JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000465
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ELIECER ROJAS PALENCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.551.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA y FABIOLA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.075, 83.490 y 49.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
APODERADOS JUDICIALES: LUISA ALCALA COVA y YELITZA BELMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.300 y 65.542, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, por la abogado LUISA BAUTISTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ELIECER ROJAS PALENCIA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dio por recibido el expediente luego que la ciudadana Jueza de este Tribunal se reincorporó a sus funciones por permanecer de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 dictar el referido auto y ordenando la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vistas las consignaciones efectuadas en fechas 04 y 06 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, donde dejan constancia de haber practicado la notificación de las partes, esta alzada en auto del 14 de octubre de 2011 procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la misma para el día 03 de noviembre de 2011, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, dictándose en consecuencia el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que si bien su representada reconoce la existencia de la relación laboral ya que se consignaron los contratos relativos a la existencia de la relación laboral; muestra inconformidad en cuanto a la procedencia de los conceptos derivados de la relación laboral que se adeudan, los cuales no han sido cancelados por trámites administrativos. En este sentido, manifestó que en cuanto a la terminación de la relación existió un procedimiento en vía administrativa, la cual quedó definitivamente firme; por lo que su objeción se centra en el tiempo de labores que se le computan al accionante, es decir, a partir de qué momento se reconocen estos conceptos adeudados, pues el Tribunal a quo valorando las pruebas del actor consistentes en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual la controversia fue el despido y si existía causal o no para ejecutar dicho despido lo cual la decisión fue a favor del trabajador, no se estableció otro tipo de litis durante dicho procedimiento y las pruebas proporcionadas son contratos proporcionados inclusive por el trabajador suscritos a partir del año 2007, y con fecha anterior no existe prueba alguna; que el expediente administrativo lo que evidencia es que se llevó un procedimiento de reenganche el cual ordena incorporar al trabajador y pagarle los conceptos que a la fecha no se ha dado cumplimiento; los contratos laborales proporcionados por la demandada no fueron rechazados por la parte actora y se desprende la fecha de inicio de la relación laboral y existe comunicación autorizando las vacaciones correspondientes 2007-2008 en la cual se desprende la fecha de ingreso que es el primero de enero de 2007.

Finalmente, adujo que sí le adeudan los conceptos laborales pero no desde el 2005 sino desde el 2007 que es lo que se desprende de autos; indicando que si el actor tiene reconocimiento del beneficio de vacaciones a partir del 2007, y consideraba que existía anomalía de la fecha de ingreso o de vacaciones, a partir de la fecha de la comunicación corre el lapso para hacer reclamación administrativa o judicial por ello hay inconformidad de que faltan las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, por ello se alega la prescripción con respecto a la reclamación de esos dos años de las vacaciones; entre los conceptos demandados se reclaman vacaciones del año 2008-2009 y la fecha de egreso es de enero 2008 y el pago de las vacaciones es por el disfrute de las mismas requiere la prestación de servicio por ello ese año no le corresponde.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que la presente demanda es originaria de un procedimiento de inmovilidad por reenganche y pago de salarios caídos; aduciendo que cuando se inicia el procedimiento de reenganche el actor alega una fecha de ingreso 25 de febrero de 2005 y fecha de despido 08 de enero de 2009; que en dicho procedimiento existe una providencia administrativa según fue declarada con lugar dicha solicitud, y esta no fue atacada por la demandada en su oportunidad por medio del procedimiento del recurso de nulidad, razón por la cual todo los hechos contenido en el procedimientos por cada una de sus partes debe tomarse como cierto, porque la vía por la cual se pudiera haber desvirtuado o atacar el contenido de la providencia administrativa que los pudiera perjudicar era a través de un recurso de nulidad que no consta que lo efectuaran, por lo que se debe tomarse en cuenta como lo hizo el juez de la primera instancia la providencia administrativa; en consecuencia solicita se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte demandada recurrente expuso que el actor fue objeto de despido injustificado, que lo decidido por el órgano administrativo fue a favor del trabajador, de lo cual no se establece litis alguna pues tiene su derecho a sus salarios caídos e indemnización por despido injustificado; pero en el procedimiento administrativo no fue discutido la antigüedad ni otros conceptos, por lo que no se discute en la decisión la fecha de ingreso del trabajador sino que en la narrativa se expone la fecha pero en ningún momento ni lo discute la parte actora ni la demandada porque no era la controversia sino el hecho del despido; en este procedimiento no hay aporte documental que demuestre la fecha de ingreso alegada por el actor ni sobre los conceptos derivados de la relación laboral, la demandada demuestra la existencia del vínculo laboral y la fecha que se inicia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que solicita se confirme la sentencia en cada una de sus partes por los argumentos antes esgrimidos.



IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto observa de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando: 1) En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral decretada por el juez, fecha a partir de la cual se reconocen los conceptos reclamados por la actora, pues el Tribunal a quo condenó a su representada a pagar conceptos laborales a partir del año 2005 al valorar las pruebas del accionante, y en especial un documento administrativo contentivo del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se resolvió una controversia donde el centro de la misma tenía por objeto dilucidar lo justificado o no del despido y si existía causal o no para ejecutar dicho despido, el cual terminó por una decisión a favor del trabajador, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, pero aduce la recurrente, que en este procedimiento no se estableció otro tipo de litis respecto a la fecha de inicio de la relación y las pruebas promovidas son contratos suscritos por el trabajador a partir del año 2007, sin que exista en autos evidencias de que la relación se iniciara en fecha anterior; por lo que contrario a lo establecido por el juez, el expediente administrativo lo que evidencia es que se llevó un procedimiento de reenganche el cual ordena incorporar al trabajador y pagarle los conceptos que a la fecha no se ha dado cumplimiento; que los contratos laborales proporcionados por la demandada no fueron rechazados por la parte actora y se desprende de ellos la fecha de inicio de la relación laboral y que existe comunicación autorizando las vacaciones correspondientes 2007-2008 en la cual se desprende la fecha de ingreso que el primero de enero de 2007. 2) Con relación a la condena recaída por concepto de vacaciones durante los períodos 2005-2006 y 2006-2007, aduce la recurrente que a partir de la fecha de la comunicación corre el lapso para hacer reclamación administrativa o judicial, en razón de la cual alega la prescripción con respecto a la reclamación de esos dos años de las vacaciones. 3) Por considerar que entre los conceptos demandados se reclaman vacaciones del año 2008-2009 cuando la fecha de egreso es de enero 2008 y para el pago de las vacaciones y disfrute de las mismas requiere la prestación de servicio por ello ese año no le corresponde.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Asistente de Ingeniero, devengando un último salario mensual de Bs. 850,00, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., hasta el día 08 de enero de 2009, fecha en la cual es despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna.

Que en virtud del despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, quien en fecha 28 de agosto de 2009 dictó providencia administrativa declarando con lugar dicha solicitud, no siendo cumplido el reenganche por la demandada, por lo que reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

De acuerdo con las actas procesales, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, acudió a la audiencia de juicio, en la cual no expuso argumentos de defensa de manera oral, solo otorgándole el a quo la oportunidad de hacer observaciones a las pruebas promovidas, siendo que le otorga los privilegios procesales entendiendo la demanda como contradicha. En la oportunidad otorgada por el a quo para que exponga el objeto de sus pruebas la parte demandada procedió a indicar que las pruebas son para demostrar que el actor por medio de contrato a tiempo determinado trabajó con la demandada.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Así pues, determinado lo anterior advierte esta Alzada que la demandada no contestó la demanda, y si bien la representante judicial de la accionada, acudió a la audiencia de juicio, no realizó argumentos luego de la intervención del apoderado del actor, sin embargo, al gozar de los privilegios procesales establecidos en la legislación, se tienen como rechazados todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como lo indicó el a quo, por lo que se produce la inversión de la carga de la prueba en la parte demandante.

