REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001175
PARTE ACTORA: DYANNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.066.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ y LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 63.100, 68.109, 64.484 y 21.753 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Departamento Libertador, Municipio Libertador del Distrito Federal ( Distrito Capital), en fecha 14 de septiembre de 1970, anotado bajo el No. 55. Protocolo Primero, Tomo 17, Folio 202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MILANO TABARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 42.617.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente la demanda interpuesta por la ciudadana DYANNA BERROTERAN contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, por concepto cobro de prestaciones sociales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 31 de octubre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación de la parte actora en su escrito libelar, aduce que su representada “comenzó a prestar servicios para la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, como investigadora, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.750, con un trabajo de lunes a viernes, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual no le fue renovado el contrato sucrito bajo la figura de honorarios profesionales, haciéndole suscribir un contrato por servicios profesionales donde se señalaba expresamente la no vinculación laboral, aun cuando la accionante cumplía horario de trabajo semanalmente, rendía cuenta a su supervisor inmediato, tenia que solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, le descontaban del pago mensual las horas de retraso en el cumplimiento de horario de trabajo, participaba en cursos de mejoramiento profesional, siendo que la Fundación jamás cancelo cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales debido a lo cual y dado que la boro para esta desde el 02 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, demanda la cantidad de Bs. 57.539,00 por el tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 15 días , por los conceptos de prestación de antigüedad (art.108 L. O. T) 70 días, vacaciones vencidas 2008-2009 ( art. 219 y 223 L. O. T.) (15 días de disfrute y 7 días de bono vacacional), vacaciones fraccionadas 2009-2010 (16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional), utilidades fraccionadas 2008 (90 días), utilidades vencidas 2009 (90 días), intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 L. O. T.), tickets alimentación no cancelados, (380 días ), así como los intereses moratorios desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta su cancelación definitiva, las costas y costos del proceso y la indexación judicial sobre las cantidades demandadas.”
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, alega que su representada reconoce que la demandante presto servicios para su representada bajo la figura de honorarios profesionales como licenciada en química, a través de contratos suscritos en fechas 16 de junio de 2008 y 01 de enero de 2009, quedando sin efecto el ultimo de ellos el 31 de diciembre de 2009. Niega rechaza contradice que la accionante prestara servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia como investigadora, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.750,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes, hasta el 31 de diciembre de 2009, dependiendo sus servicios del tiempo de la actor, siendo su remuneración de Bs. 3.575, 40 monto correspondiente a sus honorarios profesionales, negando además que la relación cumpliese con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, debido a lo cual a su juicio tampoco le son adeudados por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 57.539,00.
DE LA AUDIENCIA
La parte actora alegó como fundamento de su apelación que a pesar de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, la juez consideró que existía una relación de trabajo, pero determinó que hay es un contrato para una obra determinada, por lo cual fue suscrito un contrato por honorarios profesionales en junio del 2008 y enero de 2009, por las documentales y la declaración de parte se determino que existía una relación laboral que incluía la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es motivo de apelación, basándose que era un contrato de honorarios profesionales sino a tiempo determinado basado en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en que caso un contrato puede ser considerado de honorarios profesionales no estando el presente en ninguno de esos contratos debido a lo cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que tal norma es vulnerada pues con tales contratos el patrono trata de simular a través de unos recibos de pago por honorarios profesionales el desconocimiento de los derechos de la actora, por cuanto de haber sido un contrato a tiempo determinado no tendría razón este juicio ante los tribunales laborales y lograr con este el pago de los derechos laborales de su representada, por lo cual al demostrase la existencia de la relación de trabajo, el contrato de honorarios profesionales es nulo, el cual no surtía ningún tipo de efecto por lo cual debió incluir el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al interpretarse era a tiempo determinado debió