JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000401

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL VAAMONDE, ZAIDA GÓMEZ, EGLEE CAMARGO, LUZ REAL, NORMA HURTADO, YURAIMA ISTURIZ, JUDITH MONTES, FANNY PESTANA, MAYDA BELTRAN, MARÍA AGUIRRE, ARMINDA RAMÍREZ, TEOFILO ABACHE e ISMAEL MATEY, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.502.336, 4.975.684, 8.182.957, 12.830.579, 6.361.416, 10.695.989, 10.816.849, 6.236.509, 10.027.293, 13.888.216, 10.091.963, 903.102 y 8.976.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA MAREA e INGRID FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.188 y 85.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12.
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA ERNESTINA TERAN, DARYS OLIVA ARELLAN, JOSEFINA DEL VALLE GUAITA, FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, MARÍA ANGELICA LONGART y MONICA TRINIDAD GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.652, 128.681, 83.932, 131.06., 64.862 y 60.678, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la abogada JOSEFINA GUAICA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos SOLANGEL VAAMONDE, ZAIDA GÓMEZ, EGLEE CAMARGO, LUZ REAL, NORMA HURTADO, YURAIMA ISTURIZ, JUDITH MONTES, FANNY PESTANA, MAYDA BELTRAN, MARÍA AGUIRRE, ARMINDA RAMÍREZ, TEOFILO ABACHE e ISMAEL MATEY contra la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de mayo de 2011, para las 02:00 PM, siendo reprogramada para el 20 de junio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia el día 26 de septiembre de 2011 por la cual se daba expresamente por notificada del auto que ordenó su notificación y vistas las consignaciones efectuadas en fechas 05 y 07 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, donde dejan constancia de haber practicado la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, esta alzada en auto del 13 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 08 de noviembre de 2011, a las 10:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en virtud de las prerrogativas procesales de que goza la institución del Estado que representa, establecidas en especial en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículos 63 y 64, la doctora JOSEFINA GUAICA, no pudo acudir a la audiencia preliminar motivado a que se encontraba de reposo post operatorio ya que fue operada por urgencia de la vesícula, por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes y sobrevenida le impidió a acudir a la audiencia preliminar por lo que no hubo los alegatos de la defensas ni consignación de las pruebas y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa solicita la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la sentencia ordena notificar a la Procuraduría General de la República por lo que se suspenden los lapsos para ejercer recursos especiales u ordinarios u extraordinarios en contra de estas decisiones hasta tanto no conste la notificación de la Procuraduría General de la República, la parte actora apela el 14 de marzo de 2011 y la procuraduría fue notificada el 18 de marzo por lo que la apelación interpuesta está extemporánea por anticipada pues no habían transcurrido lapsos procesales en ese momento; la abogada que apela se fundamenta en una causa extraña no imputable para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, cursa a los autos en instrumento poder donde se observa que hay 6 apoderados judiciales que estaban facultados para representar a la institución, no consta causa extraña no imputable de los otros apoderados que excuse que la demandada no haya tenido representación judicial en la audiencia preliminar, se consigna constancia de médico de carácter privado que debería ser ratificada, por lo que se desconoce y solicita no sea valorada; si el Tribunal observa que se violentó algún derecho por la revisión de fondo las prerrogativas del estado señalan que la incomparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia preliminar se tiene como contradicción de los hechos y en caso tal que se observe que hubo violatoria de las prerrogativas solicita se no haga reposición a la audiencia preliminar sino que se aperture la etapa de juicio con el respectivo lapso de contestación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte recurrente expuso que los abogados que se encuentran en el poder para ese momento se encuentran liquidados pues la demandada está en un proceso de liquidación, yo estaba en ese poder y me habían rescindido el contrato y luego me volvieron a contratar nuevamente pero la abogada en ese momento estaba sola, por eso no hubo otros abogados que asistieran a la audiencia preliminar; el Ministerio de Relaciones Interiores exigió la entrega inmediata de la sede de la demandada donde estaban los trabajadores y por fuerza mayor se tuvo que entregar por lo que el despido fue justificado por fuerza mayor y no tenían reubicación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no consta renuncia o revocatoria de los abogados por lo que el poder mantiene su vigencia.




IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expresados por las partes durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, corresponde a esta Alzada proceder al análisis de las denuncias delatadas por la representación judicial del ente publico recurrente, y a tal efecto resulta pertinente para quien suscribe iniciar el análisis de los alegatos formuladas por la parte accionante no recurrente, subvirtiendo el orden en que fueron formuladas, ello atendiendo solo a razones de índole estrictamente metodológico.

