerdo la placa. En este estado se produce una objeción por parte de la defensa técnica en la cual manifiesta que el funcionario no puede responder este tipo de preguntas, puesto que él no estaba en el sitio de los hechos. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y le indica a la Defensa que el funcionario fue promovido y admitido puesto que fue la persona que realizó las actuaciones y el levantamiento del croquis en el sitio, por lo tanto es la persona idónea para responder en cuanto a lo plasmado en las actuaciones, en tal sentido, se declara sin lugar la objeción presentada. R: Si, el conductor fue identificado por el funcionario que me entrego el procedimiento como (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado se produce una objeción por parte de la Defensa en virtud de que el Representante Fiscal hace referencia de una sola persona lesionada cuando su asistido también resultó lesionado. En este caso se declara con lugar la objeción y se insta al representante fiscal a los fines de reformular su pregunta. R: La persona que fallece en el accidente se refiere a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA. R: Dentro de mis actuaciones una vez que fui asignado a llevar el procedimiento fue trasladarme al sitio de los hechos, luego fui al Hospital donde fueron trasladados los heridos, para verificar su estado de salud, después me traslade nuevamente al sitio de los hechos, tome las medidas, levante el croquis planimétrico, realice las fotografías pertinentes, y de allí me fui al Comando de Transito a levantar las actas procesales para presentar el caso al fiscal. R: En cuanto a la moto, fue trasladada se le tomaron foto y se dejó constancia del estado en la cual se encontraba. R: El punto de impacto no se pudo determinar, sin embargo como yo estuve en el sitio de los hechos, y según mi experiencia calculo y presumo que haya sido en el rayado peatonal. R: Se evidenciaron como rastros de sangre del arrollado hasta donde quedo la moto una distancia de un (1) metro con sesenta (60) centímetros a Dos (2) metros, es decir presumo que desde los rastros que estaban en el rayado lo arrastra a esa distancia. R: Como presumo que el punto de impacto fue en el rayado peatonal, presumo que el peatón iba caminando en él. En este estado la Defensa Publica Penal, realiza una objeción en virtud que el Representante Fiscal realiza preguntas y que el testigo no puede responder puesto que no se encontraba al momento de los hechos. En este estado se declara sin lugar la objeción en virtud de que el funcionario fue la persona que realizo el croquis y las actas policiales en referencia a los hechos. R: Cuando llegue al sitio de los hechos el funcionario que me entrego el procedimiento me indicó donde fue a llegar el peatón, lo que me hace presumir que el peatón iba por el rayado. R: La probable causa del accidente pudo ser que el conductor desatendió la luz, ya que el peatón estaba cruzando por el rayado, todo ello lo presumo en virtud de que si la luz estaba en verde y por el tráfico en esa zona, no creo que la moto era la única que estaba pasando en ese momento, es por ello que pienso que el conductor desatendió la luz del semáforo. R: Al momento del accidente se le exigieron sus documentos y el mismo no poseía licencia de conducir, certificado médico y no portaba el casco protector y en razón a ello fue multado por la Institución, por violación de varios artículos de la Ley que rige en materia de Transito.


A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 10 Dra. Virginia Ramos, quien realiza preguntas al funcionario el cual responde de la siguiente manera: La Ciudadana Defensora, solicita al Tribunal si le puede prestar el expediente para mostrar actuaciones al funcionario y realizar preguntas sobre ello, seguidamente se realiza una objeción por parte de la Fiscalía y le solicita a la ciudadana Jueza que el Ministerio Publico quiere ver que documentos le va a exhibir al funcionario. En este estado la ciudadana Jueza declara con lugar la objeción presentada e insta a la defensa a que manifieste que actuación de las practicadas por el funcionario desea ponerle de vista y manifiesto, refiriendo la misma que el croquis que levantado por el funcionario actuante, a tal efecto, de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano alguacil le exhibe al representante Fiscal dicha actuación y de seguidas para mayor ilustración del Tribunal y de las partes, se coloca el croquis en el escritorio de la Jueza para que la Defensa formule las preguntas referidas al mismo y el Tribunal y las partes puedan oír con mayor claridad las respuestas que pueda dar el funcionario y a qué punto del croquis están referidas. No habiendo objeción al respecto, las cuales el funcionario responde: R: la posición final de la moto no se colocó en el croquis para el momento del impacto, ya que el funcionario que estaba en el sitio y fue el que me notificó todo lo que había pasado indicó que la moto había sido movida del sitio. R: En el caso que yo índico que el joven no tenía casco protector y una de las multas consistió en eso, es en razón a lo expuesto por el funcionario y dado que el conductor sufrió escoriaciones (sic) en la cara que de haberlo tenido no le iba a suceder. R: No se localizaron marcas de frenado en el sitio de los hechos, no se pudo determinar la velocidad en que manejaba el conductor de la moto. R: El punto de impacto no se determinó al momento, presumo que haya sido en el rayado peatonal. R: En este estado se produce una objeción por parte de la Fiscalía y solicita que la defensa realice preguntas directas al funcionario. Seguidamente este tribunal declara con lugar la objeción. En este estado en virtud de lo murmurado por la defensa en palabras muy bajas con respecto a la objeción declarada con lugar, la ciudadana Jueza le indica a la Defensa que debe guardar la debida compostura, que el presente acto es formal, y que ambas partes deben ceñirse a las deposiciones establecidas en la ley, que en caso, contrario se verá en la imperiosa necesidad de dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le insta a continuar con el interrogatorio. R: Ratifico como ya lo dije, no se dejó constancia en el croquis del punto de impacto, no se podía determinar, presumo que el punto de impacto fue producido en el rayado peatonal por la distancia del arrastre de la sangre hasta la victima que fue a una distancia de un (1) metro sesenta (60) centímetros a dos (2) metros. R: Al momento de trasladarme al Hospital pude ver al conductor y le tome todos los datos, y el arrollado estaba en terapia intensiva. R: El arrollado llegó vivo al hospital fue el día siguiente que recibí una llamada del sobrino del arrollado el cual indico que la persona había fallecido. R: El médico respecto al arrollado me indico que lo habían entubado. R: No me indico si el arrollado estaba sangrando por alguna parte. R: El conductor tenia escoriaciones (sic) en la cara, y le mandaron a realizar unas placas porque el mismo indicaba que tenía dolor de cabeza. R: El conductor sangraba por las escoriaciones (sic) en la cara. No hay más preguntas por parte de la Defensa.

Por último, la ciudadana Jueza realiza preguntas al funcionario el cual responde de la siguiente manera: R: Si, ratifico el contenido de las actuaciones que se me pusieron de vista y manifiesto (acta policial, croquis, fotos y demás practicadas en el lugar de los hechos, cursante del folio 5 al 13 del expediente) R: El que estuvo en el sitio fue otro Vigilante el cual se encontraba de comisión en el Comando, y no hace el levantamiento del croquis, ya que el mismo pertenece a otro Estado, y por las diligencias posteriores a lo mejor no iba a estar presente en el día de hoy o se iba a dificultar su presencia. R: No es que sea una costumbre o política de la Institución, en el presente caso el funcionario que estaba de comisión ya se iba a regresar a su Estado y es en razón a ello es que me designan esa comisión. R: Si, efectivamente el croquis, las fotografías y las actuaciones en el lugar fueron practicados por mi persona. R: Yo me entero como a eso de 10:30 am (sic), a 10:40 am (sic), ya que el funcionario que estaba en el lugar, se trasladó al Comando y posteriormente yo me traslado al sitio como a las 1:30 a 1:40 horas de la tarde y es cuando realizo las actuaciones en el lugar. R: Ese sitio es una intercepción en T, ya que es la esquina de la caridad, sale a la Panteón sentido Este y Oeste. R: La vía estaba asfaltada y seca en buen estado. R: En el sitio no había Pasarella (sic), la que queda cerca de allí es como a treinta (30) metros de la intercepción, pero en el sitio había rayado peatonal. R: Donde yo presumo que fue el punto de impacto había paso peatonal, es decir rayado. R: En el croquis no se determina el punto de impacto, pero yo presumo que fue en el paso peatonal, puesto que donde fue a dar el peatón las distancia era de 1,60 a 2:00 metros de distancia, y presumo que el peatón iba pasando por el rayado peatonal y como lo indique anteriormente, no creo que estando en verde el semáforo y por la afluencia de vehículos él era el único vehículo que estuviera pasando para el momento. R: Si se hicieron varias indagaciones y ninguna manifestó haber presenciado el accidente, por eso no se dejó constancia de ningún testigo. R: No pude observar el cadáver de la persona. R: Según el croquis realizado en el lugar, no se pudo determinar la velocidad en que circulaba la moto involucrada, de acuerdo a mi experiencia en tránsito y por el impacto de arrastre la cual se dejó la distancia de un (1) metros a sesenta (60) centímetros a Dos (2) metros, el vehículo ha debido ir a una velocidad de 70 a 80 Kilómetros por hora, aunque no se observó rastro de frenado que la indicara. R: Según el croquis realizado no se pudo determinar si la luz del semáforo estaba en verde o en rojo-