Ahora bien, para decidir en primer lugar debe determinar esta alzada la fecha de inicio de la relación laboral. Al respecto, advierte esta Juzgadora que la parte actora alega como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de febrero de 2005 por lo que le corresponde a la parte actora demostrar que hubo prestación de servicios personales a tiempo indeterminado.

La parte actora promovió a los folios del 28 al 85, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en fecha 09 de enero de 2009, las mismas constituyen un documento administrativo que no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el actor indica como fecha de ingreso el 25 de febrero de 2005 hasta el 08 de enero de 2009 alegando haber sido despedido injustificadamente.

A los folios 41 y 42 del referido expediente administrativo cursa escrito suscrito por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo por el cual alegan que el accionante desempeñó sus labores en calidad de persona contratado a tiempo determinado desde el 1 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, pasando a indicar que no hubo despido injustificado sino una culminación de contrato a tiempo determinado y que no se cumplieron los elementos para que se configure una relación laboral a tiempo indeterminado.

A los folios 41 al 48 del referido expediente administrativo cursa providencia administrativa de fecha 28 de agosto de 2009 en la cual se indica que la litis planteada consistía en el alegato del despido injustificado hecho por el actor y el alegato de la demandada de que hubo una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que la Inspectoría del Trabajo atribuyó la carga probatoria a la demandada. Asimismo, se desprende de la referida providencia que la demandada a los efectos de sustentar su defensa promovió contratos de trabajo los cuales fueron desestimados por la Inspectoría pasando a señalar que no constaba que el trabajador hubiera sido contratado conforme alguno de los supuestos de procedencia de un contrato a tiempo determinado. Para fundamentar su decisión la Inspectoría indica que no existía a los autos elementos de convicción para desvirtuar los alegatos del trabajador de haber sufrido despido por lo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales cursante a los autos que la parte demandada promovió a los folios 89, 91 y 93 copia de puntos de cuenta y registro de empleador mediante el cual se aprueba el contrato de servicio del accionante durante el período 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y, a los folios 90 y 92 promovió copias de contratos de trabajo firmados por las partes, los cuales fueron consignados por la parte atora a los folios 33 y 34, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la contratación del actor bajo subordinación y dependencia en los referidos períodos devengando en el año 2007 el salario de Bs. 650,00 y en el año 2008 el salario de Bs. 850,00.

De manera que de las pruebas consignadas por las partes se evidencia que desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008 el actor prestaba servicios para la demandada con la existencia de dos contratos de naturaleza laboral, por lo que debe determinar esta alzada si antes del inicio del contrato el 01 de enero de 2007 el actor se encontraba prestando servicios para la demandada desde el 25 de febrero de 2005, para que sea calificada como una relación a tiempo indeterminado.

Así las cosas, es preciso señalar que en relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. Entre tales reglas de valoración no tarifadas se incluyen la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia de las pruebas, “…en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69…” (Vid. Sent. Nº 665 del 17/06/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general.

En este sentido, es de advertir que se desprende del expediente administrativo llevado por ante la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en fecha 09 de enero de 2009, que el actor indica como fecha de ingreso el 25 de febrero de 2005 hasta el 08 de enero de 2009 a lo cual la parte demandada alegó que el actor desempeñó sus labores en calidad de persona contratado a tiempo determinado desde el 1 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y que no se cumplieron los elementos para que se configure una relación laboral a tiempo indeterminado, los cuales constituyen las mismas defensas alegadas por la demandada en el presente juicio de prestaciones sociales.