En este sentido, no quiere esta Alzada pasar por alto el alegato formulado por la parte actora referente a la inadmisibilidad de la apelación de la parte demandada al considerarla extemporánea por anticipada, pues según sus dichos la misma fue interpuesta inmediatamente después de dictarse la sentencia recurrida, sin que hubiese transcurrido los lapsos procesales para ese momento pues no se había consignado la notificación de la Procuraduría General de la República, y según sus dichos la causa se encontraba en suspenso, en razón de lo cual estima conveniente acotar, lo siguiente:.

El objeto del recurso de apelación como medio de impugnación, es la revisión de la legalidad y legitimidad de una decisión por un órgano superior al que la dictó, todo a los fines de verificar si la decisión del inferior estuvo o no ajustada a derecho. Es por ello que una vez dictada una decisión por parte de cualesquiera de los Tribunales de la República, nace para las partes a las cuales se les causa un agravio, el derecho inmediato a manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través del recurso de apelación, siempre que hubiere sido ejercida de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido por el legislador.
Con relación a la tempestividad de las actuaciones procesales, la sala Constitucional se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que en fecha 04 de marzo de 2011 fue publicada la sentencia apelada en la cual se ordenó remitir copia a la Procuradora General de la República librándose el día 10 de marzo de 2011 el respectivo oficio. Posteriormente, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada interpone en fecha 14 de marzo de 2011 recurso de apelación contra la referida decisión y el 18 de marzo de 2011 el alguacil consigna el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República. De manera que como lo sostiene la parte actora, se interpuso recurso de apelación antes de la consignación de la referida notificación, pero sin que se venciera el lapso procesal para recurrir de la sentencia, el cual se iniciaba una vez vencido el lapso de suspensión del proceso, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue presentado tempestivamente, consecuencia de lo cual deben desestimarse los argumentos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a resolver los aspectos objetos de apelación de la parte accionada recurrente y a tal efecto observa, que el presente recurso de apelación lo interpone la parte demandada, en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Apelo de la decisión dictada en fecha 04-03-2011, en contra de mi representada, ya que la misma goza de las prerrogativas procesales, de las que disfruta las instituciones del Estado, en especial, lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículos 63, 66 y 73. Así mismo apelo por no haber podido asistir a la audiencia preliminar por encontrarme de reposo postoperatorio, en virtud de que se me practicó una ‘Colecistectomía Laparoscópica’, el día 24-02-2011 y aún estoy de reposo hasta el día 16-03-2011, tal como consta a la copia del reposo médico que anexo marcado con la letra ‘B’ (…) ya que mi incomparecencia a dicha audiencia se debió a una causa no imputable a mi voluntad como lo es el caso de la intervención quirúrgica antes descrita (…). Por todo lo anteriormente expuesto solicito a ese honorable Tribunal, se sirva reponer la causa al estado en que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De la sentencia recurrida, cursante a los folios del 75 al 80, se desprende que a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de febrero de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora, mas no así la representación de la parte accionada FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, consecuencia de lo cual el Juez de la Primera Instancia declaró la admisión de los hechos, y declaró parcialmente con lugar la acción.

Ahora bien, para determinar si el Juez del A-quo actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, dada la admisión de los hechos en la que incurrió la accionada por no asistir a la audiencia preliminar, este Alzada estima necesario hacer los siguientes razonamientos.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:
“Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

La Ley adjetiva laboral establece la rigurosidad de las partes para asistir a las audiencias, por lo que, en caso de incomparecencia, se establece la aplicación de consecuencia procesales, sin embargo posibilita la justificación de la incomparecencia, a juicio del tribunal.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que, la parte accionada quedó debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, y ello puede evidenciarse de la actuación del alguacil de fecha 18 de noviembre de 2011, por lo que estaba obligada demandada a comparecer a la audiencia preliminar del 25 de febrero de 2011.

En este orden de ideas, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal..”

La norma comentada prevé que, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que de acuerdo al criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, verbigracia, el Nº 1300 de fecha 15/10/2004, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), y solo puede ser desvirtuada si la acción resulta ilegal o contraria a derecho la petición del demandante, situaciones éstas que deben ser analizadas por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre dicha confesión, pues si bien se consideran admitidos los hechos alegados en el libelo en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, corresponde al Juez del Trabajo calificar los mismos, independientemente de la calificación efectuada por las partes.