interpretarse que eran dos contratos a tiempo determinado, por lo cual al expedir el termino de duración no procedía el pago del 125, yendo mas allá el articulo 94 de la Constitución establece la responsabilidad de los órganos competentes cuando se trata de simular una situación de fraude por inaplicación adecuada de la normativa laboral, siente es el caso pues, el patrono firma un contrato por honorarios profesionales en el cual se señala la no vinculación laboral y elabora unos recibos de pago por concepto de honorarios profesionales con el único objetivo de no pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, debido a lo cual solicita se revoque el punto se interpreta este contrato de honorarios profesionales como de tiempo determinado y declare nulo el mismo para con ello hacer procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada expone que existió una relación de trabajo, pero que la misma obedecía a un contrato para una obra determinada, debido a lo cual no le correspondía la cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos y defensas expuestos en la presente causa, la controversia se centra en primer lugar, en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y en caso de ser laboral, examinar y establecer si le corresponden o no los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo, correspondiendole a la demandada probar la existencia de una relación distinta a la laboral a tenor de lo establecido en el derogado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber admitido la prestación de un servicios personal aun y cuando no lo calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Documentales:
Inserto al folio 29 del expediente, riela copia simple de comunicación emanada de fecha 15 de diciembre de 2009, esta alzada observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la notificación efectuada a la actora de que el contrato por honorarios profesionales sucrito en fecha 01 de enero de 2009, no seria prorrogado, debido a lo cual la fecha de terminación del mismo seria el 31 de diciembre de 2009, en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.
Inserto al folio 30 del expediente riela copia simple de MEMO INTERNO de fecha 30 de julio de 2009, esta alzada observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia, que el formato de rendición de cuentas esta diseñado con la finalidad de optimizar los procesos de viáticos, gastos de vehículos y misceláneos y que el mismo será requerido por administración en el momento de presentar las erogaciones efectuadas por los funcionarios en virtud de los trabajos de campo asignados a ellos, Así se Decide.
Exhibición
La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago y del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada en fecha 16 de julio de 2008 al 31de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en cuanto al los recibos de pagos los cuales rielan a los folios 123 al 151 del expediente, este Tribunal observa esta alzada que efectivamente la parte demandada cumplió con la exhibición de dichas documentales por lo se tiene como reconocido su contenido y se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellos el pago por honorarios profesionales asi como los descuentos efectuados por concepto de curso de ingles así como la asignación devengada por la cantidad de Bs.. 3.574,00 mensuales. En cuanto al contrato de trabajo, la parte demandada manifestó no exhibirlo debido a lo cual se tiene entonces como exacta la afirmación hecha el escrito de pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que existió una vinculación mediante contrato de trabajo desde el 16 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, devengando durante la misma un salario mensual de Bs. 3.750,00. Así se Decide.
Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos David Pulgar, Angel Pulgar, Angel Vera, Zenia García y Jackson Marlon, debiendo observar esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no se tienen elementos probatorios que analizar. Así Se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales:
Insertos a los folios 81 al 94 del expediente, promovió copia de los contratos por honorarios profesionales suscritos en fecha 02 de junio de 2008 y 01 de enero de 2009. Al respecto este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cláusulas contractuales y el fin primordial de dichos contratos, no era mas que el estudio preliminar de tendencia de la calidad de agua , para lo cual debían ser realizadas actividades de investigación , recorridos de campos para reconocimiento de la zona de estudio, muestreo exploratorio de parámetros físico químico y bacteriológicos, clasificación y manejo de datos, elaboración de informe mensual de avance y final del proyecto, así como cualquier otro que le fuese requerido. Establecen igualmente que la duración de los mismos será desde el 16 de junio de 2008 y culminaría el 31 de diciembre de 2008, siendo suscrito otro contrato desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, prestando sus servicios, por los cuales devengaria por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 3.575,40, ¿en las instalaciones del Laboratorio Nacional de Hidráulica o donde fuesen requeridos sus servicios, debiéndole rendir cuentas al Director de la accionada y que los implementos utilizados para ejercer sus labor serian facilitados por esta. Así se Decide.
