REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)


201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-001053

PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.787.022,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.636.
PARTE DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S. A., “PDV COMUNAL, S. A.” (antes denominada VENGAS, S. A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1953, bajo el No. 349, Tomo 2-F, siendo la última modificación de su documento constitutivo estatutario realizada en fecha 19 de febrero de 2009 la cual que do asentada en el mismo Registro Mercantil , bajo el No. 30, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELICIA BETANCOURT, ÁNGEL BRAVO, ARABEL PÉREZ, ARACELIS SÁNCHEZ, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CARLOS MORENO, CARMEN MARTÍNEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL TARAZÓN, DOUGLAS CHACÓN, GONZALO MENESES, JANITZA RODRÍGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JOSÉ ACOSTA, JOSÉ PALENCIA, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, LENMAR ÁLVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACÓN, MANUEL LEÓN, MARÍA DE FIGUEIREDO,, MARÍA CARVALLO, MARÍA VISAEZ, OBDALIS GARCÍA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRÍGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HERNÁNDEZ, VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA, WALTER LA MADRIZ y YULIVETH CORDERO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.276; 69.472; 75.720; 16.260; 61.725; 13.047; 70.338; 90.701; 69.144; 94.757; 109.260; 94.672; 101.716; 101.639; 63.326; 17.510; 20.764; 70.403; 4.995; 29.234; 80.381; 54.791; 25.979; 34.328; 94.896; 37.957; 101.403; 19.355; 98.358; 19.129; 85.128; 24.381; 75.992; 85.127; 83.842; 61.639; 87.633; 18.027; 62.134; 76.115; 36.263 y 95.436 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Décimo Tercero ( 13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA


En este estado el Juez concedió a la partes diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que: “apela por cuanto no esta de acuerdo con la sentencia que declaro sin lugar la demanda incoada, por cuanto el accionante si presto servicios para la empresa, la cual nunca le pago ningún concepto laboral ni le concedió vacaciones, debido a lo cual apela de la sentencia y solicita sea declarada con lugar la misma.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Señala que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SUÁREZ, comenzó a prestar sus servicios como conductor de transporte de personal de la accionada. en fecha 01 de agosto de 2001 hasta el día 31 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, señalando que durante la relación de trabajo l a cual duro nueve (9) años ininterrumpidos, laborando de lunes a viernes de 6.30 a. m. a 4.00 p. m. y los días sábados de 6.30 a. m. a 1.00 p. m, cuando culminaba el reparto del último lote de trabajadores. El salario devengado durante el año 2001 fue de Bs. 600.000,00 mensuales siendo el ultimo de vengado de Bs. 3.000.00, debido a lo cual demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 497.513,09 así como las costas y costos del presente procedimiento y los intereses que sigan generando hasta su total cancelación.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos: Negó que el accionante fuese trabajador de la demandada, laborando por cuanta ajena sin subordinación y sin pago de salario alguno. Niega asimismo la fecha de inicio de la relación laboral así como el horario señalado por este, negando en forma pormenorizada los pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda, siguiendo el orden definido en el escrito libelar. Siendo lo cierto que la empresa no ha violado la inamovilidad laboral existente pues el accionante no era trabajador de la demandada debido a lo cual no goza de los beneficios de la convención colectiva de la accionada.

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OBJETO DE LA APELACIÒN


Se circunscribe la presente apelación, en determinar, la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


DOCUMENTALES:

Marcada “B” riela al folio 45 copia simple de constancia emanada de la empresa DIGAS TROPIVEN S. A. C. A., la cual es desechada por esta juzgadora debido a que la misma emana de un tercero y debía ser ratificado en juicio lo cual no ocurrió. Así se establece.

Marcado “C”, rielan a los folios 46 al 65 copia simple de convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa TROPIGAS y esta, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, rielan a los folios 66 al 300, 302 al 307 copias simple de “comprobantes de cheques” emitidos por la empresa TROPIGAS, S. A. C. A., se desprende que la empresa le hacía pagos regulares al actor por concepto de “transporte de personal” y que le eran efectuadas retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al precitado ciudadano. Así se establece.

