REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001166
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA MARTINEZ DE BONPART venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V. 3.013.903.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KEILA PEREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el numero 52.358.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA LOS CARACOLITOS, AHORA FUNDACIÓN LA ALQUITRANA MATERNAL registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de septiembre de 1984, bajo el Nº 16, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre, quien no acreditó a los autos representación judicial alguna, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), sociedad mercantil constituida por Decreto No. 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos No. 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IXORA GOMEZ y ANGEL BRAVO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 34.732 y 69.472, respectivamente.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 29 de septiembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de septiembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Con lugar la falta de cualidad invocada por los apoderados judiciales de la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA), partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Miriam Josefina Martínez de Bonpart contra la codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA). Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Miriam Josefina Martínez de Bonpart contra las codemandadas Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, Fundación La Alquitrana Maternal, partes suficientemente identificadas a los autos…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de noviembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios subordinados en fecha 29 de octubre de 1984, para la Asociación Civil Guardería Los Caracolitos, preescolar adscrito a la Gerencia de Calidad de Vida de Petróleos de Venezuela (PDVSA), la cual sustentaba operativamente en todos los gastos, pues daba cuidado integral a los hijos de sus trabajadores, desempeñándose como Coordinadora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.024,00, hasta el día 10 de agosto de 2007, cuando el Despacho del Ministerio del Trabajo practico una “inspección especial”, en la Guardería convocada por la Gerente de Calidad de Vida, la Consultoría Jurídica de PDVSA, representantes del Ministerio del Trabajo, en la cual se les dio a entender en todo momento al personal que la institución no tenía nada que ver con PDVSA, lo cual resulta contradictorio, ya que esta última cancelaba los gastos que se suscitaran tal como se evidencia de los recibos de pagos elaborados por la Guardería.
Aduce que en el expediente No. 079-2006-0704605, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sur “Pedro Ortega Díaz”, dejó constancia que por ordenes del Ministerio Popular de Energía y Minas (Ahora Ministerio de Energía y Petróleos), la administración de la Asociación Civil Preescolar - lo correcto era Guardería Infantil – Los Caracolitos sería transferida a Fundación La Alquitrana Maternal, dicha transferencia sería efectiva desde el primero (01) de septiembre del año en curso (2007) y en consecuencia la Fundación se compromete a absorber al personal de asociación civil Preescolar Los Caracolitos en materia laboral y social.
Señala que no obstante de lo anterior, a su representada no le fue comunicada la absorción, ni menos aun de una fecha para su cumplimiento, advirtiendo que las demás trabajadoras fueron efectivamente absorbidas y se encuentran prestando servicios para la Fundación debido a la presión de los padres y representantes, por lo que desesperada acudió a la Sede de la Guardería Los Caracolitos ahora Fundación La Alquitrana Maternal, la cual le informó que nada sabia al respecto. Aduce que PDVSA la involucraba en las actividades realizadas, tales como por ejemplo, el día del niño, de la madre y del padre, que se realizaban en su sede, que los aumentos salariales del personal eran discutidos por esta, los cuales luego pasaban al Departamento de Salarios y de Recursos Humanos, quienes aprobaban o no las propuestas de aumento. Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararse en 2 ocasiones, la cual no solo retardo el procedimiento, sino que le negó el derecho, ya que le informaron que no era procedente aun y que esperara que transcurrieran las quincenas para ver si la llamaran, lo cual no ocurrió, por lo que decidió ampararse siendo declarada sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la empresa PDVSA, se dio por notificada, por lo que se encuentra en pleno conocimiento de la reclamación laboral.
Finalmente conforme a todo lo anterior solicita se le otorgue la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de PDVSA., así como que se condenen al el pago de: antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso omitido; utilidades fraccionadas; bono vacacional; vacaciones pendientes, lo cual estiman en la cantidad de Bs. 41.565,79, mas la corrección monetaria y los intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)
En su litis contestación, la demandada niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados, por cuanto la parte actora no fue trabajadora de su representada, así como que la demandante debiera ser absorbida por la Fundación Alquitrana Maternal y/o Petróleos de Venezuela, S. A., ni que su representada se haya comprometido a tal absorción.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA LOS CARACOLITOS Y LA FUNDACIÓN LA ALQUITRANA MATERNAL
Estas codemandadas no comparecieron a las Audiencias Preliminares, no presentaron contestación a la demanda, ni comparecieron a la Audiencia de Juicio, tal y como se dejó constancia en su oportunidad procesal correspondiente.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se resuelve.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En el caso de autos los representantes de las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA LOS CARACOLITOS y FUNDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS “LA ALQUITRANA”, indicaron en la audiencia ante esta Alzada que procede a recurrir de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto han sido demandadas dos personas jurídicas distintas, a saber: ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA LOS CARACOLITOS y FUNDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS “LA ALQUITRANA” junto a PDVSA, y las dos primeras no tuvieron conocimiento de la demanda porque no fue notificada en su domicilio, debido a que la diligencia del Alguacil señala que se trasladó a la GERENCIA DE CALIDAD DE VIDA y/o RECURSOS HUMANOS, EDIFICIO PDVSA, LA CAMPIÑA, EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, sin embargo, las codemandadas tiene su domicilio en el CALLE BELLA VISTA CON CALLE RODEO QUINTA LA ALQUITRANA URBANIZACIÓN LOMAS DE SAN RAFAEL DE LA FLORIDA. En este caso, si bien se trasladó al domicilio señalado por la actora afirmó que no corresponde a su domicilio procesal, que la parte actora tiene pleno conocimiento del domicilio de su representada.