De todo lo anterior se evidencia con claridad meridiana que, la existencia de una contratación a tiempo determinado desde el 1 de enero de 2007 o de una relación laboral a tiempo indeterminado, si fue discutida en el sede de la Inspectoría del Trabajo, y no como lo sostiene la demandada en esta causa que en la Inspectoría sólo se había ventilado si existía causal o no para ejecutar el despido y no otro tipo de litis durante dicho procedimiento.

Al respecto, se desprende de la providencia administrativa de fecha 28 de agosto de 2009 que no constaba que el trabajador hubiera sido contratado conforme alguno de los supuestos de procedencia de un contrato a tiempo determinado y que no existía a los autos elementos de convicción para desvirtuar los alegatos del trabajador de haber sufrido despido y no un vencimiento de contrato por lo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

De forma que, la parte demandada para mantener su posición de existencia de contratos a tiempo determinado iniciados el 1 de enero de 2007, como lo indica la parte actora, debía interponer recurso legal correspondiente contra la referida providencia administrativa lo cual no consta a los autos, como lo indicó el a quo, por lo que entiende esta alzada que se conformó con la declaratoria de existencia de una relación a tiempo indeterminado y no de vencimiento de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia se tiene como cierta la fecha alegada por el accionante en cuanto al inicio y terminación de la relación laboral, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo expuesto anteriormente no puede prosperar la defensa alegada por la demandada en cuanto a la prescripción con respecto a la reclamación de los años de las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, por cuanto se trata de una relación a tiempo indeterminada iniciada el 25 de febrero de 2005. ASI SE DECIDE.

Como tercer punto de apelación de la parte demandada indica que se condenaron las vacaciones fraccionadas 2008-2009 siendo que el actor laboró hasta enero 2008, por lo que no le corresponden las mismas. Al respecto, observa esta alzada que la parte actora reclama en su libelo 15 días de vacaciones por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año y por la fracción de 10 meses de servicios reclama 23,30 días, de lo cual en a quo sólo condena en la sentencia apelada por concepto de vacaciones 23,30 días que sería la fracción de los 10 meses laborados, por lo que le corresponde el pago de los mismos, por lo que se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada al resultar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y no ser apelados por la parte actora:

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago de prestación de antigüedad el tiempo de servicio comprendido entre el día 25 de febrero de 2005 al 08 de enero de 2009, es decir, en razón de 3 años, 10 meses y 13 días, de la siguiente manera:

25/02/2005 al 24/02/2006: 45 días
25/02/2006 al 24/02/2007: 60 días + 02 adicionales
25/02/2007 al 24/02/2008: 60 días + 04 adicionales
25/02/2008 al 08/01/2009: 50 días + 06 adicionales

Lo cual arroja un total de 227 días, más 12 días adiciones, a ser calculada con base al salario integral devengado en el mes, a saber, en el año 2005 Bs. 450,00, en el año 2006 Bs. 550,00, en el año 2007 Bs. 650,00 y en el año 2008 el salario de Bs. 850,00, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 120 días con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º, a razón de un salario diario integral de Bs. 36,20 arroja la cifra de Bs. 4.344,00 y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 60 días, a razón de un salario diario integral de Bs. 36,20 arroja la cifra de Bs. 2.172,00. Así se establece.

Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de 23,30 días con base al salario normal diario de Bs. 28,33 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cifra de Bs. 660,09. Así se establece.

Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2.039,76 con base al salario normal diario de Bs. 28,33, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los salarios caídos resulta procedente la reclamación desde la fecha del despido el 08 de enero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 26 de abril de 2010, con base al salario mensual devengado por el trabajador, de Bs.850,00, adicionando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y serán cuantificados por experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 25 de febrero de 2005 al 08 de enero de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 08 de enero de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se observa que la parte actora en su libelo reclama el pago de la corrección monetaria y el juez de juicio en la sentencia apelada no condenó la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sin embargo, este aspecto no fue apelado por la parte actora, por lo que se confirma la sentencia en este punto. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a CONFIRMAR la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ELIECER ROJAS PALENCIA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/10112011