El Testimonio rendido por el funcionario EDIXON JEAMPIER VALDERRAMA
DURAN, fue útil para establecer: que fue el funcionario de tránsito que practicó en fecha 28-07-11, en la Avenida Panteón, con Norte 3, Esquina de Caridad, el acta policial, croquis, fotos y demás actuaciones realizadas en el lugar de los hechos, relacionadas con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, tal como fuera ratificado de manera oral en el juicio. Que el procedimiento lo practicó en razón de que le fue ordenado que actuara en dicho procedimiento, por cuanto el vigilante que se encontraba en el sitio del suceso estaba de comisión y no podía realizar el levantamiento del croquis y demás actuaciones, ya que el mismo pertenecía a otro Estado. Que le fue entregado el procedimiento aproximadamente de 10:30 am (sic), a 10:40 am (sic), por el funcionario que estaba en el lugar, pero que se traslada al sitio como a las 1:30 a 1:40 horas de la tarde y es cuando realiza las actuaciones en el lugar. Que se trató de un procedimiento de arrollamiento de peatón con lesionados, hasta el día siguiente que se recibió la llamada, que paso a un procedimiento de lesionados con persona fallecida. Que el vehículo moto involucrado era de color azul, marca empire, no recordando la placa. Que de las actuaciones practicadas en el lugar (croquis, fotografías y otras) no se pudo determinar, posición final del vehículo tipo moto involucrado en el hecho, punto de impacto, rastros de frenado, marcas, la velocidad en que circulaba la moto involucrada, ni la luz que tenía el semáforo para el momento de los hechos. Este testimonio le merece credibilidad a esta juzgadora, sobre el particular que estima demuestra, en razón de ser el funcionario de tránsito que practicó las actuaciones administrativas en el lugar de los hechos (actas, croquis, fotografías), como la aprehensión del acusado de autos, no obstante a que no fue el vigilante que se encontraba presente para el momento de la ocurrencia del hecho, aunado a que previo a su declaración prestó el juramento de Ley y fue informado de las consecuencias de mentir ante la autoridad judicial.

Se deja constancia, en este punto de la presente sentencia, que previo al testimonio del funcionario EDINSON JEAMPER VALDERRAMA DURAN, al cual se ha hecho referencia anteriormente, la Ciudadana Defensora Pública Nro. 10, Dra. Virginia Ramos, en su carácter de autos, presentó una incidencia relacionada con la declaración que rendiría el referido funcionario, en los siguientes términos: "Esta Defensa va a solicitar a este Tribunal que el testigo no sea evacuado en el presente debate oral y reservado por estar viciado de nulidad el mismo, todo ello en virtud que cuando me dirigía a esta sala de Juicio el ciudadana Fiscal estaba sentado afuera con el testigo teniendo contacto directo, cuando se supone que el testigo debe acudir al llamado del Tribunal y sea quien le imponga de las actuaciones de las cuales va a rendir su respectivo testimonio, es todo.
Seguidamente, el Tribunal, visto la incidencia planteada por la Defensa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no hizo uso de su derecho.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza decide la incidencia planteada por la Defensa Pública, en los siguientes términos: Vista la solicitud realizada por la Defensa técnica a la cual el Representante Fiscal no hizo ningún alegato, según lo expresado por la Defensa Técnica del acusado de autos, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico sostuvo conversación con el funcionario EDISON JEAN PIER VALDERRAMA, antes de ingresar a esta sala, a tales efectos, primeramente Tribunal quiere dejar constancia que si bien es cierto, no le consta la circunstancia alegada por la Defensa, puesto que ello no fue constatado ni por quien juzga ni por la secretaria del Tribunal, por cuanto desde que dicho funcionario compareció a la sede de este órgano jurisdiccional que presido, el mismo por ante la Secretaria del Despacho consigno la cédula de identidad, para lo cual, tanto en el presente juicio y los demás juicios, el tribunal está atento y cuida que los expertos y testigos se mantengan alejados a la espera de la realización del debate, no obstante, de ser cierto lo manifestado por la Defensa, que antes de la entrada a esta Sala de Juicio el Ciudadano Fiscal haya tenido algún contacto con el funcionario Edison Valderrama promovido por el propio representante fiscal, considera esta juzgadora que lo alegado por la Defensa no resulta una razón suficiente para no evacuar el testimonio del citado funcionario y declarar su nulidad en este momento, cabe señalar que el testimonio del referido testigo fue debidamente promovido por el representante del Ministerio Público y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, y en tal sentido este Tribunal está obligado a recepcionar todos y cada uno de los órganos de prueba admitidos en el presente debate oral y reservado, y no puede esta juzgadora anular un testimonio que aún no ha sido rendido, máxime cuando la Defensa, igual que el representante Fiscal, una vez que rinda el testimonio el funcionario EDIXON VALDERRAMA, en cumplimiento a los principios que rigen en esta etapa de juicio, especialmente el principio del contradictorio, podrán realizar las preguntas y repreguntas que ha bien tengan hacer al testigo, todo ello como garantía del derecho a la defensa; en consecuencia este Órgano jurisdiccional no puede anular un testimonio que aún no ha sido evacuado, por cuanto no se evidencia la violación de garantías constitucionales o legales o derechos del acusado, en todo caso, el Tribunal en la sentencia definitiva, considerara lo procedente en cuanto a la valoración o no del testimonio que rinda el citado funcionario objeto de la solicitud de la Defensa y la misma podrá hacer las argumentaciones que considere al momento de las conclusiones en cuanto a lo solicitado y lo decidido por este Tribunal; en consecuencia se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA

3.- FABIOLA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.542.572, de Medico Patólogo Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con trece (13) años de servicio, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-66, de estado civil soltera, promovida por el representante fiscal, quien previamente juramentada e impuesta de las Generales de ley que sobre testigo reza el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, referido al delito de falso testimonio y 345 del Código Orgánica Procesal Penal, que prevé el delito en audiencia, los cuales son aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; igualmente conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe al experto y a las partes, el Protocolo de Autopsia, cursante al folio 36 y vto del expediente, de seguidas expone: "Reconozco la firma y el contenido de dicho protocolo, se realizó un protocolo de autopsia, de fecha 29-11-10, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA (sic), en cuyo informe quedo reflejado la descripción externa, la descripción interna; en cuanto a la DESCRIPCIÓN EXTERNA: Se observó una herida quirúrgica saturada por laparotomía media suprainfraumbilical y por craneotomía derecha temporo-pariental, arciforme. Excoriación en antebrazo izquierdo posterior y en pierna izquierda posterior, equimosis en región toraco-lumbar izquierda, signos de venopuncion en región clavicular derecha y ambos antebrazos, herida contusa en región inter-occipital. DESCRIPCIÓN INTERNA: cabeza: Hematoma en subcutáneo y epicraneo occipital derecho. Fractura lineal occipital derecha, en etmoides y en ala menor derecha de esfenoides. Contusión severa de masa encefálica con hematoma frontal, hemorragias intracraneana. CUELLO: sin lesiones que describir. TÓRAX: fractura del 6a al 12a arcos costales izquierdos posteriores. Contusión pulmonar izquierda. Contusión de hemidiafragma izquierdo. Corazón con hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierda. ABDOMEN: Lecho quirúrgico de esplenectomía indemne. Hematomas en mesenterio y en serosa intestinal. Palidez visceral generalizada severa. Grandes vasos sin lesiones. PELVIS: Sin lesiones que describir. EXTREMIDADES: Sin lesiones que describir. CONCLUSIONES: Politraumatismo generalizados: Fractura de cráneo. Contusión cerebral severa. Hemorragia intracraneana, hematoma en región frontal. Desgarro de vaso con esplenectomía quirúrgica y hemiperitoneo masivo de 2500 ce. Fractura de 6 al 12 arcos costales izquierdos. Contusión Pulmonar izquierda. Contusión (Hematomas) en meseterio y asas intestinales. Palidez visceral generalizada severa (Signos de anemia aguda) 2.-Heridas quirúrgicas por laparotomía exploradora y por craneotomía temporoparintal derecha. 3.-Signos de venopunsión., 4.cardiopatia hipertensiva. Causa de la muerte: aquí son dos las causas de la muerte fractura de cráneo, signos de anemia aguda por politraumatismos, es todo.".

