JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 DE Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000239
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: HERNAN DOMINGUEZ DELGADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 639.826.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DOMINGUEZ y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.937 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA IUPOLC.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ASSAD, SONIA DE LUCA y PATRICIA PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.580, 40.445 y 134.203, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado Manuel Assad, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HERNAN DOMINGUEZ DELGADO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA IUPOLC.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 198 de abril de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de mayo de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vista las consignaciones realizadas en fecha 04 y 07 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, así como diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, en la cual la parte actora se de expresamente por notificado del auto que ordenó su notificación, esta alzada en auto del 19 de octubre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 11 de noviembre de 2011, a las 11:00 . m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que las pruebas aportadas por el Instituto no fueron debidamente valoradas, si bien es cierto que tenía un contrato por honorarios profesionales, este debía rendir informe de su gestión y en una de las cláusulas se estableció que de no presentar de manera regular todos los meses el informe de actividades le daba el derecho al Instituto de prescindir de pleno derecho el referido contrato lo cual ocurrió con el actor, razón por la cual demando la reincorporación y pago de salarios caídos que fue concedido por la primera instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa, que la decisión se ajusta a la verdad de los hechos y derecho invocado, que el actor presentó informes unos meses y otros no, pero que cuando no los presentaba nunca le dijeron que lo hiciera, y a él le pagaron todo el tiempo presentara o no los referidos informes, porque le dijeron que no era necesario que no los presentara, si dejó de presentar el primer informe han debido requerírselo, solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte demandada recurrente expuso que el juez hizo caso omiso de las pruebas por lo que no se fue al fondo, siendo que se trata de un contrato de honorarios profesionales y le fue cancelado bono de fin de año y bono vacacional.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que al actor no le dejaron de pagar hasta el momento en que lo retiraron unilateralmente.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 2008, bajo la modalidad de contrato por honorarios profesionales desempeñándose en el cargo de Jefe de la Coordinación Nacional de Extensiones, laborando de lunes a viernes de 10:00 AM 07:30 PM, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, más ticket alimentación por la cantidad de Bs. 483,00, beneficio de HCM y percibiendo una bonificación de fin de año de 90 días, más un bono bimensual de Bs. 900,00 cada dos (2) meses lo cual era abonado en la cuenta nómina de manera quincenal; que dependía directamente de la Dirección General de quien recibía instrucciones de trabajo como supervisar, tramitar y gestionar procesos académicos y administrativos de las extensiones de aula a nivel nacional.

Que cumplió un primer contrato desde el 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y le fue otorgado una segunda contratación para cumplir con las mismas funciones desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; que en fecha 03 de septiembre de 2009, los nuevos directivos decidieron separarlo de sus actividades de trabajo que venía cumpliendo enviándolo a cumplir actividades distintas como la de prestar apoyo en la extensión de aula del Helicoide en un horario de 05:30 PM a 10:00 PM, suspendiendo el bono bimensual y sin exigir la presentación de ningún informe de actividades; que en fecha 16 de octubre de 2009 mediante Consejo Directivo decidieron rescindir el contrato aduciendo incumplimiento de la cláusula tercera sobre la presentación de informes; que en fecha 23 de octubre de 2009 se le hizo notificación escrita sobre rescisión de su segundo contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

Por lo antes expuesto, reclama el pago de los conceptos de indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, fideicomiso, más la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega que el accionante fue contratado por honorarios profesionales, niega que estuviera obligado a solicitar informes de las actividades realizadas toda vez que esta obligación estaba contenida en el contrato por lo que la rescisión del contrato fue ajustada a derecho, niega que le corresponda el bono bimensual una vez separado del cargo de Coordinador Nacional de extensiones puesto que solo le es otorgado a los Jefes de División y Departamento, en consecuencia, niega la procedencia de los conceptos reclamados.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando la existencia de una relación laboral, negando la procedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de cesta ticket, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad y fideicomiso, más los intereses de mora y corrección monetaria.

Determinado lo anterior, destaca esta Juzgadora que la parte demandada en la audiencia oral en la alzada y en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, fundamenta su apelación en que la relación con el demandante fue por contrato de honorarios profesionales que presuntamente fue desvirtuado al serle cancelado el bono de fin de año y bono vacacional y que tal y como se evidencia de autos los contratos promovidos por ambas partes no fueron valorados por el a quo.

De manera que la parte demandada hace referencia a que ciertamente existía una contratación a tiempo determinado, en igual sentido se expresa la parte actora, al indicar que se cumplió un primer contrato desde el 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y le fue otorgado una segunda contratación para cumplir con las mismas funciones desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Sólo que la parte demandada alega que los contratos eran de naturaleza civil, es decir, de honorarios profesionales, en razón de lo cual insiste el recurrente que no le corresponden las indemnizaciones ni los conceptos demandados, con lo cual, como indicó el a quo, se aplica la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la demandada corresponde desvirtuar presunción de la existencia de la relación de trabajo con elementos que evidencien que la prestación de servicios se prestó en condiciones de independencia y autonomía. De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum.