Marcados “M” “M10”, “M11”, “N7”, “N 8”, “N17”, “N18”, “N19”, “N20”, “N21”, “N22” , “N23”, rielan a los folios 301; 308; 309; 327; 328 y 337-343 copias simples de “comprobantes de cheques” emitidos por la empresa PDV COMUNAL S. A. (antes Vengas S. A.) fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, desprendiéndose de ellos de los pagos realizados por dicha empresa al ciudadano Héctor Suárez por concepto de “transporte de personal” contra facturas y originales de “comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizados por dicha empresa al precitado ciudadano. Así se establece.


Marcados “N” rielan a los folios 310-326 y 329 al 336; originales y copias simples de de facturas emitidas por “SUAREZ HECTOR J.” a los cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos el cumplimiento de los requerimientos establecidos por la Administración Tributaria, a saber, razón social, dirección, número de RIF, número de control de factura y los demás datos correspondiente a dicho instrumento así como que el actor cobraba el Impuesto al Valor Agregado por la prestación del servicio realizado a la empresa PDV COMUNAL S. A. Así se establece.

Marcada “24” riela al folio 344 “Presupuesto Transporte” elaborado por “Suárez Hector J.” para la empresa PDV COMUNAL S. A, la cual no se encuentra suscritas por la contraparte debido a lo cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

Se deja expresa constancia que la demandada no promovió elemento probatorio alguno.


DECLARACIÓN DE PARTE


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a formular preguntas, para lo cual el actor respondió en general lo siguiente al ciudadano Héctor José Suárez en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en los siguientes términos:
Se le preguntó: ¿Quién lo contrato?
Contestó: Me contrato el sindicato de la compañía
Se le preguntó: ¿Cómo lo contrató?
Contestó: Me dijeron que necesitaban una camioneta para esa empresa para transporte de personal.
Se le preguntó: ¿Quién le cancelaba?
Contestó: La compañía
Se le preguntó: ¿Cómo le cancelaba?
Contestó: Semanalmente, primero en efectivo y después en cheque, a veces se demoraban 2 ó 3 meses para sacar el cheque.
Se le preguntó: ¿Cómo lo hacían?
Contestó: Primero me pagaban en efectivo después como al quinto año me pidieron que les pasara una factura, de ahí en adelante yo les pasaba la factura y ellos me hacían el cheque y a veces se acumulaban las facturas.
Se le preguntó: ¿Cómo hacía usted, iba, recogía al personal?
Contestó: Yo los recogía en la estación de Antímano, desde las 6:00 am. y los llevaba a la empresa.
Se le preguntó: ¿Y después que hacía después que dejaba al personal?
Contestó: Tenía que dar entre 6 ó 7 vueltas toda la mañana porque en las empresa trabajan como 100 personas.
Se le preguntó: ¿Y daba vueltas para qué?
Contestó: Para recoger al personal, lo dejaba en la empresa y daba otra vuelta para recoger más personal.
Se le preguntó: ¿Cuánto tiempo tardaba usted haciendo eso?
Contestó: Y o cumplía un horario desde las 6:00 a m. hasta las 9:00 a m, y en la tarde desde las 4:00 p m hasta las 6:00 p m. todos los días.
Se le preguntó: ¿Qué hacía usted después de las 9:00 a m?
Contestó: Después me iba por ahí a hacer un viaje o me iba para la casa y después volvía a las 4:00 p m.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPT se le otorga valor probatorio de dicha declaración.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta juzgadora observa en la presente causa, si la accionante es trabajadora dependiente o independiente. Si se le aplica la presunción laboral, en virtud a la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada; por lo cual es deber de este sentenciador traer a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:


”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez, que éste tiene la carga de ello, en virtud de la presunción de la relación laboral de la cual goza una persona que ha demostrado una prestación personal de servicio, en los términos señalados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de ideas, el tratadista mejicano MARIO DE LA CUEVA, expresó lo siguiente: “…..Por estas circunstancias, ‘se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia’ ”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos tanto en la legislación laboral como en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y en el caso particular, con base en la sentencia precedentemente trascrita, y así se debe analizar lo concerniente a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, si el trabajo personal requería de supervisión directa y de control disciplinario, y las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria.

