JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000315
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: GENOVEVA CLARAC, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.066.095.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ÁLVAREZ y JUNATAN HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.175 y 80.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RODRÍGUEZ, LUIS LÓPEZ, JOSÉ LUIS FIGUEIRA, GUIDO PADILLA y JESÚS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.082, 103.572, 114.451, 93.610 y 21.986, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 y 31 de marzo de 2011, por el abogado JESÚS APONTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GENOVEVA CLARAC contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 27 de abril de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 01 de junio de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, posteriormente, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vistas las consignaciones realizadas por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 y 07 de octubre de 2011, mediante la cual dejan constancia de haber practicado las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República, esta alzada por auto del 13 de octubre de 2011 fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 07 de noviembre de 2011, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada difiriéndose la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para 14 de noviembre de 2011, a las 11:40 AM.

Llegada la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la misma fue celebrada con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente quien como fundamentos de apelación expuso los siguientes:

“Que no se trata de una relación laboral sino de un profesor contratado para dictar clases de idiomas por horas impartidas, en razón de lo cual niega la relación laboral alegada por la actora y los conceptos reclamados. Asimismo, indicó que su representada procedió a dejar de contratar a la profesora en virtud que se hizo difícil lograr el número de alumnos para continuar con esas clases de profesores contratados, por ello no se pudo abrir los nuevos cursos.

Ahora bien, visto lo anterior en lugar de esta Alzada proceder al dictado oral del fallo como corresponde con sujeción a la norma prevista en el Articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, lo cual hará sobre la base de las consideraciones que a continuación se expone:

Ha considerado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo radica en el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido).


Así pues a los fines de determinar la competencia de este Tribunal del Trabajo en la presente causa estima conveniente esta Alzada proceder al recorrido procesal de la presente causa, lo cual hacemos de la siguiente manera.

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia por demanda incoada por la Ciudadana GENOVEVA CLARAC, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada, quien alega que comenzó a prestar servicios para la Escuela de Estudios Internacionales desde el 21 de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2006 cuando fue despedida injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs. 480,00. En razón de lo cual reclama el pago por concepto de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de mora y corrección monetaria. En la audiencia de juicio alegó la apoderada judicial que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose en el cago de profesora de francés hasta mayo de 2006 cuando fue despedida saliendo providencia administrativa a su favor y en el presente caso se reclama el pago de prestaciones sociales.

En fecha 11 de marzo de 2011 fue admitida la referida demanda por cobro de prestaciones sociales ordenándose emplazar mediante cartel a la demandada Universidad Central de Venezuela, Escuela de Estudios Internacionales, al los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2010 como consta de acta inserta al folio 25.

En fecha 18 de junio de 2010 se llevó a cabo prolongación de la audiencia preliminar en la cual al no lograrse mediación se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Juicio ordenándose agregar los escritos de pruebas presentados por las partes.

Así pues, es de hacer notar que la demandada en la oportunidad procesal no presentó escrito de contestación a la demanda y, no obstante a ello, en el escrito de promoción de pruebas inserto al folio 94 negó la existencia de la relación laboral por cuanto se trata de una relación de pago de horas impartidas de clase y, en la audiencia de juicio alegó que la relación con la demandada era de clases por hora por lo que se niegan los conceptos demandados. En fecha 07 de julio de 2010 fue recibido el expediente por el Juzgado de Juicio el cual procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual fue efectivamente realizada en fecha 20 de julio de 2010.

A los folios del 105 al 109 cursa sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en conocimiento del presente asunto, por la cual indicó que, se desprendía de las documentales promovidas por la accionante, que ésta fue docente de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela por lo que su oficio se correspondía con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación y que cualquier reclamo que haga derivado de tal empleo público debía hacerlo por la vía contenciosa administrativa, aun cuando haya prestado servicios como contratada.

De acuerdo con el fundamento indicado anteriormente el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo declaró “SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda” y “ COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital”

Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación la cual fue oída por auto de fecha 04 de agosto de 2010 correspondiéndole al Juzgado Tercero Superior del Trabajo el conocimiento del expediente procediendo por auto del 04 de octubre de 2010 a fijar oportunidad para celebración de audiencia oral y publicando sentencia el 27 de octubre de 2010, consideró que, … “correspondía conocer del recurso de apelación a pesar de no haberse interpuesto el recurso de regulación de competencia, y a tal efecto, al motivar su decisión indicó que … “la accionante no podía ser considera docente de carrera sino contratada por lo que no le podía ser conferido el carácter de funcionario público de carrera, y con base a ello declaró que la competencia por la materia para conocer del presente asunto era atribuida a los Juzgados Laborales”. Negrillas y cursivas de la Alzada.

Vista la decisión dictada por el referido Juzgado Superior y en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición formulada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, éste pasó a celebrar audiencia oral en el presente asunto según acta de fecha 02 de febrero de 2011 y publicar la sentencia que hoy es objeto de apelación.