De allí que se puede afirmar, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos derivada por la inasistencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, especialmente sobre aquellos que tienen relación directa con el vínculo laboral, y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, sobre el cual hay que verificarse su procedencia en derecho; y el Juez en aras de humanizar el proceso, buscar la verdad verdadera y atendiendo al principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados, comprobando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Asimismo, el artículo 131 citado establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

La parte demandada a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar alega que la apoderada abogada Josefina Guaita se encontraba de reposo post-operatorio, en virtud que el día 24 de febrero de 2011 se me practicó una Colecistectomía Laparoscópica lo cual, a decir de la apelante, constituye a una causa no imputable a su voluntad. En este sentido, observa esta juzgadora que al folio 91 del expediente, cursa copia simple de constancia médica emanada del Dr. Francisco Rodríguez de Cirugía General, Laparoscopia, por la cual se hace constar que a la ciudadana Josefina Guaita se le realizó Colecistectomía Laparoscópica requiriendo reposo médico desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2011.

En criterio de esta sentenciadora, la mencionada abogada ha debido tomar todas las precauciones posibles desde el propio día de la hospitalización el 24 de febrero de 2011 si la audiencia preliminar era para el día siguiente a las 10:00 a. m. y comunicarse con los cinco apoderados judiciales de la demandada como se desprende del instrumento poder cursante al folio 87 otorgado por la demandada desde el 21 de mayo de 2010, o bien comunicarse con algún representante de la empresa, a los fines de alertarlos sobre su situación y así garantizar el cumplimiento de la obligación establecida por el legislador de acudir a la audiencia preliminar, razón por la cual concluye este Juzgado, que en el presente caso, no fueron suficientemente demostrados los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar , es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos estos que debían estar indefectiblemente sustentados en situaciones extrañas no imputables y que escaparan del alcance de su propia voluntad. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto alegado por la demandada en cuanto a las prerrogativas procesales de la República que goza la Fundación demandada se observa que en el presente juicio se encuentra demandada la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), razón por la cual una vez admitida la presente demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se ordenó su emplazamiento mediante cartel y fue ordenada la notificación del Procurador General de la República, acordándose la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, es de hacer notar que cuando se trata de una demanda contra un ente donde tiene interés la República, como una empresa del estado o una Fundación, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha venido manteniendo el criterio, con carácter vinculante, que todos estos entes distintos a la República no gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su ley o decreto de creación o documento constitutivo y estatutos sociales, se los acuerden.

Así pues, estima esta Juzgadora incorporar al presente fallo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto a los privilegios procesales de la República :

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 239, pp. 318 y 319).

Asimismo, la referida Sala en fallo N° 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expuso lo siguiente:

“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo los mismos son de interpretación restringida (…) lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita (…)
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que , no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 258, p. 229).

Finalmente, en sentencia N° 1506 de fecha 09 de noviembre de 2009, (Caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán ratificando las dos sentencias citadas supra, expone:

“Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), (…)
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.”

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala Constitucional copiado supra, estos privilegios procesales de los que goza la República no pueden ser extendidos por los jueces a entes distintos a la República, caso excepcional solo se admite que el otorgamiento de dichos privilegios hayan sido establecido expresamente en leyes, ley o decretos de creación o en sus documentos constitutivos o estatutos sociales, so pena de obviar y desconocer con tal proceder la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de la Sala Constitucional, supra transcritas.

Asimismo, en sentencia N° 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 de la Sala Constitucional en relación a los privilegios procesales de las Fundaciones del Estado sentó:

“En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.”

En el presente caso, tal y como fue señalado anteriormente, la demandada es la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), la cual no asistió a la audiencia preliminar, razón por la cual el tribunal de la primera instancia aplicó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin otorgarle los privilegios procesales de la República según el cual se entiende rechazada la demanda y no se le aplica la confesión ficta, por lo que esta alzada en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional pasó a revisar la Ley de Creación de la demandada.

En tal sentido del acta constitutiva consignada por la parte demandada en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011 no se advierte que se haya expresamente ordenado incorporar a favor de esta empresa la extensión de los privilegios y prerrogativas que corresponden a la República.