A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas a la experto, las cuales respondió de la siguiente manera: R: Politraumatismo, significa simplemente que son ocasionados por golpes de cualquier naturaleza suficientemente fuerte para ocasionar lesiones, lo que va más allá de la superficie corporal y POLI significa que son muchos los golpes sobre la superficie corporal.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nro. 10 Dra. Virginia Ramos, quien realiza preguntas a la experto, las cuales responde de la siguiente manera: R: Las dos (2) causas de la muerte, la fractura en la base del cráneo son mortales la mayoría de las veces, y en cuanto al lecho quirúrgico, hubo algo que el médico tuvo que extraer, vaso, ríñones por el sangramiento masivo y los extrae para que cese la hemorragia, en este caso las dos causa de la muerte.

Seguidamente la ciudadana Jueza realiza preguntas a la experta, las cuales responde de la siguiente manera: R: En cuanto al punto del desgarro del vaso es una hemorragia de 2500 ce, esto es causa de muerte inmediata y los órganos pierden inmediatamente el color y es lo que va a definir la anemia aguda por hemorragia interna.

El testimonio rendido por la Dra. FABIOLA MARTÍNEZ, DUQUE, ha sido útil para comprobar la muerte de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, por cuanto fue la anatomopatólogo que practicó el protocolo de autopsia del citado ciudadano. Para establecer las lesiones externas e internas que presentaba el cadáver y la causa de la muerte, la cual fue debida a FRACTURA DE CRÁNEO. SIGNOS DE ANEMIA AGUDA POR POLITRAUMATISMO, según el testimonio aportado por la experta en el debate. Igualmente para aclarar que politraumatismo, significa golpes de cualquier naturaleza suficientemente fuerte para ocasionar lesiones, lo que va más allá de la superficie corporal y poli, significaba que son muchos los golpes sobre la superficie corporal y le merecen. Este testimonio le merece fe a quien decide, en virtud que dicho testimonio fue rendido por una funcionaría con muchos años de servicio y experiencia en la materia objeto de su peritaje, lo que permite considerar a quien juzga, que la misma tiene los conocimientos científicos suficientes y habilidades especiales necesarias para realizar su oficio y llegar a un resultado convincente en cuanto a lo que estimó esta juzgadora demostrado con su testimonio, además de haber rendido dicho testimonio bajo fe de juramento.

Igualmente se incorporaron al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 339, numeral 2), en concordancia con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Protocolo de autopsia realizado a la Víctima, signada con el número 136-141992, de fecha 29-11-2010, suscrito por la experta DRA. FABIOLA MARTÍNEZ, medico anatomopatóloga Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 36 de la única pieza del expediente.

2.- El Levantamiento de Cadáver signado bajo el número 136-141992, de fecha 01-12-2010, suscrito por el médico forense SINUHE VILLALOBOS, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, cursante en el folio 37 del expediente.

3.-Experticia de reconocimiento técnico practicado a la moto, marca Empaire, modelo Horse, color azul, placas AA2H85M, tipo PASEO, uso particular, año 2008, serial de carrocería TPSPEK50X8B334587, suscritos por los expertos ENDER PADRÓN y ÁNGELA CONTRERAS, Adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 38 de la presente pieza

Siendo útiles las citadas documentales, para acreditar con la primera, el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, el cual fuera explicado su contenido con la exposición oral realizada en el juicio por el médico forense que lo practicó, Dr. SINUE VILLALOBOS. La segunda resultó útil para acreditar lo relativo al protocolo de autopsia practicado al hoy occiso MIGUEL ESLAVA FONSECA, en el cual se concluyó que la causa de la muerte fue debida a FRACTURA DE CRÁNEO. SIGNOS DE ANEMIA AGUDA Y POLITRAUMATISMOS, lo cual fue ratificado de manera oral en el juicio, por la anatomopatólogo Dra. FABIOLA MARTÍNEZ. La tercera experticia, fue útil para acreditar la existencia del vehículo clase: Moto; marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M y que los seriales de la citada moto, según lo referido en dicha experticia eran originales, lo cual fue ratificado de manera oral por uno de los expertos que la realizó.

Se deja constancia que se prescindió del testimonio de la experta ÁNGELA CONTRERAS, en conformidad con las partes, por cuanto la misma no compareció al juicio y en virtud que rindió testimonio en el debate, el experto ENDER PADRÓN, quien conjuntamente con la citada funcionaría realizaron la experticia al a la moto, marca Empaire, modelo Horse, color azul, placas AA2H85M, tipo PASEO, uso particular, año 2008, serial de carrocería TPSPEK50X8B33458.

Ahora bien, analizados los órganos de pruebas antes señalados y valorados, promovidos en su oportunidad por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales fueron recepcionados (SIC) en el presente juicio oral y privado, considera esta juzgadora que ha quedado acreditado primeramente, que en fecha 28 de julio de 2010, en la Avenida Panteón, con Norte 3, Esquina de Caridad, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desplazaba con el vehículo clase: Moto; marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M, sin la debida documentación y el casco protector, cuando se produjo un hecho de tránsito, donde resultó fallecido el ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, igualmente quedó acreditado que la muerte científica del mismo fue como consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO. SIGNOS DE ANEMIA AGUDA POR POLITRAUMATISMO, la primera de las circunstancias acreditada surge de lo aportado por el funcionario EDIXON JEAMPIER VALDERRAMA (sic) DURAN, quien refirió en el juicio, que ese día se encontraba de servicio, le informaron en la Comisaría que el vigilante que estaba en el sitio de los hechos, no podía actuar en el procedimiento y le dieron la orden a su persona... que se trasladó al sitio y se entrevistó con dicho funcionario y le manifestó que el sitio había sido movido... que se trasladó al Hospital de Lídice se entrevistó con los Doctores y le dijeron que iban a tener a los dos en observaciones, que tomó los datos de identificación, que luego se traslade al sitio de los hechos nuevamente, fotografió la zona, y realizó el respectivo croquis... que cuando nuevamente fue al Hospital le Indicaron que el conductor había sido trasladado para el Hospital Pérez Carreño, a objeto de realizarle unos rayos x y cuando llegó a dicho hospital no lo localizó...que le llame vía telefónica, y le contesto y le manifestó que en ese Hospital no lo habían atendido y de allí se fue para su casa... que realizó llamada telefónica al Fiscal que se encontraba de guardia, y me dijo que presentara el procedimiento por flagrancia...que al día siguiente recibió una llamada telefónica del sobrino del arrollado y le informó que el ciudadano había fallecido...que una vez recibida dicha información se la transmitió al Fiscal de Guardia, luego se presentó el adolescente con su Representante legal, y fue cuando el Fiscal del Ministerio Publico le indicó que presentara el procedimiento junto al adolescente ante el Tribunal. ..que los hechos ocurrieron el día 28 de julio del año 2010, en la avenida Panteón, norte 3, esquina de Caridad...que se trató de un procedimiento de arrollamiento de peatón con lesionados, hasta el día siguiente que se recibió la llamada que pasó a un procedimiento de lesionados con persona fallecida...que el vehículo moto era de color azul, marca empire...que el conductor fue identificado por el funcionario que le entregó el procedimiento como (IDENTIDAD OMITIDA)... que la persona que fallece en el accidente en vida respondía al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA; manifestación ésta que produce credibilidad en quien juzga solo en cuanto a los particulares que demuestra, en razón de las actuaciones de tránsito (actas, croquis, fotografías) realizadas en el lugar de los hechos, ratificadas de manera oral en el juicio, siendo que dicho testimonio fue rendido bajo fe de juramento y teniendo el conocimiento de las consecuencias de mentir ante la autoridad judicial. Igualmente quedó acreditada la muerte científica del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA, con la deposición rendida por el Dr. SINUHE VILLALOBOS CONCEPCIÓN, quien manifestó que practicó el levantamiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA, el cual había ingresado proveniente del Hospital de Lídice, llegando a la conclusión que la muerte fue debida a una fractura de cráneo por politraumatismo; aunado al testimonio de la Dra. FABIOLA DE LOS RÍOS, anatomopatólogo forense, quien practicó la autopsia médico legal del occiso antes citado, concluyendo la misma, que la muerte fue por fractura de cráneo y signos de anemia aguda por politraumatismo; manifestaciones éstas que en conjunto producen el convencimiento a esta juzgadora solo respecto a la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA y la causa científica de la muerte, con lo referido por los profesionales de la medicina que concurrieron al juicio, sin embargo nada aportaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones externas e internas que le fueron apreciadas al cadáver del citado ciudadano y le merecen credibilidad a quien juzga solo sobre el particular que estiman demuestran, en razón de haber sido rendidas por profesionales de la medicina con conocimientos técnicos científicos suficientes en la materia sobre las cuales se basó su peritaje, aunado a que al prestar el juramento de Ley, les fue impuesto e! deber que tenían de declarar la verdad y solo la verdad, así como la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial.

