JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001624
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA BITALINA CAMACHO MORENO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.554.941.
APODERADOS JUDICIALES: ROLANDO ROBLES y GLORIA GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.342 y 12.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEOMAR TASCA RESTAURANT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 1719-A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana María Camacho Moreno, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada GLORIA GÓMEZ, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARIA BITALINA CAMACHO MORENO contra la empresa LEOMAR TASCA RESTAURANT C.A.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de noviembre de 2011, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada y pronunciado el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que el Juez se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar al considerar que no estaba notificada la demandada, cuando la notificación de la accionada se le entregó al gerente, pues el ciudadano RUBÉN OSMAL OLIVEROS, no se encontraba presente y cuando el ciudadano Rubén llegó se la entregó a ese ciudadano pues como gerente estaba autorizado para firmar, la notificación si fue efectuada.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Para decidir, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación lo interpone la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuando por diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 expone:
“Apelo de la decisión donde se abstiene de efectuar la audiencia preliminar. Es todo”
Se observa que la decisión apelada dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada y, sin embargo, pasa a indicar que se abstiene a celebrar la audiencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de admisión en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy, 14 de Octubre de 2011, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana MARIA BITALINA CAMACHO MORENO, parte actora en el presente procedimiento quien se hace acompañar en este acto, por la ciudadana GLORIA MARINA GOMEZ, abogada, inscrita en el IPSA N° 12.289. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada “LEOMAR TASCA RESTAURANT, C.A” ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno; En este estado debe NECESARIAMETE advertir el Tribunal las circunstancia de se desprende de la lectura mismo expediente, lo cual hace que forzosamente debe resolver ABSTENERSE celebrar la Audiencia Preliminar; En ese sentido, veamos los folios 17 al 19, del expediente en el cual se verifica que la accionante ostenta la condición de VICEPRESIDENTE de la Persona Jurídica demandada; también, del mismo escrito de demanda, específicamente al folio 01, se desprende que la Señora MARIA CAMACHO, labora (actualmente) para la demandada en horario de 9:00 AM hasta las 11:00 PM, mientras que su Socio y accionista mayoritario, en su decir, ni pendiente ya que tiene prohibida la entrada al negocio; entonces, entiende el Tribunal que si el cartel de notificación es recibido en la sede de la empresa, pues la que se encuentra allí es la misma Señora María Camacho, es decir la accionante, razón por lo que en definitiva encuentra este Tribunal; que la notificación no se ha realizado comerme a derecho, lo cual se traduce en que forzosamente deba el despacho ABSTENERSE de celebrar el acto procesal fijado apara el día de hoy, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció de la Sustanciación, a los fines legales pertinentes.- LIBRESE OFICIO. Es todo se leyó y conformes firman.”
Se desprende de la decisión apelada que, el día de la celebración de la audiencia preliminar, el a quo pasó a revisar las actas procesales, y especialmente el libelo de la demanda, escrito de subsanación y la notificación practicada a la parte demandada, concluyendo que la parte actora manifiesta ser vicepresidente de la demandada y que la persona quien pretende sea entregado el cartel de notificación es socio y accionista mayoritario de la empresa, el cual, tiene prohibida la entrada al negocio, por lo que el a quo interpretó con esto que la única persona encargada de la empresa que se encuentra en la misma resulta ser la misma accionante por lo que consideró que la notificación no se ha realizado conforme a derecho.
Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa del libelo de la demanda que la presente acción mero declarativa se interpone a los fines del pronunciamiento del Tribunal sobre la existencia de una relación laboral de la accionante con la empresa LEOMAR TASCA RESTAURANT C. A., indicando que la referida empresa se encuentra constituida por dos socios, los cuales uno la constituyen la accionante, que además es vicepresidente, y el otro, el ciudadano RUBÉN OSMAL OLIVEROS, que ejerce el cargo de presidente, quien no puede entrar al negocio por orden de la Fiscalía.
Por otra parte, advierte esta Alzada que se lee del escrito de subsanación inserto a los folios 11 y 12 que la accionante menciona al ciudadano RUBÉN OSMAL OLIVEROS, como demandado e incluso pide su citación e indica su dirección la cual es distinta a la dirección de la empresa.
Ahora bien, observa esta alzada que la presente demanda se ha admitido contra una persona jurídica ordenándose su emplazamiento y al folio 22 cursa diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, en la cual se lee:
“Por cuanto me trasladé el día 26/09/11, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: JOSE ALBERTO BARRIOS DURAN, el cual se identificó con la cédula de identidad Nº 7.717.560, FECHA DE N. 01/06/1962, en su carácter de ENCARGADO DE LA EMPRESA: LEOMAR TASCA RESTAURANT, C.A., le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 12:45 p.m.
De la diligencia transcrita anteriormente, suscrita por el alguacil del Circuito se aprecia que el cartel de notificación de la empresa LEOMAR TASCA RESTAURANT C.A. fue entregado a una persona llamada JOSÉ ALBERTO BARRIOS DURÁN, a quien se le identificó con la cédula de identidad Nº 7.717.560, en su carácter de “ENCARGADO DE LA EMPRESA”, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que ésta procedió a firmarlo.
Al respecto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”
Sobre la notificación de la demandada, en los juicios del trabajo, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente, N° 07-1183, Sentencia N° 0383, sentó;
“La norma citada [se refiere al artículo 126 LOPT] presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
(...)
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Se desprende de la sentencia copiada supra que al momento de practicarse la notificación de la parte demandada, en este caso persona jurídica, se deben cumplir con los parámetros fijados por el artículo 126 ejusdem, y en tal sentido, el cartel debe consignarse en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, a saber, al empleador o secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, además de ser identificada la persona a la que le fue entregado el mismo.
En el presente caso se observa de la diligencia suscrita por el alguacil, que se entregó el cartel de notificación a una persona como encargado, sin indicar si era a su vez encargado de recibir la correspondencia de la institución demandada, aunado a que no consta que el ciudadano que recibió el cartel fuera representantes legal, estatutario o judicial, siendo que la misma parte actora señala en su libelo y subsanación que los representantes de la empresa como accionistas y miembros de la justa directiva son la misma accionante y el referido ciudadano RUBÉN OSMAL OLIVEROS.
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, concatenada con las actuaciones que obran al expediente, se concluye, indubitablemente, que la notificación no se llevó a cabo cumpliendo como estableció la decisión copiada parcialmente en precedencia.
En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada como lo advirtió el Juez de la Primera Instancia, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 22, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la notificación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte quiere esta Alzada hacer del conocimiento al Juez encargado de la admisión de la demanda que en el escrito de subsanación inserto a los folios 11 y 12 la accionante menciona al ciudadano RUBÉN OSMAL OLIVEROS, como demandado e incluso pide su citación e indica su dirección la cual es distinta a la dirección de la empresa, ello a los fines que tome las consideraciones pertinentes.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio a la empresa demandada LEOMAR TASCA RESTAURANT C.A., revocándose todas las actuaciones a cursantes partir del folio 22, todo en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA BITALINA CAMACHO MORENO contra la empresa LEOMAR TASCA RESTAURANT C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/14112011
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