En este sentido, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró improcedente el pago de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, lo cual no fue apelado por la parte actora y, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, más los intereses de mora y corrección monetaria.

Realizado de esta manera todo el recorrido procesal del presente juicio, observa quien hoy suscribe la presente actuación judicial que, de los alegatos formulados por las partes en la audiencia de juicio y de la exposición de la parte demandada en la audiencia oral en la Alzada, que surge con claridad meridiana que la parte actora manifiesta haber prestado servicios para la demandada, desempeñando el cargo de profesora, y al ser despedida injustificadamente solicita el pago de prestaciones sociales. En este sentido resalta esta alzada que todo lo anterior responde a la necesidad de dilucidar si corresponde la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales del Trabajo o los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, habida cuenta que esta Juzgadora adquirió el conocimiento del presente asunto a través del recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia interpuesto por la parte demandada, quien resulto parcialmente vencida en juicio, y de los propios argumentos expuestos por la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, se desprende el reconocimiento por parte de la demandada del hecho cierto que la parte actora prestó si servicios para la Universidad Central de Venezuela, desempeñándose en el cago de profesora, cargo que también es aceptado por la demandada pero alegando ésta que se trata de una relación de pago de horas impartidas de clase, en razón de todo lo cual esta alzada observa que efectivamente la presente demanda es incoada por un personal docente de una Universidad Pública Nacional.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Tribunales al tratarse de un personal docente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, expediente N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó:

“(…) la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…)

(…) tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario (…)

Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución (…)

(…) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano JUAN GARCIA VARA, quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa. (…)”.

De acuerdo con la sentencia supra las partes deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y en caso de los docentes de los institutos universitarios, el juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, ratifica el mismo criterio al señalar:

“Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”

En cuanto al conocimiento de las causas de docentes universitarios contratados o titulares, la referida Sala por sentencia Nº 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, sentó:

“Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.”

Asimismo, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso NIDIA BEATRÍZ PERNALETE DE MAITAS, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) NUCLEO BOLÍVAR, haciendo referencia al criterio jurisprudencial emanado de Sala Político-Administrativa parcialmente transcrito anteriormente, dejó sentado lo siguientes:

“De manera pues, que ante los criterios jurisprudenciales citados, para la Sala es evidente que existe violación del orden público al quebrantarse normas referentes a la competencia, pues como ya se dijo, la demanda versa sobre una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la demandante señala haber sido despedida prestando servicios para una universidad nacional, y pese a ello, ambas instancias decidieron el asunto, siendo que no les correspondía conocerlo, por lo que así las cosas, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, anula las decisiones emitidas por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fechas 2 de agosto y 23 de mayo de 2007, respectivamente.

Finalmente, con vista en las consideraciones y declaraciones antes realizadas por esta Sala, se procede remitir el presente asunto a la Corte Contencioso Administrativo que resulte competente en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes. Así se decide.

Determinado lo anterior, cabe destacar que tal como fue referido precedentemente, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio otro juez superior hizo pronunciamiento sobre la competencia a través del recurso de apelación, y no así mediante el recurso de regulación de competencia como era lo propio en derecho, y al considerar la competencia de los tribunales laborales para conocer de este juicio, lo hizo bajo el argumento que la parte actora se trataba de una docente contratada y no de un funcionario de carrera, sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por el Juez a quo cuando planteo su incompetencia, fundados en el hecho cierto de ser la actora un docente de una Universidad Publica Nacional, todo lo cual permite concluir a esta Alzada que en la presente causa no se planteo un conflicto de competencia ni se reguló esta a través del procedimiento idóneo previsto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no ha operado en este juicio la cosa juzgada material respecto a la competencia, toda vez que los argumentos esgrimidos por esta Alzada en el presente fallo son además distintos a los utilizados por la Jueza Superior Tercera del Trabajo del Area Metropolitana Caracas para fundamentar su decisión, los cuales en su esencia coinciden con las razones esgrimidas por el Juzgado de Primera Instancia al declarar su incompetencia por la materia.

En razón de todo lo antes expuesto, considerando que la competencia constituye un asunto de orden público, la cual puede ser advertida por el juez en cualquier estado y grado de la causa y declarar su incompetencia para conocer del juicio, razón por lo cual puede y debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia, porque tal y como fue referido anteriormente, estamos en presencia de un caso de un docente universitario, a los cuales se le ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

De manera que en el presente caso al tratarse de una demanda incoada por una profesora o docente de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en quienes se declina la competencia para decidir el presente asunto, revocando todas las actuaciones realizadas en este expediente, a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto, considera esta alzada improcedente pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por el apelante e inoficioso la lectura del dispositivo oral del fallo.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y SE DECLINA la competencia en los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, inclusive, todo en el juicio seguido por la ciudadana GENOVEVA CLARAC contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.


LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/14112011