Los elementos propios de la existencia de la relación laboral, por lo cual se logra determinar que existió la prestación de servicios, son la subordinación, la labor por cuenta ajena y la remuneración, cuyos elementos esenciales del contrato de trabajo son necesarios en todo tipo de relación de esta naturaleza.
Entrando al análisis de lo alegado y probado en autos, tenemos que la forma de determinar el trabajo o servicio prestado por la accionante se verifica mediante la actividad de traslado de personas o pasajeros de un lugar a otro dentro del territorio nacional, caso en el cual se consultaba con el taxista para saber si estaba interesado en el traslado, y en caso positivo que fijara el monto que estaba dispuesto a cobrar por dicho traslado.

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, se observa que la empresa tenía la libertad de contratar los servicios del actor, que no había un horario establecido pues la actividad de transporte se ejecutaba solo en el momento solo de ingreso y salida de los trabajadores a la empresa que era solo cuando requerían los servicios de vehículo.

El pago se realiza conforme cancelan los clientes;
El trabajo es personal, en el sentido, que quien maneja el vehículo es quien aduce mantener una relación laboral, no obstante, en cuanto a la supervisión de la ejecución de la labor, éste no tiene supervisión sobre cómo debe ejecutar la actividad, pues la forma de manejo, por donde dirigirse para llegar al destino, pues es él quien realiza a su discreción la forma de realizar la labor. En cuanto al control disciplinario, se observa que en caso de no acudir a realizar la actividad la empresa ha podido siempre ubicar a otra persona en su lugar, y ello no obstaculiza el servicio que se presta a los trabajadores. Con respecto a las inversiones, suministro de herramientas, es la parte accionante, que con su vehículo propio decidió prestar el mencionado servicio, lo cual le garantizaba al conductor un lugar seguro donde obtener la clientela necesaria para prestar ese servicio, no constata, este sentenciadora, que la empresa haya suministrado el vehículo ni materiales necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte aludido.
En cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad o la exclusividad, se observa que el accionante es quien asume directamente las ganancias o pérdidas, pues si éste no realizaba un viaje, directamente se veía perjudicado, ya que su vehículo solamente era utilizado por él mismo; con respecto a la regularidad, vemos que si efectivamente es regular en el tiempo, éste puede disponer de su tiempo para ejecutar dicha actividad en cualquier momento y no exclusivamente con los clientes obtenidos por la empresa.

Considera Alonso Olea que contrato de trabajo es el que liga a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de una persona física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Miguel Santana Mujica, ha indicado que después de calificar a ese despojo de prestaciones, como una de las vilezas más notables que se han cometido en el país agrega:

“Lo que caracteriza la relación laboral, teniendo en cuenta otros elementos, es la subordinación de un hombre a la empresa. Si a ese camionero solamente se le permite expedir un solo producto; si su camión lleva propaganda del producto; si le da y usa uniforme, cachucha y bregas con el nombre del producto; si solamente puede cubrir los clientes en la ruta o zona que se le adscribe, es un –hombre que está supeditado a instrucciones muy precisas, que nada tiene que ver con la actividad mercantil, su voluntad queda supeditada a las órdenes de la empresa.
Si se alza el precio del producto, tiene que cumplir con el aumento. Si suspenden un crédito tiene que obedecer; en fin, está y vive sometido a las instrucciones de la empresa. Allí existe una plena relación laboral. Así se esconda con una declaración de pequeño comerciante ante el Registro Mercantil, lo que no pasa de ser una relación de trabajo. Así el camión repartidor aparezca como propiedad del camionero. Así se pretende que se está frente a un pequeño comerciante”.


Al respecto, considera quien decide, y el material probatorio cursante en autos, especialmente las declaraciones de los testigos que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por lo tanto, este sentenciador, declara improcedente la presente demanda. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO


Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.







MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ISRAEL ORTIZ
El SECRETARIO





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
El SECRETARIO