Insertos a los folios 95 al 104 del expediente, copias simples de recibos de pago, observa este Juzgador que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos que el accionante percibía la cantidad de Bs. 3.574,00 mensuales Asia como los descuentos efectuados por horas de ausencias y por curso de ingles. Además de la cancelación de Bs. 10.279, 20 por concepto de pago único 2009 en fecha 26 de noviembre de 2009 y de Bs. 6.255, 95 por concepto de bono único en fecha 13 de noviembre de 2008 .Así se Establece.
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez a-quo procedió a tomar la declaración de la ciudadana DYANNA BERROTERAN, quien manifestó ser Licenciada en Química egresada de la Universidad Simon Bolívar, que ingreso a laborar a la Fundación el 16 de julio de 2008, realizando estudios en calidad de agua en HIDROVEN en el Río Tuy, haciendo trabajo de campo, tomando muestras y analizando el agua, determinando la contaminación de la misma . Señalo que fue contratada en virtud de su experiencia y que al inicio fue por honorarios profesionales , pero que debía cumplir un horario, firmar asistencia y que le eran descontadas las horas que no asistía, que no podía realizar otro trabajo como profesional y que su supervisor era un compañero da clase. Igualmente indico que los equipos y materiales eran proporcionados por la accionada y el pago realizado en una cuenta nomina en el Banco de Venezuela, quincenalmente y que el curso de ingles no era obligatorio, era ofrecido por la accionada y le era descontado de su asignación mensual.
Por la parte demandada compareció la ciudadana CARLA GARCI quien manifestó que es Licenciada en Administración de Recursos Humanos, prestando servicios como jefa de esa área para la Fundación desde el año 2006, conociendo a la accionante. Señalo que la accionada se encuentra adscrita al Ministerio del Ambiente, que cuenta con presupuesto y también con recursos propios, y que la contratación de la demandante obedeció a que se necesitaba personal para la calidad de agua y ella poseía experiencia en esa área,.Señalo igualmente que se le cancelaba por hora laboradas y que dicho pago se lo dividían en dos partes y que se efectuaba mediante transferencia bancaria, siendo que fue la administración de la demandad quien ordena aperturar una cuanta par manejar mejor la gestión de administración y que los equipos e implementos de trabajo eran ciertamente propiedad de la demandada.
A las anteriores les es conferido valor probatorio por parte de esta alzada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a titulo de confesión sobre los asuntos que fueron objeto de interrogación relativos a la prestación de servicios de la parte actora y Así se Establece.
Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, esta Alzada pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de julio de 2008 y que en el año 2009 suscribió otro contrato cumpliendo las mismas funciones recibiendo una contraprestación en dinero por el servicio prestado y bajo la dirección y ejecución de la Fundación durante entonces (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, hasta el día 31 de diciembre de 2009 cuando fue despedido en forma injustificada. Por su parte, la demandada negó en su contestación que se haya celebrado con el accionante contrato por tiempo determinado y adujo que dichos contratos eran por honorarios profesionales, recayendo en la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Ahora bien, en el campo de las vinculaciones intersubjetivas existen infinidad de relaciones, perteneciendo muchas de éstas al campo del Derecho del Trabajo o por el contrario al ámbito del derecho civil o mercantil, por ello, siempre debemos atender a la realidad de la prestación del servicio, para tener en cuenta si en verdad existe una simulación de actividad civil o mercantil o si precisamente lo aparente son las notas de laboralidad.
La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia.
Pues bien, la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.
