REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001419
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO VIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.417.277.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, CHERYL TSOI ALTAMIRANDA y COLUMBA ZERPA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 104.355, 161.093 y 103.248 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el No. 99, Tomo 1920-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 74.647.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de mayo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de octubre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS ERNESTO VIVAS ROA, y condena a la parte demandada INVERSIONES RORAIMA FOODS, C.A. a cancelar al referido ciudadano…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de noviembre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de: se celebró la audiencia sin que se hubiese dejado constancia conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue de fácil constatación que hubiese a computarse el lapso de los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar, consideran que no debió celebrarse dicha audiencia, dado que no tuvo acceso al expediente, es por lo cual solicita sea repuesta la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Subsidiariamente, señala que la recurrida establece sin motivación alguna que le corresponde 2 meses por utilidades cuando no fue demandado por el actor ni consta prueba alguna, por lo que debió condenar en todo caso lo mínimo legal que son 7 días.
Por su parte la actora no recurrente, señala que se ajusta a derecho la recurrida por lo que solicita sea confirmada la decisión.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para dirimir la presente controversia, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16/05/2011; el abogado TEODORO ITRIAGO, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RORAIMA FOODS, C. A., consignó escrito de tercería en el cual hace llamamiento del ciudadano GUILLERMO RONALD MARQUEZ HUNG, al proceso conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 02/06/2011; el Tribunal 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual insta a la parte demandada, a que realice ampliación con respecto a los medios probatorios, donde se pueda evidenciar el interés del tercero forzoso llamado en el presente proceso ciudadano GUILLERMO RONALD MARQUEZ HUNG, titular de la C.I. V.- 25.280.722; de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable analógicamente con el Artículo con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); en consecuencia, este Tribunal concede un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de que consigne la ampliación.
En fecha 07/06/2011; presenta escrito de ampliación sin que cumpliera con la carga que expresamente le señaló el a quo.
En fecha 27/06/2011, el tribunal dictó interlocutoria en la cual declara INADMISIBLE la tercería propuesta por no cumplir las exigencias establecidas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Decisión que se ordenó notificar a las partes.
En fecha 14/07/2011, se da por notificada la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada ante la URDD.
En fecha 14/07/2011, riela a los autos consignación de la notificación practicada a la parte DEMANDADA, efectuada por el alguacil LUIS SAIMA, (folios 58-59).
En fecha 26/07/2011, se deja constancia de las notificaciones conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 60).
En fecha 26/07/2011, la parte actora presenta diligencia en la cual solicita se oficie al alguacilazgo para que consignara notificación que ya constaba en autos.
En fecha 09/08/2011, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada por lo que se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso 5 días para decidir el presente asunto.
Del resumen precedente se puede observar que el presente asunto, fue tempestivamente sustanciado, que la fundamentación de la apelación se basa en que la parte demandada que interpuso la tercería, fue notificada de su inadmisión, que con posterioridad a esa notificación el a quo junto al secretario dictó auto en el cual de manera expresa señala que será al décimo día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no constata esta alzada la denuncia que no existió certeza de la certificación por parte de la secretaría; en cuanto al señalamiento efectuado relativo a que no tuvo acceso al expediente, ya con el transcurso del tiempo y la mecánica de servicio de este Circuito Judicial del Trabajo, difícilmente puede considerarse como procedente ese tipo de defensas, dado que las partes cuentan para la revisión de sus expedientes en primer término con el archivo sede (en el cual pueden verificar físicamente el expediente), con la Oficina de Atención al Público (el cual ofrece el servicio de revisión informática del expediente) y finalmente con un Secretario de Guardia ubicado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el cual puede tramitar y canalizar solicitudes y diligencias presentadas por las partes, así que la eficaz practica del litigio, implica el conocimiento y correcto uso de las herramientas que se ofrecen en el aparato jurisdiccional para el justiciable, que de manera se garantiza principios y derechos como acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, principios con rango constitucional que garantizan el sistema de justicia nacional.
Resuelto el punto apelado relativo a la celebración de la audiencia preliminar, se observa que también fue solicitado la revisión de la recurrida en cuanto a la condenatoria de 2 meses de utilidades, dado que señala la demandada que consta en autos que su representada pagara un monto mayor a las establecidas legalmente. Siendo así se observa que efectivamente, no consta a los autos documental que avale la condenatoria de 25 días calculadas con el salario de Bs. 100,00 diarios. Corresponde la cantidad de Bs. 2.500,00 por tal concepto, siendo así procede en derecho el reclamo efectuado y se ordena el pago de 15 días de salario conforme lo dispone el artículo 6,25 días de salario con el salario de Bs. 100,00 diarios. Así se establece.-
Siendo confirmada en lo que resta la recurrida, por lo que se condena a la parte demandada al pago de:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 45 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario diario integral de Bs. 118,54, equivale a la cantidad de Bs. 5.334,3 a cancelar por este concepto. Así mismo corresponde cancelar los intereses sobre prestación de antigüedad.
VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días calculados con base a salario normal de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario de Bs. 100,00 diarios. Corresponde cancelar la cantidad de Bs. 875,00.
BONO VACACIONAL: de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario 4,08 días de salario de Bs. 100 diarios, equivale a la cantidad de Bs. 408,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días por concepto de de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario diario de Bs. 118,54, corresponde cancelar la cantidad de Bs. 3.556,2, por tal concepto.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días de conformidad con el artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario de Bs. 118,54, equivalente a la cantidad de Bs. 3.556,2 a cancelar por tal concepto.
INTERESES MORATORIOS: de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 31 de mayo de 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.
CORRECCIÓN MONETARIA: de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 27 de abril de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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