De manera que al no gozar la demandada de estos privilegios y ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Juez de la primera instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de la Alzada, extrae esta Juzgadora que no existen hechos que justifiquen la incomparecencia aunado a que el procedimiento no reviste de errores u omisiones que acarreen una reposición de la causa, debe concluir esta alzada que el Tribunal de la Primera Instancia obró conforme a derecho cuando aplicó la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos narrados por el actor en su libelo, restando por precisar si la reclamación no es contraria a derecho.

Con base a lo expuesto, debe esta Alzada de seguidas examinar la petición contenida en el libelo se a fin de determinar si las mismas se encuentra prevista en la legislación o en acuerdos entre las partes y, pues en caso contrario debe excluirse de lo que se ha considerado como admitido por el patrono por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Determinado lo anterior, se observa del libelo de la demanda que los accionantes alegan haber comenzado a prestar servicios para la demandada hasta el 31 de agosto de 2010 donde por decisión unilateral del patrono y sin que prevaleciera justa causa fueron despedidos injustificadamente; que devengaron un salario mensual de Bs. 1.224,52. Reclaman el pago del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de mora y corrección monetaria. El tribunal de la primera instancia negó la procedencia del preaviso omitido y los intereses de mora, lo cual no fue apelado por la parte actora, por lo que esta alzada procede a pronunciarse sobre las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas y acordadas por el a quo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 125 el derecho de los trabajadores al pago de indemnizaciones por despido injustificado por lo que este concepto que fue reclamado por los accionantes está ajustado a derecho al ser tutelados por la legislación laboral y a los folios del 48 al 60 cursan las pruebas de la parte actora contentivas de comunicaciones dirigidas a los accionantes, suscritas por el Presidente de la demandada, en las cuales prescinde de sus servicios a partir del 31 de agosto de 2010 por motivo del cierre del centro de servicio odontológico de Fundapol.

De manera que corresponden a los accionantes el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, con base al salario integral indicado en el libelo de la demanda, en las siguientes cantidades:

A la ciudadana Solangel Vaamonde: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 7.857,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.142,80. Lo que arroja la cantidad de Bs. 10.999,80. Así se decide.

A la Ciudadana Zaida Gómez: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 60 días, no apelados por la parte actora, equivalentes a Bs. 3.129,60; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.129,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 6.259,20. Así se decide.

A la Ciudadana Eglee Camargo: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.571,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Así se decide.

A la Ciudadana Luz Real: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.517,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.110,20. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.627,20. Así se decide.

A la Ciudadana Norma Hurtado: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.571,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Así se decide.

A la Ciudadana Yuraima Isturiz: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.571,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Así se decide.

A la Ciudadana Judith Montes: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.497,50; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.098,50. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.596,00. Así se decide.

A la Ciudadana Fanny Pestana: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 7.857,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.142,80, monto que no fue apelado por la parte actora. Lo que arroja la cantidad de Bs. 10.999,80. Así se decide.

A la Ciudadana Mayda Beltran: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 9.972,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.983,20. Lo que arroja la cantidad de Bs. 15.955,20. Así se decide.

A la Ciudadana María Aguirre: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 7.891,50; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días, equivalentes a Bs. 3.156,60 monto que no fue apelado por la parte actora. Lo que arroja la cantidad de Bs. 11.048,10. Así se decide.

A la Ciudadana Arminda Ramírez: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.571,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Así se decide.

Al Ciudadano Teofilo Abache: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.571,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 5.142,60. Lo que arroja la cantidad de Bs. 13.713,60. Así se decide.

Al Ciudadano Ismael Matey: Por concepto de indemnización por despido injustificado, le corresponden 150 días, equivalentes a Bs. 8.010,00; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 4.806,00. Lo que arroja la cantidad de Bs. 12.816,00. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria observa que el a quo acuerda la misma desde la “introducción de la demanda, es decir, 1° de noviembre de 2010, hasta que sea consignada la experticia”, sin embargo, por criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social se acuerda desde la notificación de la parte demanda, en consecuencia esta alzada acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 17 de noviembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SOLANGEL VAAMONDE, ZAIDA GÓMEZ, EGLEE CAMARGO, LUZ REAL, NORMA HURTADO, YURAIMA ISTURIZ, JUDITH MONTES, FANNY PESTANA, MAYDA BELTRAN, MARÍA AGUIRRE, ARMINDA RAMÍREZ, TEOFILO ABACHE e ISMAEL MATEY contra la FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva de fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . ANA BARRETO


YNL/16112011