La creciente complejidad de las relaciones laborales, unida a la progresiva expansión de la disciplina del trabajo ha determinado que prácticamente la totalidad de los arrendamientos de servicios se encuentre situada hoy bajo la férula del contrato de trabajo, de tal manera que sólo subsisten al margen de éste aquellos cuyas características pugnan con las del contrato de trabajo. Ejemplos de ello son los servicios prestados en situación de autonomía, como ocurre señaladamente en el caso de los trabajadores autónomos y profesionales independientes (médicos, abogados, arquitectos etc) provistos de una organización profesional propia al servicio de una clientela y que se rigen básicamente por la escasa normativa contenida en materia de arrendamiento de obras y servicios en el artículo 1544 y en el 1588 y sig del Código Civil.
Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”
Siendo esto así, este juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo, en el presente caso se evidencia que la actora prestaba servicio para la Fundación y sus funciones entre otras eran analizar el agua en el Río Tuy preparando los informes respectivos, a grosso modo se desprende que su desempeño estaban íntimamente ligados al seguimiento y control de las labores para que fue creada la Fundación.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, al respecto se desprende de los diferentes contratos que la prestación del servicio seria a tiempo completo las partes están conteste en que la demandante prestaba servicios en la sede de la Fundación o donde era requerida y no tenia libertad al momento de ejecutar sus actividades..
c) Forma de efectuarse el pago, a este respecto se observa de los diferentes contratos la forma de pago, a saber en el contrato con vigencia desde el 15 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, Bs. 3.575,40 y. en el contrato desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante pagos quincenales y consecutivos a razón de Bs. 3.575.40, lo que es propio de las relaciones laborales como lo es la regularidad en el pago.
d) Trabajo personal; fue señalado por la actora que las actividades eran realizadas por su persona, hecho este que no fue controvertido por las partes en el presente juicio.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: en el caso sub examine no es un hecho controvertido que tales implementos eran propiedad de la demandada.
f) La exclusividad; no fue demostrado por la demandada que la actora, en virtud del alegado contrato de obra civil , tuviera otros clientes, por el contrario, de los contratos se desprende que la prestación del servicio era a tiempo completo.
Ahora bien, luego de haber analizado el test de laboralidad es importante señalar lo siguiente:
El artículo 1588 del Código Civil previene que puede contratarse la ejecución de un obra conviniendo en que, el que la ejecuta ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, asimismo completa y desarrolla el artículo 1544 ejusdem, cuando define que en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra por precio cierto, y se pacta en este tipo de contrato, no una actividad sino un resultado (la obra), que se ejecuta sin sometimiento a la dirección de quien la encarga, aunque se tenga el evidente derecho a especificar lo que quiera.
Así pues, en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, del análisis de las prueba, esta Juzgadora pudo extraer que la actora desarrollaba actividades conforme a las funciones expuestas en los diferentes contratos, y que no estaban destinadas a prestar un resultado, (una obra), sino por el contrario a poner a disposición de la demandada su aportación de trabajo, y cuyas características se corresponden con los caracteres propios del contrato como lo es el carácter personal y voluntario del trabajo prestado, la dependencia, la ajenidad y la remuneración, requisitos estos que se encuentra dados en el presente caso, aunado a que se desprende específicamente de la cláusula cuarta que del monto total que por concepto de honorarios profesionales iba a percibir el actor, se encontraba incluido los beneficios de vacaciones y bono vacacional (lo cual no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico, ver sentencia N° 410 de fecha 10-05-2005 de la Sala de Casación Social), de igual forma se señala que del monto total de los honorarios profesionales se incluyen todos los pagos a que tiene derecho el contratado por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, motivos estos por los cuales es insoslayable para este sentenciador concluir que entre las partes existió un vinculo de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero - de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:
El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)
Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada
(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.
Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.
Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
En el caso bajo estudio, quedó establecido conforme a las pruebas que cursan en autos, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 16 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ahora bien, señala la actora y se evidencia de autos, que posteriormente se suscribió un nuevo contrato de trabajo , no obstante cabe resaltar que el objeto del contrato de trabajo celebrado entre las partes constituye la misión específica, es decir la función propia de la demandada, por lo que el objeto de los contratos se encontraba enmarcado en la prestación de un servicio, por ello, si no se había cumplido con la finalidad para la cual fue contratado la accionante, tal hecho, daba lugar a que se prorrogara el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que mutara su naturaleza temporal y en consecuencia esta Alzada concluye que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a tiempo determinado. Así se establece.
