REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2011-000090
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TREVI CIMENTACIONES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y cuya última modificación estatutaria quedó registrada en fecha 07/03/2001, bajo el n° 29, t. 39-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: LUIS OQUENDO, MAGDA GUERRA, CARLA HERRERA, LESLIE OBREGÓN, PEDRO MANTELLINI, SILVANA MANTELLINI, DAVID MANTELLINI, CARLOS GAMBOA, DAVID PÉREZ, SIMÓN HERRERA, LORENA MINGARRELLI, JOSÉ PADILLA Y ANDRÉS PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 260, 11.583, 129.614, 19.644, 32.388, 42.116, 71.168, 79.661 y 76.901, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 15 DE JUNI0 DE 2011.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 21 de octubre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 26 de octubre de 2011, contentivo de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, todo conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado analógicamente al caso de autos, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar, que interpone esta acción dada la negativa, violatoria del derecho de petición, de recibir escritos y de “obtener copia del expediente administrativo” por parte de la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; que acompaña escrito de queja presentado el 08/04/2011 ante el despacho de la Ministra del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la mencionada Inspectora se abstuvo de recibir un escrito en el que se analiza la imposibilidad jurídica de cumplir con la providencia administrativa No. 072910 dictada el 14/12/2010; que la imposibilidad de presentar escritos, de que se abstengan de recibirlos y de “obtener copia del expediente” la mantienen en estado de indefensión; que interpone la presente acción de conformidad con los artículos 24, ordinales 3°, 4°, 8° y 9°, 25, ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 2, 30, 31 y 44 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la conducta omisiva de dicha funcionaria afecta sus derechos de petición y de la defensa consagrados en los artículos 51 y 49 constitucionales; que por todo ello solicita se ordene a dicha Inspectora que: 1.1.- agregue al expediente administrativo el escrito mediante el cual, supuestamente se justifica la imposibilidad de ejecución de la referida providencia administrativa y 1.2.- que se pronuncie sobre el contenido del mencionado escrito.

Cuanto a los anexos o documentos fundamentales se observa que la demandante promovió las copias que rielan a los folios 29 al 39, 59, 60, 64 y 68 al 147, que al no haber sido impugnadas se aprecian como evidencias de que la accionante presentó escrito, en fecha 08/04/2011 y ante la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, reclamando la negativa de la referida Inspectora en recibir el correspondiente escrito, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sergio Terán; y del escrito que, según la parte actora, se negara a recibir la mencionada Inspectora.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la empresa Trevi Cimentaciones, C. A., contra la abstención en que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Caracas Norte, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 18-03-2011, lo siguiente:

“Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Al respecto, este juzgado observa lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. El escrito presentado por el accionante del recurso de abstención y carencia, se observa que el mismo va dirigido en contra de la falta de recepción del escrito presentado por Tevi Cimentaciones, C. A., en fechas 05/04/2011, en fecha 12/04/2011 presentaron Recurso Contencioso de Abstención que no fue admitido, por lo que intentaron nuevamente presentar el recurso el 20/04/2011 y finalmente el que compone el presente asunto. Es por ello, que este tribunal en atención a las motivaciones que anteceden, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente recurso de abstención y carencia. ASI SE ESTABLECE.

Siendo así, conforme lo establece la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su capítulo IV, Título II, que al respecto señala:

“…Artículo 44.- En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45.- Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46.- Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro”…

De las disposiciones precedentemente transcritas, claramente se concluye que nuestro legislador patrio incluyó en el cuerpo de esta ley especial, garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 y 51, al respecto establecen:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Por lo que la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, por lo que observado el objeto de la presente consulta obligatoria, que al igual que lo determinó correctamente el a quo, resulta una inactividad de la Administración Pública, materializada a través de la Inspectora del Trabajo, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia.

Por tanto, se justifica la presente acción para el cumplimiento en especie e inmediato de esa conducta o actuación incumplida por omisión, como lo es el receptar el escrito que alude la demandante y tramitarlo.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ha incurrido en inactividad administrativa al no recibir el escrito antes mencionado, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso y ordenarle a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo determinó el a quo a receptar en los términos de los artículos 5º, 44, 45 y 46 LOPA, el escrito que se le remite con oficio y para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, confirma esta alzada en todas sus partes la sentencia consultada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por la sociedad mercantil denominada: “Trevi Cimentaciones, C. A.” contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA