JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 31 de Octubre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.069, actuando en representación de la empresa CIBERLICA, C.A., parte demandada de autos, mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación en varios aspectos de la sentencia publicada en su integridad en fecha 26/10/2011, uno de los cuales esta referido a las conclusiones a las que arriba esta Alzada, contenida como lo manifiesta el solicitante, al folio 23 de la segunda pieza del expediente, en los términos siguientes:
(…)
“…que se indique en esa conclusión a la que ha llegado esa juzgadora, que de las dos (2) normas adjetivas mencionadas de los artículos 72 y 135 mentis, cual fue la norma aplicada y porque concluye, en que el hecho negativo alegado –no generaba comisiones o remuneración variable-, es una afirmación que debe ser probada por la demandada, porque toda sentencia debe contener un fundamente legal sobre la cual se subsume el hecho en el derecho, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, de lo contrario, dejaría a mi representada en un estado de indefensión, porque esa forma exigua en la cual se sustenta la sentencia, viola el derecho de defensa ya que no se tiene certeza de cual fue la norma aplicable por el Juzgador, razón por la cual se debe aclarar y ampliar la sentencia en este aspecto y así respetuosamente se solicita al Tribunal, lo determine”.
Para decidir sobre lo solicitado, esta Alzada estima conveniente incorporar al texto de la presente actuación jurisdiccional, la previsión legal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la demandada se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la sentencia respecto a la cual se solicita su ampliación y/o aclaratoria, fue proferida por esta Instancia Superior en fecha 26 de octubre del año en curso, por lo que los días hábiles transcurridos a partir de la fecha de publicación del fallo hasta la presente fecha, se computan de la siguiente manera: jueves 27, viernes 28, lunes 31, todos del mes de octubre y martes 01 de noviembre de 2011, y siendo que la referida solicitud de ampliación y/o aclaratoria del fallo fue presentada por ante este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2011, inequívocamente es concluir que la presente solicitud no fue formulada tempestivamente, pues fue realizada al 3er día hábil siguiente a la publicación del fallo que se cuestiona, por lo que este Juzgado considera que la misma es extemporánea. ASÍ SE DECLARA
No obstante lo anterior, estima esta Alzada en el ejercicio de la labor pedagógica que ejercen los Jueces Laborales, hacerle saber al solicitante que, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).
Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están siempre dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente el dispositivo de la sentencia, así como las fundamentación jurídica en el que se sustenta, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA actuando en representación de la empresa mercantil CIBERLICA, C.A., parte demandada, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 26/10/2011. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/01112011
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