Establecida la existencia de la relación laboral por contrato a tiempo determinado y al observar que ambas partes son contestes en establecer que la misma se inicia en fecha 16 de junio de 2008 y finaliza en fecha 31 de noviembre de 2009 se debe señalar que el tiempo efectivo de trabajo fue de un (1) año, cinco (05) meses y quince (15) días. Así se Decide.
En otro orden de ideas se observa que la trabajador de autos reclama su prestación de antigüedad durante la relación laboral y las utilidades fraccionadas, visto que de los autos no se desprende prueba alguna que logre evidenciar la cancelación de tales conceptos se debe declarar completamente procedente, los cuales serán calculados por este tribunal en su oportunidad. Así se Decide.
De igual forma se observa que la trabajadora reclama Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, al respecto este tribunal debe señalar que en efecto no se desprende de autos prueba alguna que logra evidenciar la cancelación de tal concepto, no obstante se debe señalar que el hecho de haber señalado en el contrato la cancelación de tales beneficios dentro del monto por concepto de Honorarios Profesionales, no significa que tal beneficio haya sido disfrutado, aunado al hecho que tales beneficios deberán ser cancelados al momento del disfrute, en consecuencia se ordena la cancelación de las Vacaciones como del Bono Vacacional en los periodos reclamados por la actora. Así se Decide.
Finalmente la actora reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedida de forma injustificada, al respecto este tribunal debe señalar que tratándose de un contrato a tiempo determinado y habiéndose cumplido con los objetivos y tareas establecidos en dicho contrato , es por lo que se establece que no hubo despido injustificado sino que se cumplió el fin para el cual se contrato a la accionante, por lo que su petición en cuanto a este punto no puede prosperar. Así se establece.
Habiéndose determinado los hechos anteriores, corresponde a esta Juzgadora determinar si le corresponden a la actora los conceptos reclamados y en base a que salario deben ser cancelados.
Prestación de Antigüedad: 70 días a razón de 119,00 conforme lo dispone el artículo 108 de la LOT, con la inclusión de alícuota de bono vacacional, a razón 7 días de salario anual conforme lo establece 223 de la LOT y de 02 días de salario anual por la fracción así como de bonificación de fin de año de 90 días de salario anual de acuerdo a los recibos de pago cursantes a los folios 50 al 59 y 123 al 151 del expediente, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo dispone el 108 de la LOT, para su calculo se ordena experticia complementaria del fallo.
Vacaciones 2008-2009: 15 días a razón de salario diario Bs. 119,00, equivalente de 1.785,00.
Bono Vacacional: 07 días a razón de salario diario de Bs. 119,00, equivalente 833,00.
Vacaciones Fraccionadas 2009: 06 días a razón de salario diario 119,00, equivalente Bs. 714,00
Bono Vacacional fraccionado: 02 días a razón de salario diario, equivalente Bs. 238,00.
Beneficio de Alimentación: de acuerdo a la jornada efectiva laborada según la Ley Programa de Alimentación, se ordena a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria para que realice un computo de los días efectivos laborados, para lo cual la demandada debe facilitar el control de asistencia al experto contable, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el 112 de la LOT, los cuales una vez cuantificados debe ser calculados su valor por cupón, cuyo valor no puede ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni mayo a 0,50, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación.
Asimismo, se observa que habiendo decidido esta alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a las cantidades condenadas, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre dicha cantidad, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso a partir del 19-01-2011 hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.
Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de ambas partes, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 31-12-2009, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Esto no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones de antigüedad, calculados desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir el día 16 de junio de 2008, hasta 31/12/2009 lo cuales serán calculados según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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