Por otra parte, en cuanto a los conceptos demandados de cesta ticket, bono vacacional y bonificación de fin de año, el a quo ordenó su pago bajo el fundamento que no se evidenciaba pago liberatorio de los mismos, sin embargo, observa esta alzada que corresponde a la parte actora demostrar que el hecho alegado en cuanto a que la demandada cancelada los referidos conceptos a pesar de ser una contratación a tiempo determinado.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente pasa esta alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes conforme a la sana crítica y principio de comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

La parte actora, en el inicio de la audiencia preliminar, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas, consistiendo en documentales y la parte demandada promovió documentales y testimoniales. El Tribunal de la causa, mediante autos de fecha 27 de octubre de 2010, procedió a admitir todas las pruebas promovidas. Los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios del 24 al 27 cursan originales de contratos suscritos por las partes, en fecha 02 de junio de 2008 y 01 de enero de 2009, los cuales fueron consignados en copia por la parte demandada a los folios del 73 al 76, por lo que se les confiere valor probatorio, evidenciándose la contratación del accionante como asesor desde el 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Asimismo, se desprende de la cláusula segunda la remuneración mensual de Bs. 4.000,00 y adicionalmente Bs. 483,00 mensual por concepto de cesta tickets, y se observa la obligación de la contratada de entregar informe de actividades realizadas y de prestar el servicio personalmente de asistir a reuniones.

Al folio 28 cursa memoranda 974, de fecha 04 de septiembre de 2009, dirigido al accionante por el jefe de la División de Personal, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la demandada, desprendiéndose la notificación de prestar apoyo en la Extensión de Aula Helicoide.

Al folio 29 cursa oficio de fecha 21 de octubre de 2009, dirigido por el Director General, Sub.-Directora Académica y Sub-Director Administrativo de la demandada, el cual fue consignado en copia por la parte demandada por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose la notificación al actor de prescindir de sus servicios en virtud de incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, esto es, por la no presentación de los informes previstos en dicha cláusula.

Al folio 30, 33, 34, 38 y 39 cursan memorando de fecha 21 de julio de 2008, 24 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2008, 10 de julio de 2009 y 22 de julio de 2009, dirigidos por la Coordinadora de Extensión Apure, Mérida y Bolívar dirigidos al actor, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la demandada, desprendiéndose la remisión según las instrucciones del actor, de relación de alumnos de cursos, impartidos en esa Extensión de Apure, hacen de su conocimiento de solicitudes de estudiantes que desean nivelarse y realizar cursos intensivos y le remiten oficios de alumnos a fin de su conocimiento, se remire información solicitada en cuanto a designación de la Coordinadora de Bolívar y se le remite anexos relacionados con licenciada en comisión de servicios.

A los folios 36 y 37 cursan memorandum emanadas por el accionante, sin forma de recibido de la demandada, por lo que se desechan al no serles oponibles.

A los folios 42 y 43 cursa acta de entrega de la Coordinación Nacional de Extensiones, la misma se desecha por no aportar nada lo controvertido del juicio.

A los folios del 44 al 47 cursan Gacetas oficiales, a las cuales se les confieren valor probatorio.

Al folio 48 cursa comprobante de pago de sueldo el cual se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio.

A los folios del 49 al 66 cursan estados de cuentas de entidad bancaria, los cuales se desechan al no ser oponibles a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 70 al 71 cursan copia de oficio de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial y memorando de fecha 26 de enero de 2010, relacionados con la demanda que intento el actor, la cual quedo desistida, se desechan por cuanto no aportan nada a lo controvertido del juicio.

Al folio 72 cursa memorando, de fecha 11 de enero de 2010, al cual no se le confiere valor probatorio por no ser oponible a la otra parte.

A los folios 73 al 76 y 77 cursan copias de contratos suscritos por las partes y oficio de fecha 21 de octubre de 2009, los cuales fueron consignados en original por la parte actora a los folios del 24 al 27 y 29 valorados supra.

Concluido el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes, se evidencia la contratación del accionante como asesor desde el 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, de manera que estamos en presente de una relación laboral a tiempo determinado, la cual culminó antes del vencimiento del contrato por decisión unilateral de la parte demandada. Sin embargo, la parte demandada alega una prestación de servicios de naturaleza civil de honorarios profesionales, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuad por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado que el actor devengaba una remuneración mensual de Bs. 4.000,00 y adicionalmente Bs. 483,00 mensual por concepto de cesta tickets, y se observa la obligación de la contratada de entregar informe de actividades realizadas y de prestar el servicio personalmente de asistir a reuniones, aunado a ello se evidencia que la demandada giraba instrucciones al accionante del servicio que debía prestar lo cual se evidencia del memoranda, de fecha 04 de septiembre de 2009, por el cual el jefe de la División de Personal, de la demandada notifica al actor que debe prestar apoyo en la Extensión de Aula Helicoide. Por otra parte se evidencia que al actor, según sus instrucciones, era remitido de las distintas extensiones de la demandada, relaciones de alumnos de cursos, información de designaciones, de comisiones de servicios y hacían de su conocimiento distintas solicitudes de estudiantes.

Así las cosas, aprecia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que de acuerdo al contenido de los contratos suscritos con la accionante intuito personae, en consecuencia no puede cederse a persona alguna, por lo que se evidencia que la actividad la realizaba la actora de manera personal, lo cual que igualmente establecido aunado al hecho que la demandada no trajo prueba a los autos que evidenciaran que la accionante prestara servicios a terceros.

Del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas, concluye esta Juzgadora al igual como lo hizo el Juez de la Primera Instancia, que la parte accionada, no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no lo anterior debe dejar sentado esta Alzada que en el presente caso el accionante fue contratado por tiempo determinado, en una primera contratación con vigencia desde el 15 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y un segundo contrato, desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, siendo despedido el 23 de octubre de 2009, cuando no había vencido el término establecido en el contrato, por lo que para este tipo de contratación procede la aplicación de la norma prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Al respecto, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.”

En los contratos a tiempo determinado, la expiración del lapso establecido mutuamente por las partes contratantes, pone fin al contrato sin necesidad de preaviso, por lo que contradecir los términos de la ley, será nula cualquier estipulación en un contrato de este tipo, según la cual el patrono pueda despedir a su libre arbitrio al trabajador; en tal caso el patrono quedará obligado a indemnizar al trabajador con todos los salarios dejados de percibir por el tiempo que falte por concluir el plazo establecido, así como los demás beneficios y conceptos consagrados en el mismo, tal como lo dispone el artículo 110, ibídem.

En el presente caso se observa que la sentencia apelada que el a quo determinó que el actor no cumplía con la entrega de informe de las actividades realizadas, por lo que consideró que la decisión de rescindir el contrato estuvo ajustada a derecho, y con ese fundamento declaró improcedente la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue apelado por la parte actora lo que impone confirmar la negativa del Tribunal por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los demás conceptos de cesta ticket, bono vacacional y bonificación de fin de año, debe señalar esta alzada que en los contratos de trabajo a tiempo determinado, resultan procedentes si se encuentran consagrados en el contenido del contrato o que fueran cancelados por la demandada.

En relación al bono vacacional y bonificación de fin de año, no se desprende de la lectura de los contratos suscritos por las partes ni se evidencia recibo de pago alguno que la demandada haya acordado cancelar los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año, ni remotamente se demuestra de los autos la intención de la accionada de remunerar la labor del actor con dichos conceptos, en razón de lo cual concluye esta Alzada a diferencia de lo acordado por el a quo, que no corresponden dichos conceptos, lo que impone declarar su improcedencia y modificar la sentencia, declarándose con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cesta ticket de la lectura de los contratos cursantes a los autos se evidencia la intención de las partes de cancelar Bs. 483,00 mensuales por concepto de cesta tickets, de manera que la demandada a pesar de ser una contratación a tiempo determinado debe cancelar este concepto, sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda no observa su reclamo por el accionante durante el tiempo que duró la contratación por lo que entiende esta alzada que el mismo fue cancelado en dicho período, pues muy por el contrario se observa el reclamo desde la fecha del despido el 23 de octubre de 2009 hasta la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2009. Y de acuerdo con lo ya señalado por esta alzada en la sentencia apelada el a quo determinó que el despido del actor se realizó de manera justificada el 23 de octubre de 2009, lo cual no fue apelado por la parte actora, lo que impone confirmar la sentencia en este punto, de manera que los referidos conceptos demandados no pueden proceder en derecho hasta el tiempo de vencimiento del contrato y hasta el 23 de octubre de 2009 se debe considerar la prestación de servicio del accionante.

De manera que al reclamar el accionante el concepto de cesta ticket desde el despido el 23 de octubre de 2009 hasta la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2009, siendo que la sentencia determinó que el despido del actor se realizó de manera justificada el 23 de octubre de 2009, no puede proceder este concepto hasta el tiempo de vencimiento del contrato, como lo acordó el a quo, lo que impone declarar su improcedencia y modificar la sentencia, declarándose con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de antigüedad, determinado como ha sido la existencia de una relación de naturaleza laboral a tiempo determinado, considera esta alzada que el patrono debe pagarle al trabajador, la antigüedad prevista en el artículo 108 de esta Ley Orgánica del Trabajo, como lo acordó el a quo, calculada desde el 15 de junio de 2008 hasta la fecha del despido el 23 de octubre de 2009, en Bs. 13.968,00, y por concepto de intereses Bs. 4.076,37, confirmándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de octubre de 2009, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 23 de octubre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNAN DOMINGUEZ DELGADO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA IUPOLC, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO
YNL/17112011