De la misma forma, surge acreditado, la existencia del vehículo clase: Moto; marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M, todo lo cual emerge del contenido de la experticia de reconocimiento técnico que le fuera practicada a dicho vehículo e incorporada al juicio por su lectura, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo aportado de manera oral en el debate por el experto que la practicó, ENDER PADRÓN RUIDO, quien manifestó que la experticia a dicho vehículo la había practicado en el año 2010, concluyendo en su informe, que los seriales identificativos de la moto se encontraban en su estado original. Este testimonio le merece credibilidad a quien juzga, en cuanto a la existencia de la moto, en virtud de la experticia practicada, por un funcionario con muchos años de servicio en el Departamento de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que permite extraer que dicho experto tiene los conocimientos y habilidades especiales necesarias para realizar su oficio y llegar a un resultado convincente para esta juzgadora y por los métodos utilizados por el mismo para establecer sus conclusiones.

Al analizar en conjunto todos los órganos de pruebas antes referidos, aportadas por el Representante Fiscal, considera esta juzgadora que no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Público al acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, como ya se dijo, el Ciudadano Fiscal 114 del Ministerio Público, Dr. JHONNY MENDOZA, acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual prevé: "El que por haber obrado con obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona (...)". Delito éste que en criterio de quien juzga no quedó acreditado en razón de los fundamentos siguientes-

Al momento de emitir sus conclusiones finales, el representante fiscal expuso lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes en la audiencia, ratifico lo expuesto en el discurso de apertura del presente debate oral reservado, ya que esta Representación fiscal ofreció destruir el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con los órganos de prueba que oportunamente presentó en el escrito de acusación, y a lo largo del debate se han recepcionado (sic) todos y cada uno de ellos, tanto es así que el funcionario ENDER PADRÓN quien suscribe la experticia con la funcionaría ANGELA CONTRERAS; dio fe de haberle practicado una experticia al vehículo involucrado en el accidente con peatón, el cual quedo descrito como una moto marca empaire, de color azul, la cual quedo plenamente identificada en la citada experticia , y en la cual señaló que al practicarle la misma a los seriales de identificación de carrocería y motor, dicho vehículo se encontraba en su estado original, dejándose constancia que efectivamente se trataba de la moto que conducía el acusado en el momento de ocurrir los hechos. De otra parte respecto a la deposición del Médico Forense Dr. Sinuhe Villalobos, quien practicó el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA, y el cual hizo la descripción del cadáver y las características que presentaba el mismo, señaló en su oportunidad que apreció una herida quirúrgica de laparotomía umbilical, y una herida en el cráneo, golpes en el brazo y en la pierna, nos confirmó que de acuerdo al protocolo de autopsia que la causa de la muerte fue por fractura al cráneo y politraumatismos con signos de anemia aguda; posteriormente el Ministerio Publico previa convocatoria de este Tribunal, trajo la testimonial del funcionario VALDERRAMA EDISON, ya que fue el funcionario que levanto el accidente de tránsito, las actas policiales, croquis, presentó al acusado, fijo las fotografías en el sitio de los hechos, y cuya testimonial es útil, pertinente y necesaria ya que indicó las señas particulares, que si muy bien es cierto llegó posterior, mantuvo su testimonio en el sentido que de acuerdo a los elementos antes señalados pudo inferir que el conductor del vehículo moto iba conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y lo señaló porque tuvo comunicación directa con el adolescente antes señalado, no obstante que le solícito toda la documentación debida, se trasladó posteriormente al lugar donde ocurrieron los hechos, y pudo determinar el lugar donde cayó la víctima, el recorrido de la moto que conducía el acusado en el presente debate oral y reservado, identificación de la víctima, que en principio se hablaba de arrollamiento con lesionados y posterior paso arrollamiento con muerte, y una vez de realizarles preguntas al funcionario, el mismo respondió que pudo determinar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en varias inobservancias, en primer lugar que al momento de ocurrir los hechos no portaba o no tenía licencia de conducir, ni certificado médico, menos aún casco protector; de igual manera el funcionario EDISON VALDERRAMA, pudo determinar que como quedo el arrollado su posición final pudo inferir que el acusado excedió de la velocidad en ese tipo de intercepciones que es de 20 kilómetros, es decir excedió el límite de velocidad; declaración esta que es concatenada con la deposición de la médico forense Dra. Fabiola Martínez, quien explicó las causas científicas de la muerte de la víctima, concluyendo como causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al ciudadano MIGUEL ESLAVA FOSECA (sic) , la cual fue a consecuencia de fractura de cráneo y politraumatismos con signos de anemia aguda; haciendo la salvedad respecto a la fractura de cráneo, que fue como consecuencia de un politraumatismo por una contusión a considerar, que el golpe que recibió fue de tal magnitud cuando transitaba por el rayado peatonal que indicaba que tenía la luz , y que el único carro que hizo la maniobra fue la moto que circulaba era el acusado en la presente causa y en consecuencia impacta con el peatón y le causa la muerte, en tal sentido, esta tesis hace sostener la solicitud inicial en cuanto el acusado sea sancionado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, que a pesar que al momento de su declaración declaró con muy pocas palabras, no obstante él nunca ha desmentido o negado que él era la persona que manejaba la moto, y que por supuesto la conducta encuadra en el tipo penal de Homicidio Culposo, ya que en ningún momento tuvo la intención, a tal efecto, considero que el mismo es responsable del homicidio culposo de fecha 28-07-10, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la avenida Panteón con Norte de la Parroquia San José, cuando el adolescente sin ninguna permisología legal conducía de manera imprudente y con inobservancia dé los reglamentos de tránsito, sin el casco protector, arrollo al ciudadano quien en vida respondiera a Miguel Eslava Fonseca, en tal sentido, visto que el mismo es responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 primer aparte del Código Penal Vigente, sea sancionado conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y por cuanto el articulo 628 ejusdem, no prevé privativa de libertad en el citado delito, se le imponga como sanción la establecida en el artículo 626 ibídem, por un plazo de cumplimiento de dos (2) años, no hay dudas para esta Representación que con el actuar del acusado fue imprudente, por conducir con exceso de velocidad e inobservó el Reglamento de tránsito, es todo

De las conclusiones emitidas por el representante fiscal, puede extraer esta juzgadora, que el mismo encuadra la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en dos de los elementos del delito culposo, a saber, el obrar imprudentemente por exceso de velocidad y por inobservancia del Reglamento de Tránsito, al no portar la licencia de conducir, el certificado médico y el casco protector y tales circunstancia, enfatiza en sus conclusiones, quedaron probadas con los testimonios de los funcionarios EDIXON JEAMPIER VALDERRAMA DURAN, quien realizó el acta policial, croquis y fotografías en el lugar de los hechos, ENDER PADRÓN RUIDO, quien practicó la experticia de reconocimiento al vehículo, SINUHE VILLALOBOS CONCEPCIÓN y FABIOLA MARTÍNEZ, médico forense y anatomopatólogo forense, quienes practicaron el levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, respectivamente, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA.

