REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000219
Vista diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por la abogada ILEANA ROSALES, Inpreabogado 24.884, en la cual solicita pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, para esta alzada a pronunciarse en cuanto a la misma de la siguiente forma:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Pasa este Juzgado al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, dando cumplimiento al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos.
EN LO QUE RESPECTA A VIOLACIONES DIRECTAS DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
El amparo cautelar es de carácter extraordinario, accesorio, breve, sumario, efectivo y procede en caso de evidenciarse violaciones o amenazas de violaciones a los derechos y garantías previstos en la Carta Magna Nacional vigente o cuando existieren indicios graves, evidentes, concordantes de violación o amenaza de violación de derecho inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En atención al caso de autos, no se denuncia que el acto lesivo fuera objeto de fraude a la competencia que le es propia a la Inspectoría del Trabajo, o que fuera resultado de usurpación o desviación de poder, la pretensión que se deduce de la solicitud de la parte recurrente es referida a un control directo de la legalidad y no de la constitución, concretamente se reclama inaplicación de normas previstas en la Ley Sustantiva Laboral. Se pretende con la solicitud de medida cautelar de amparo dado que señala que se están quebrantando derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la obtención oportuna y adecuada respuesta a su petición, por parte del INPSASEL, dado que no ha ofrecido respuesta a los recursos jerárquicos y reconsideración para la restitución de los derechos señalados como violados.
En tal sentido tenemos que no procede la medida cautelar de amparo por tratarse tales peticiones de naturaleza legal y no constitucional. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE EL FUMUS BONI IURIS CONSITUCIONAL
El fumus boni iuris corresponde al titular de un derecho que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa signada con el No. 358-10, de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se sustanció sin que su representada hubiese tenido la posibilidad de defenderse, que la evaluación efectuada al trabajador se realizó con mucha posterioridad a la supuesta lesión y otras defensas contra la declaratoria de incapacidad.
Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado de manera directa, grave, flagrante ni grosera en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo por la juez de juicio a quien corresponde decidir el recurso de nulidad en el presente caso.
En efecto, la ley ha previsto figuras jurídicas capaces, idóneas para compensar o reparar una situación de retardo en el dictamen del fallo de fondo, tales como las costas, la indexación, los intereses de mora, según sea el caso, también se encuentran disponibles los recursos legales de queja en caso de retardo judicial injustificado. La parte afectada también puede acudir a Inspectoria de Tribunales y poner la denuncia correspondiente contra el Juez trasgresor de lapsos procesales en perjuicio evidente, verificable e infundado en contra de las partes. La ley otorga la posibilidad de exigir responsabilidad administrativa, penal y civil del juez que le llegare a ocasionar algún daño comprobable por incurrir en retardo judicial.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un derecho que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.
SOBRE EL PERICULUM IN MORA:
Se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
La parte recurrente no fundamenta cual es el periculum mora cual es el riesgo fundado que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de un ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
La recurrente no acreditó que el pago de multas acarrearía consecuencias pecuniarias de difícil reparación toda vez que se producirían por ejemplo pérdidas en la producción, entregas, clientes, incumplimiento de obligaciones contractuales con terceros, que se pudieran conformar como erogaciones no previstas, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente.
SOBRE EL PERICULLUM IN DAMNI:
Se refiere a la existencia de fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, se debe cumplir para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.
No existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo el estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago de multas por inejecución de la providencia administrativa cuestionada.
No consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar prevista en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC en contra de la providencia administrativa Providencia Administrativa signada con el No. 358-10, de fecha 06 de agosto de 2010. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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