Por su parte, el representante judicial de la actora negó que las codemandadas no estuvieren notificadas, señaló que cuando se trató de notificar en el domicilio de la guardería el personal de seguridad señaló que no podían ser notificados en ese domicilio sino en el de PDVSA y al ir a PDVSA señalaban lo contrario. Continúa su exposición manifestando que se demandan a tres personas jurídicas dado que PDVSA y ASOCIACIÓN CIVIL GUARDERÍA LOS CARACOLITOS y FUNDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS “LA ALQUITRANA”, los cuales fueron sus patronos. En este estado reconoce que conocía el domicilio de la guardería. Por otra parte, adujo que se trató de notificar en el domicilio en el cual presta servicios la guardería y en el cual prestó servicios la parte actora, sin que hubiese sido posible.
Observa esta Juzgadora que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-
Concluyendo con los argumentos expuestos ante esta alzada la apoderada actora circunscribió su apelación al supuesto menoscabo de los derechos de la parte actora, toda vez que no le han sido cancelados sus pasivos laborales, solicita que sea revisado en base a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que la demandante es trabajadora de PDVSA y que le sean reconocidos sus derechos incluso el de jubilación, reconoce posteriormente conocer el domicilio de la codemandada. Por su parte en su exposición el apoderado judicial de las codemandadas recurrentes manifestaron a esta Superioridad que está suficientemente demostrado que la empresa a la cual representa se ubica en CALLE BELLA VISTA CON CALLE RODEO QUINTA LA ALQUITRANA URBANIZACIÓN LOMAS DE SAN RAFAEL DE LA FLORIDA por lo que es evidente que la dirección señalada por el Alguacil no corresponde a las codemandadas, quienes no tuvieron conocimiento de la demanda conculcándose su derecho a la defensa, motivo por el cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación. Por su parte la representación de la codemandada FINDACIÓN GUARDERÍA INFANTIL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS “LA ALQUITRANA” y ASOCIACIÓN CIVIL LOS CARACOLITOS, basaron su apelación arguyendo que existe un vicio en la notificación, que la parte actora conoce el domicilio en el cual prestó servicios para la codemandada y que debió practicarse la notificación en su domicilio y como quiera que fue entregado en las oficinas de PDVSA en el Departamento Legal, no puede considerarse a derecho la codemandadas, por esa razón se hacen parte en este estado en el iter procesal, reconoce la prestación de servicios de la actora y señala que no pudo ejercer defensas dado que no fue debidamente notificado, solicitan la reposición de la causa.
De una revisión efectuada a los autos, observa esta Sentenciadora, no sólo de los dichos y probanzas traídas a los autos por la parte codemandada, a saber, folio 129, “Acta de Inspección Especial”, folio 206 (REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL - RIF); y de los propios dichos de la propia representación judicial de la parte actora ante esta Superioridad, se evidencia un vicio evidente en la notificación la cual no se trata de un formalismo inútil, siendo éste un acto de tal trascendencia que constituye en mora a una de las partes en un proceso judicial, lo cual tuvo conocimiento la parte actora en todo momento dado que reconoce el domicilio distinto al iniciado.
Siendo así y debido a la inexactitud del señalamiento por parte actora, a sabiendas que los domicilios procesales de las codemandadas no era en el que se practicó, de los que se señalaron en el escrito libelar, quien además tenían conocimiento previo del domicilio exacto dado que fue en esa sede en la que se desarrolló la prestación de servicio, tal y como se desprende de las documentales consignadas por ante este Tribunal por parte de las codemandadas y cursantes a los autos. Motivos por los cuales esta Sentenciadora declara la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las codemandadas, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, por dado lo cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora y así se decide.
Finalmente, por cuanto todas las partes interesadas están a derecho en esta fase del proceso tal y como consta ante esta Alzada, se entiende que se encuentran todas a derecho. Por lo que se decreta la reposición de la causa al estado de efectuar la audiencia preliminar, la cual deberá fijar por auto expreso el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por las partes codemandadas contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE JULIO DE 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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