Así las cosas, como ya fue analizado y valorado, de los elementos en los cuales el Ministerio Público basa su solicitud de sentencia condenatoria en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el testimonio rendido en el juicio por el funcionario ENDER DAVID PADRÓN RUIDO, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, uno de los expertos que practicó la experticia de reconocimiento técnico y avalúo, al vehículo clase: Moto; marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M, la cual fue incorporada a juicio por su lectura, conforme a las

previsiones de los artículos 339, numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se acreditó la existencia de la moto, en virtud de la experticia practicada y que los seriales identificativos de la misma estaban en su estado original; sin embargo dicho testimonio, contrario a lo concluido por el representante de la Vindicta Pública, no aporta ningún elemento objetivo que conlleve a esta juzgadora a determinar, que fue el obrar imprudente del acusado de autos, cuando conducía el.vehículo moto antes señalado con exceso de velocidad, una de las circunstancias culposas alegadas por el representante de la Vindicta Pública, causó el resultado lesivo en el presente caso, como fue la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, por cuanto como bien claro y preciso lo refirió el experto, al practicar la experticia del vehículo en mención, su trabajo consistió únicamente en determinar si los seriales identificativos del vehículo (motor y carrocería) eran originales o estaban adulterados o limados, concluyendo en el caso en comento, que eran originales, no teniendo conocimiento dicho experto ni siquiera quien era el conductor del mismo. Este testimonio le merece credibilidad a quien juzga, en cuanto a lo ya referido que demuestra, por provenir de un funcionario con muchos años de servicio en el Departamento de experticia de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que permite extraer que dicho experto tiene los conocimientos y habilidades especiales necesarias para realizar su oficio y llegar a un resultado convincente para esta juzgadora y por los métodos utilizados por el mismo para establecer sus conclusiones.

En cuanto a los testimonios rendidos por los Dres. SINUHE RUBÉN VILLALOBOS CONCEPCIÓN y FABIOLA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, del ciudadano que en vida respondía al nombre de Miguel Darío Eslava Fonseca, respectivamente, las cuales fueron igualmente incorporadas al juicio por su lectura, conforme a las previsiones de los artículos 339, numeral 2) y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos éstos también señalados por el Ciudadano Fiscal, para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Homicidio Culposo y las circunstancias alegadas por el mismo; no obstante a ello, si analizamos la declaración rendida por el primero de los nombrados, como bien lo refirió en el debate de manera oral, su actuación como experto fue la de practicar el levantamiento del cadáver del citado ciudadano, el cual realizó en fecha 29-07-10, manifestando que al realizar el examen externo del cadáver presentaba una herida quirúrgica, lo cual hacía presumir que ingresó con vida, que le realizaron una laparotomía por encima del ombligo y debajo del ombligo, también le hicieron una craneotomía derecha es decir le abrieron el cráneo, presentaba escoriaciones (sic) en el antebrazo izquierdo y posterior y en la pierna izquierda posterior, equimosis en región toraco-lumbar izquierda, signos de venopunción en región clavicular derecha y ambos antebrazos, herida contusa en región inter-occipital, que llegó a la conclusión a través del protocolo de autopsia practicado al cadáver, que la muerte fue por una fractura de cráneo debido a un politraumatismo. A preguntas formuladas al citado experto tanto por el representante del Ministerio Público y por esta juzgadora, el mismo fue claro al responder, que no tenía conocimiento o que desconocía como habían sido producidas las heridas que presentaba el cadáver. Ahora bien, en lo atinente al testimonio rendido en el juicio por la Dra. FABIOLA MARTÍNEZ, se desprende del mismo, que su actuación en el presente caso, se limitó únicamente a la práctica del protocolo de autopsia del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA, tal como lo expusiera a viva voz dicha experto en la audiencia, reconociendo su firma y el contenido del protocolo realizado, describiendo tanto las lesiones externas como internas que presentaba el cadáver y concluyendo que la causa de la muerte fue debida a FRACTURA DE CRÁNEO. SIGNOS DE ANEMIA (sic) AGUDA POR POLITRAUMATISMO, tales manifestaciones y las cuales guardan relación entre sí, por la naturaleza de las experticias practicadas por los mismos al hoy occiso, solo demuestran el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA y la causa científica de la muerte, sin embargo, contrario a lo alegado por el representante fiscal, nada aportaron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones externas e internas que le fueron apreciadas al cadáver del citado ciudadano, las cuales según lo argumentado por el Ciudadano Fiscal, fueron ocasionadas por el actuar imprudente al conducir su moto del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y por no portar al momento de los hechos la licencia de conducir, el certificado médico y el casco protector y sobre tales supuestos nada se demuestra de las declaraciones referidas, por cuanto, si bien es cierto, que a preguntas formuladas por el representante fiscal, la Dra. FABIOLA MARTÍNEZ, manifestó que los politraumatismo, son ocasionados por golpes de cualquier naturaleza suficientemente fuerte para ocasionar lesiones, y que poli, significaba que son muchos los golpes sobre la superficie corporal; tal aseveración de la experto, fue realizada de manera ilustrativa y para el conocimiento general de la audiencia, por la pregunta formulada, en cuanto a los significados de las palabras trauma y poli, no emergiendo de su testimonio elemento alguno, para acreditar, cuál fue el origen o la naturaleza de los golpes múltiples que presentaba el cadáver autopsiado o la forma, circunstancia, tiempo, modo o lugar, como se produjeron tales lesiones y que conllevó a su muerte por FRACTURA DE CRÁNEO. SIGNOS DE ANEMIA AGUDA POR POLITRAUMATISMO. A estos testimonios, esta juzgadora le da credibilidad, en virtud que dicho testimonios fueron rendidos por funcionarios con muchos años de servicio y experiencia en la materia objeto de su peritaje, lo que permite considerar que tienen los conocimientos científicos suficientes y habilidades especiales necesarias para realizar su oficio y llegar a un resultado convincente, además de haber rendido dichos testimonios bajo fe de juramento.

Por último, aunque no en el mismo orden referido por el representante del Ministerio Público en sus conclusiones, el mismo señala el testimonio rendido en el juicio por el funcionario EDIXON JEAMPIER VALDERRAMA DURAN, adscrito actualmente a la Policía Nacional y para el momento de los hechos, adscrito al Comando del Sector Centro del Área Metropolitana Región Capital, como uno de los órgano de prueba donde descansa principalmente la solicitud de sentencia condenatoria realizada por el representante del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, conjuntamente con los otros elementos ya analizados y valorados por quien juzga, analizando el Ciudadano Fiscal el testimonio en cuestión de la siguiente manera: (...) el Ministerio Publico previa convocatoria de este Tribunal, trajo la testimonial del funcionario VALDERRAMA EDIXON, ya que fue el funcionario que levanto el accidente de tránsito, las actas policiales, croquis, presentó al acusado, fijo las fotografías en el sitio de los hechos, y cuya testimonial es útil, pertinente y necesaria ya que indicó las señas particulares, que si muy bien es cierto llegó posterior, mantuvo su testimonio en el sentido que de acuerdo a los elementos antes señalados pudo inferir que el conductor del vehículo moto iba conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y lo señaló porque tuvo comunicación directa con el adolescente antes señalado, no obstante que le solicito toda la documentación debida, se trasladó posteriormente al lugar donde ocurrieron los hechos, y pudo determinar el lugar donde cayó la víctima, el recorrido de la moto que conducía el acusado en el presente debate oral y reservado, identificación de la víctima, que en principio se hablaba de arrollamiento con lesionados y posterior paso arrollamiento con muerte, y una vez de realizarles preguntas al funcionario, el mismo respondió que pudo determinar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en varias inobservancias, en primer lugar que al momento de ocurrir los hechos no portaba o no tenía licencia de conducir, ni certificado médico, menos aún casco protector; de igual manera el funcionario EDISON VALDERRAMA, pudo determinar que como quedo el arrollado su posición final pudo inferir que el acusado excedió de la velocidad en ese tipo de intercepciones que es de 20 kilómetros, es decir excedió el límite de velocidad; ahora bien, como se evidencia, el representante fiscal, analiza dicho testimonio solo en cuanto a lo aportado por el mencionado funcionario, "según su apreciación subjetiva" de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y como se produjo el resultado dañoso en el presente caso, como fue la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA y no de los elementos objetivos surgidos de la declaración oral expuesta en el juicio por el funcionario en mención, en base a las actuaciones realizadas en el lugar de los hechos y ratificadas en el juicio, toda vez que si bien es cierto, que a preguntas formuladas por las partes y por quien decide, el funcionario EDIXON VALDERRAMA DURAN, respondió, "que según su experiencia, calculaba y presumía, que el punto de impacto era en el rayado peatonal", "que se evidenciaron como rastros de sangre del arrollado hasta donde quedó la moto, una distancia de un (1) metro con sesenta (60) centímetros a dos (2) metros, que presumía que desde los rastros que estaban en el rayado lo arrastra a esa distancia, "que como presumía que el punto de impacto era en el rayado peatonal, presumía que el peatón iba caminando por el cuando sucedieron los hechos, "que la probable causa del accidente pudo ser que el conductor desatendió la luz del semáforo, ya que el peatón estaba cruzando por el rayado peatonal, que todo ello, lo presumía en virtud que si la luz estaba en verde y por el tráfico en esa zona, no creía que la moto era la única que estaba pasando en ese momento," que ssegún (sic) el croquis realizado en el lugar, no se pudo determinar la velocidad en que circulaba la moto involucrada, de acuerdo a mi experiencia en tránsito y por el impacto de arrastre la cual se dejó la distancia de un (1) metros a sesenta (60) centímetros a Dos (2) metros, presumía que el vehículo ha debido ir a una velocidad de 70 a 80 Kilómetros por hora, aunque no se observó rastro de frenado que la indicara"; las circunstancias anteriores aportadas en el juicio por el funcionario EDIXON VALDERRAMA, según su apreciación subjetiva como vigilante de tránsito, de cómo sucedieron los hechos, fueron las tenidas en cuenta por el representante fiscal del testimonio rendido por dicho funcionario, para considerar que había quedado acreditado que el acusado obró imprudentemente al conducir a exceso de velocidad y ocasionar con su proceder lamuerte del ciudadano MIGUEL ESLAVA FONSECA, aunado a que el acusado inobservó el Reglamento de Tránsito, al no portar la licencia de conducir, el certificado médico y el casco protector para el momento de los hechos, lo cual en criterio del Ciudadano Fiscal, dicha circunstancia también conllevó al resultado dañoso en el presente caso.

Ahora bien, al analizar esta juzgadora de manera objetiva el testimonio rendido por el funcionario EDIXON VALDERRAMA DURAN, si bien es cierto, como se explanó en el capítulo de los hechos acreditado, que con lo aportado por el citado ciudadano se consideró que quedó acreditado que en fecha 28 de julio de 2010, en la Avenida Panteón, con Norte 3, Esquina de Caridad, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desplazaba con el vehículo clase: Moto; marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M, sin la debida documentación y sin el casco protector, cuando se produjo el hecho de tránsito donde resultó fallecido el ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, tal apreciación la extrajo esta juzgadora, por cuanto el referido funcionario fue la persona que practicó el procedimiento, realizó el acta policial, croquis, fotos y demás actuaciones realizadas en el lugar de los hechos y de la declaración rendida por el citado funcionario, en base a dichas actuaciones administrativas, las cuales fueron reconocidas en firma y contenido de manera oral en el juicio por el referido funcionario, tal como fuera expuesto a preguntas formuladas por las partes, se constata la existencia de un hecho de tránsito, en el lugar y la fecha ya referida, según lo expuesto por el vigilante, un hecho de los denominados "arrollamiento con peatón con persona lesionada y luego fallecida", que el adolescente acusado se desplazaba con la moto marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M y que se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, circunstancias éstas que no fueron negadas por el acusado de autos, pues de la misma declaración dada por el mismo, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, aun cuando fue muy escueta, se ubica en el lugar de los hechos, pues el mismo manifestó: "No admito los hechos, porque yo soy inocente, fue un accidente, estaba la luz verde e incluso había una pasarela"; sin embargo, fue muy claro y preciso el funcionario EDIXON JEAMPIER VALDERARRAMA (sic) DURAN en referir en el juicio, en base a las actuaciones administrativas practicadas en el lugar, que:" NO SE PUDO DETERMINAR PUNTO DE IMPACTO, POSICIÓN FINAL EN QUE QUEDO EL VEHÍCULO TIPO MOTO, LA VELOCIDAD EN QUE CIRCULABA LA MOTO, RASTROS DE FRENADO, Y DE MARCAS, NI LA LUZ EN QUE SE ENCONTRABA EL SEMÁFORO AL MOMENTO DE LOS HECHOS", tan es así que a preguntas formuladas por el representante fiscal en el juicio, como se puede evidenciar claramente del acta del juicio, respondió: El punto de impacto no se pudo determinar. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, una vez que le fue puesto de vista y manifiesto al funcionario, el croquis realizado en el lugar de los hechos (ya que las preguntas estaban referidas al croquis) en presencia del representante fiscal y de la Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, responde:" la posición final de la moto no se colocó en el croquis para el momento del impacto, ya que el funcionario que estaba en el sitio y fue el que me notificó todo lo que había pasado indicó que la moto había sido movida del sitio. R: No se localizaron marcas de frenado en el sitio de los hechos, no se pudo determinar la velocidad en que manejaba el conductor de la moto. R: El punto de impacto no se determinó al momento, presumo que haya sido en el rayado peatonal. R: Ratifico como ya lo dije no se dejó constancia en el croquis del punto de impacto, no se podía determinar, presumo que el punto de impacto fue producido en el rayado peatonal por la distancia del arrastre de la sangre hasta la victima que fue a una distancia de un (1) metro sesenta (60) centímetros a dos (2) metros. R: El conductor sangraba por las escoriaciones (sic) en la cara. Por último a preguntas formuladas por quien decide, respondió: R: Si, ratifico el contenido de las actuaciones que se me pusieron de vista y manifiesto (acta policial, croquis, fotos y demás practicadas en el lugar de los hechos, cursante del folio 5 al 13 del expediente). R: Yo me entero como a eso de 10:30 am (sic), a 10:40 am (sic), ya que el funcionario que estaba en el lugar, se trasladó al Comando y posteriormente yo me traslado al sitio como a las 1:30 a 1:40 horas de la tarde y es cuando realizo las actuaciones en el lugar. R: En el croquis no se determina el punto de impacto, pero yo presumo que fue en el paso peatonal, puesto que donde fue a dar el peatón las distancia era de 1,60 a 2:00 metros de distancia, y presumo que el peatón iba pasando por el rayado peatonal y como lo indique anteriormente, no creo que estando en verde el semáforo y por la afluencia de vehículos él era el único vehículo que estuviera pasando para el momento. R: Si se hicieron varias indagaciones y ninguna manifestó haber presenciado el accidente, por eso no se dejó constancia de ningún testigo. R: No pude observar el cadáver de la persona. R: Según el croquis realizado en el lugar, no se pudo determinar la velocidad en que circulaba la moto involucrada, de acuerdo a mi experiencia en tránsito y por el impacto de arrastre la cual se dejó la distancia de un (1) metros a sesenta (60) centímetros a Dos (2) metros, presumo que el vehículo ha debido ir a una velocidad de 70 a 80 Kilómetros por hora, aunque no se observó rastro de frenado que la indicara. R: Según el croquis realizado no se pudo determinar si la luz del semáforo estaba en verde o en rojo. Manifestación ésta que produce credibilidad en quien juzga, en cuanto a los particulares que demuestra, en razón de las actuaciones de tránsito (actas, croquis, fotografías) realizadas en el lugar de los hechos, ratificadas de manera oral en el juicio, siendo que dicho testimonio fue rendido bajo fe de juramento y teniendo el conocimiento de las consecuencias de mentir ante la autoridad judicial, por cuanto si bien es cierto, que según las apreciaciones subjetivas del mismo en cuanto al hecho, presume que el adolescente manejaba a exceso de velocidad, entre otras apreciaciones, y que ello pudo haber sido una de las causas del accidente, que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, siendo que tales circunstancias, esta juzgadora no las valora, por no estar sustentada con otros elementos de prueba de los debatidos durante el juicio.

En el presente caso en análisis, para la estructuración del delito Homicidio Culposo imputado por el Representante del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta imprudente al manejar a exceso de velocidad, en que incurrió presuntamente el acusado de autos, en el resultado producido, con elementos objetivos suficientes que así lo sustenten y en el presente caso, resulta obvio de las pruebas evacuadas en el juicio, que esta relación de causalidad no quedó acreditada; no puede pretender el representante fiscal solo con las apreciaciones subjetivas surgidas del testimonio del funcionario de tránsito EDIXON JEAN PIER VALDERRAMA, determinar ese vínculo de causalidad, máxime cuando fue claro dicho funcionario al referir en el juicio que ni siquiera era el vigilante de tránsito que se encontraba en el lugar cuando ocurre el hecho de tránsito donde resultó fallecido el ciudadano MIGUEL ESLAVA FONSECA, pues como bien lo expuso, era otro funcionario que se encontraba en el lugar, pero como estaba de comisión aquí en Caracas, ya que era de otro Estado, no podía levantar las actuaciones de tránsito, por lo cual le fue ordenado a su persona practicar dicho procedimiento, manifestando igualmente el mismo, que a pesar de haberle sido entregado el procedimiento aproximadamente de 10:30 am, a 10:40 am, por el funcionario que estaba en el lugar, no obstante se traslada al sitio como a las 1:30 a 1:40 horas de la tarde y es cuando realiza las actuaciones en el lugar, de las cuales, fue claro al referir, que: "NO SE PUDO DETERMINAR PUNTO DE IMPACTO, POSICIÓN FINAL EN QUE QUEDO EL VEHÍCULO TIPO MOTO, LA VELOCIDAD EN QUE CIRCULABA LA MOTO, RASTROS DE FRENADO, Y DE MARCAS, NI LA LUZ EN QUE SE ENCONTRABA EL SEMÁFORO AL MOMENTO DE LOS HECHOS", además, declaró el mencionado funcionario a preguntas formuladas por esta juzgadora QUE NO HUBO TESTIGOS DEL HECHO. Considera esta juzgadora, que no podemos basar una sentencia de condena, en contra del acusado de auto, en las presunciones surgidas del testimonio del funcionario de tránsito EDIXON JEAMPIER VALDERRAMA, toda vez que solo las presunciones graves, es decir, cuando reúnen tal grado de probabilidad, son las que pueden conducir al juzgador a la certeza de su razonamiento, siempre y cuando estén fortalecidas con otros (sic) elementos probatorios. En el presente caso objeto del juicio, surge claro para esta juzgadora, que con el dicho del mencionado funcionario, así como de los testimonios rendidos por los expertos ENDER PADRÓN RUIDO, SINUE VILLALOBOS y FABIOLA MARTÍNEZ, aunado a las pruebas documentales leídas en el debate, no quedó acreditado la imprudencia al manejar a exceso de velocidad, por parte del acusado de autos, uno de los elemento del delito de Homicidio Culposo, alegado por el representante de la Vindicta Pública para demostrar la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del mencionado ilícito penal.

En lo concerniente al segundo elemento del delito culposo, alegado por el representante del Ministerio Público en sus conclusiones, a saber: que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), había actuado con inobservancia del Reglamento de Tránsito, toda vez que al momento de la ocurrencia del hecho, no portaba la licencia de conducir, el certificado médico y el casco protector, cabe señalar que al respecto de esta circunstancia refirió el ciudadano fiscal lo siguiente: "(,.,) posteriormente el Ministerio Publico previa convocatoria de este Tribunal, trajo la testimonial del funcionario VALDERRAMA EDIXON, ya que fue el funcionario que levanto el accidente de tránsito, las actas policiales, croquis, presentó al acusado, fijo las fotografías en el sitio de los hechos (...) una vez de realizarles preguntas al funcionario, el mismo respondió que pudo determinar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en varias inobservancias, en primer lugar que al momento de ocurrir los hechos no portaba o no tenía licencia de conducir, ni certificado médico, menos aún casco protector (...) a tal efecto, considero que el mismo es responsable del homicidio culposo de fecha 28-07-10, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en la avenida Panteón con Norte de la Parroquia San José, cuando el adolescente sin ninguna permisología legal conducía de manera imprudente y con inobservancia de los reglamentos de tránsito, sin el casco protector (...) no hay dudas para esta Representación que con el actuar del acusado (..) e inobservó el Reglamento de tránsito".

Del análisis realizado por esta juzgadora a lo legado por el representante fiscal, en cuanto a la circunstancia antes citada, el mismo no fundamenta en sus alegatos, en qué forma o manera el hecho de no portar el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), la licencia de conducir, el certificado médico y el casco productor, pudo tal proceder haber causado el resultado dañoso, como fue la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA, en otras palabras, el representante fiscal, no determina objetivamente, cual es el nexo de causalidad existente entre la conducta presuntamente culposa ejercida por el acusado, por no portar la documentación requerida por la Ley, para circular el vehículo tipo moto y no portar el casco protector, y el resultado dañoso producido, como fue el fallecimiento del citado ciudadano, simplemente se limita a exponer que del testimonio rendido por el funcionario VALDERRAMA EDIXON, ya que fue el funcionario que levanto el accidente de tránsito, las actas policiales, croquis, presentó al acusado, fijo las fotografías en el sitio de los hechos (...) una vez de realizarles preguntas al funcionario, el mismo respondió que pudo determinar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), incurrió en varias inobservancias, en primer lugar que al momento de ocurrir los hechos no portaba o no tenía licencia de conducir, ni certificado médico, menos aún casco protector..

Ciertamente, del testimonio rendido por el funcionario EDIXON JEAMPIER VALDERRAMA DURAN, durante el juicio oral y privado y de lo ratificado oralmente en cuanto al contenido de las actuaciones realizadas en el lugar de los hechos (actas, croquis y otras) quedó evidenciado que el acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho de tránsito, ocurrido en fecha 28-07-10, al momento en que circulaba la moto marca: Empire, modelo: Horse, color: Azul, tipo: Paseo, placas: AA2H85M, por la Avenida Panteón, Norte 3, Esquina de Caridad, Parroquia San José, donde resultó fallecido el ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, no portaba la licencia de conducir, el certificado médico y el casco protector, considera esta juzgadora que tal inobservancia en la cual pudo haber incurrido el acusado de autos, de disposiciones de la normativa de tránsito que rige en la materia, no encuadra en uno de los elementos del delito de Homicidio Culposo acusado por el Ministerio Público, máxime cuando el Ciudadano Fiscal ni siquiera fundamenta de qué modo esta circunstancia fue causante del resultado dañoso. Si bien es cierto, como se desprende del contenido del artículo 409 del Código Penal, que cuando se comprueba que una persona actúa con inobservancia de los reglamentos y como consecuencia de esa conducta, se produce el resultado antijurídico señalado en la norma, puede llegarse a condenar por la comisión de este delito culposo, sin embargo, no podemos concluir, como lo hizo el Ciudadano Fiscal, que todas las inobservancias de la Ley de Tránsito y su Reglamento, conllevan per se (sic), a determinar, la responsabilidad penal de la persona que incurrió en ella, en la comisión del delito culposo, en este caso, del homicidio.

Con relación a este punto, ha señalado la doctrina, que si bien, es suficiente probar que se ha dado la infracción para que surja la responsabilidad, ésta no se extiende a todos los resultados que se hayan derivado de la violación de la norma, sino que se limita a los resultados que la norma quería evitar, esto es, se debe haber verificado uno de los resultados para cuya prevención se estableció la norma. Esto, lo aclara la doctrina con un ejemplo: Si un conductor, contrariando disposiciones reglamentarias marcha por la izquierda y por ello atropella a un ciclista, responderá de tal resultado; pero si marchando, asimismo, por la izquierda choca con una piedra que, lanzada con violencia, hiere a un transeúnte, de tal resultado no se responde por la violación del Reglamento de Tránsito, sino que solo responderá si en su comportamiento puede haber imprudencia o negligencia y, portante, solo si el resultado era previsible y evitable.

Así pues, considera esta juzgadora, que con la inobservancia o la infracción de las disposiciones de tránsito, en la que pudo haber incurrido el acusado de autos, al no portar la licencia de conducir, el certificado médico y el casco protector, al momento de la ocurrencia del hecho, donde resultara muerto el ciudadano MIGUEL ESLAVA FONSECA, en todo caso, solo puede acarrear la responsabilidad administrativa del mismo, por la infracción cometida al no portar dichos documentos, por ser los mismos necesarios para circular el vehículo antes nombrado, y tal comportamiento solo puede ser objeto de la aplicación de sanciones administrativas, a saber, las multas establecidas en la Ley, y tal como se desprende de lo declarado por el funcionario EDIXON VALDERRAMA DURAN, al acusado de autos, le fueron impuestas por la Institución las multas establecidas en la Ley de Tránsito, por la infracción cometida al no portar los citados documentos y el casco protector. Por lo que mal puede pretender el representante fiscal, sin fundamento alguno, ni elementos probatorios que así lo acrediten, puesto que resulta obvio, que de los otros elementos debatidos en juicio, es decir, del testimonio de los expertos ENDER PADRÓN, SINHUE VILLALOBOS y FABIOLA MARTÍNEZ, nada aportan en relación a este elemento de la culpa alegado por el Ciudadano Fiscal, solo en base a lo evidenciado de lo declarado por el funcionario EDIXON VALDERRAMA DURAN, en cuanto a que el acusado no portaba licencia de conducir, certificado médico y casco protector, máxime cuando éste último, en todo caso, le sirve al acusado para proteger su propia seguridad e integridad física, concluir el Ciudadano Fiscal , que tales circunstancias, fue una de las causas que produjeron el resultado dañoso en el presente caso debatido en juicio, como fue la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL ESLAVA FONSECA, y por lo cual según su pedimento, en contra del acusado se debe dictar sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, insisto, no demostrando el Representante de la Vindicta Pública, con ningún elemento de juicio, motivadamente, de qué manera o forma pudo haberse producido el resultado antijurídico, por no portar el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), dichos documentos y consecuencialmente, su responsabilidad penal culposa en el hecho.

En conclusión, esta juzgadora, sobre la base del análisis de los elementos de prueba debatidos durante el juicio, aplicando el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, considera que no quedó acreditado durante el juicio, la imprudencia al manejar a exceso de velocidad, por parte del acusado de autos, uno los elemento del delito de Homicidio Culposo, alegado por el representante de la Vindicta Pública para demostrar la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del mencionado ilícito penal, como tampoco quedó demostrado, que por el hecho de no portar el citado acusado, los documentos necesarios para circular el vehículo moto, a saber, licencia de conducir y certificado médico, así como el casco protector, se haya producido el resultado dañoso, como fue la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, de tal suerte, que solo puede derivarse de la conducta ejercida, las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento.

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la recurrida en el capítulo II, "Hechos que el Tribunal da por acreditados" y en el capítulo III "Fundamentos de hecho y de derecho", da por acreditada la existencia del hechos, es decir, que el día 28 de julio de 2010, en la Avenida Panteón, con Norte 3, Esquina de Caridad, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desplazaba con el vehículo tipo moto, cuando se produjo un arrollamiento donde resultó fallecido el ciudadano que en vida respondía al nombre de MIGUEL DARÍO ESLAVA FONSECA, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO y SIGNOS DE ANEMIA AGUDA POR POLITRAUMATISMO, no quedando duda alguna a la juzgadora que el hoy acusado, era la persona que tripulaba el vehículo y que fue la persona que arroyó a la víctima, ello fue extraído del cúmulo probatorio evacuado durante del debate oral y privado.

Ahora bien, no obstante a ello, la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del adolescente en los hechos ya dados por probados, llegó al convencimiento, que en caso sometido a su consideración, debía dictarse sentencia absolutoria a favor del adolescente de autos, por no haber prueba de la existencia del hecho, y en tal sentido expuso:

...Todas las circunstancias explanadas hacen surgir en esta juzgadora la duda razonable, que le impiden arribar a la convicción plena acerca de comisión del hecho objeto del juicio, tal como fuera explanado en el auto de enjuiciamiento y subsumido por el representante fiscal en el delito de Homicidio Culposo, imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual se hace patente aquí, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto se refiere a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) este nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena -sanción- pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal.

En tal sentido, no pudiéndose establecer en el debate oral y privado la convicción plena de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por el cual por conducto de la Fiscalía 114° del Ministerio Público, .en representación del Estado Venezolano, presentara acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVER al referido joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602, ejusdem y su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECIDE...
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las consideraciones antes analizadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (hermana Lamí Hernández), hijo de Mercedes Prin Laya y de Ornar Fernández, de la Acusación que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 de! Código Penal vigente, presentara en su contra la Fiscalía 114° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueran impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602, ejusdem y su LIBERTAD PLENA...


Resulta entonces evidente que la recurrida, en forma contradictoria, da por probado que el ciudadano MIGUEL DARÍO ESLAVA, fallece a consecuencia del arroyamiento acaecido, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se trasladaba en su vehículo tipo moto, pero finalmente dicta sentencia absolutoria, con base a lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: ...omissis

b) No haber prueba de la existencia del hecho

Es decir, que después de analizado el acervo probatorio, y dar por demostrado la existencia del hecho, considera en sus conclusiones finales que no ha podido establecerse a lo largo del debate la convicción plena de la existencia del hecho, situación que a todas luces constituye una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya la juzgadora no puede establecer en el texto de su sentencia la veracidad de los hechos acontecidos, para luego afirmar que no se encuentra convencida de su existencia, más cuando en el presente caso, el adolescente manifestó a viva voz durante la audiencia que efectivamente fue la persona que arroyó a la víctima, pero que en ningún momento tuvo la intención de producirle las lesiones, por lo que el hecho no estaba siendo controvertido, pues lo que se ventilaba en el debate, era establecer cuál fue la responsabilidad del adolescente en el hecho, es decir, si dicho accidente fue producto de la conducta imprudente o inobservante del acusado.

En tal sentido, considera este Órgano Colegiado que la recurrida confunde la existencia del hecho, con la participación del adolescente en el hecho, ya que como ocurre en el presente caso, el hecho puede estar demostrado, pero no la responsabilidad del adolescente, pero nunca en forma contraria, por cuanto no pudiera atribuírsele a una persona incursa en la comisión de un delito, la culpabilidad de un hecho que no ha sido jurídicamente probado, pues a la luz del derecho, el mismo no existiría, y por tanto, no puede coexistir la culpabilidad, por lo que en el presente caso, se evidencia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

Sobre este particular, ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con carácter vinculante, que

...el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de in motivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y por ende nula...

En tal sentido, haciendo nuestro el criterio sostenido por el máximo Tribunal, este Órgano Colegiado considera que la razón le asiste al recurrente, toda vez que la recurrida incurre en una evidente contradicción en la motivación, toda vez que primeramente, da por acreditado la existencia del hecho, para finalmente absolver al adolescente de autos por no existir prueba de su existencia, siendo por tanto dichos argumentos incompatibles entre sí.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte Superior, analizados los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado considera que al haberse advertido un vicio en la motivación de la sentencia, como lo es la contradicción manifiesta, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión recurrida para que un Juez de Primera Instancia en función de Juicio, distinto al que pronunció la sentencia anulada, realice un nuevo juicio oral y privado y decida motivadamente lo que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia Superior considera en relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente, relativa a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que la finalidad de la misma ha sido previamente alcanzada con el pronunciamiento que antecede, ello por cuanto, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se ha decretado la nulidad de la recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y privado, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la presente denuncia. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 30 de junio de 2011, emanada del Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la sentencia anulada, para que decida motivadamente lo que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y Notifíquese

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte Superior, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

LAS JUEZAS


YAJAIRA MORA BRAVO



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JUANA VELANDIA

MEGP/YMB/LPC/JV
CAUSA N°1 As 847-11