JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Noviembre de de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001263
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: VILMA MENDOZA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.442.191.
APODERADOS JUDICIALES: MARYURI MEZA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.286.
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO SANTANDER y VICTOR DURÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.567 y 51.163, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Gustavo Santander, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega por extemporáneo el reclamo de la experticia complementaria del fallo en la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA MENDOZA contra la empresa TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se dio por recibido el presente expediente y se fijó la fecha para la celebración de la audiencia para el 27 de octubre de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, siendo dictado en dicho acto el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:




III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, ratificando el contenido del escrito de apelación presentado ante esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2011, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que la presente causa se inicia por demanda, y que transcurrido todas las fases del proceso se obtuvo sentencia en primera y segunda instancia, siendo esta última recurrida mediante el recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, quedando de esta forma firme la sentencia dictada por la Alzada, por lo que el expediente vuelve al tribunal de la Primera Instancia en fecha 22 de marzo de este año para efectos de su ejecución. En este sentido manifestó que, el día 31 de marzo de este año se designa al LIC. VECHHIONE como experto para hacer la experticia complementaria del fallo, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva, la cual según se desprende de los autos no pudo ser practicada, por lo que el día 11 de mayo del presente año, es decir, veinticuatro (24) días de despacho después, la apoderada del actor pide que se nombre un nuevo experto contable, indicando el recurrente que para esa fecha ya la causa estaba paralizada, y aún así el Tribunal no provee sobre lo pedido, y es el 1 de junio de este año cuando el Alguacil consigna la boleta dirigida al LIC. VECHHIONE, y dice que no fue posible notificarlo porque nunca vino a la sede del Tribunal a firmar dicha boleta.

Así pues, continua señalando el apoderado judicial de la parte recurrente que el Tribunal vuelve a designar un nuevo experto contable, quien queda notificado el 22 de junio de 2011, se juramenta y empiezan a correr los diez (10) días para consignar la experticia, la cual es consignada y respecto a esta la demandada presenta su reclamo, sin embargo, el Tribunal argumenta que el reclamo es extemporáneo por cuanto fue consignado el día 20 de julio de este año y el lapso de reclamo culminó un día antes.

Por todo lo anteriormente expuesto, califica ante esta Alzada la decisión del a quo como un error del Tribunal, aduciendo que la causa se encontraba paralizada entre el día 31 de marzo cuando se designa el experto y el 1 de junio cuando se consigna la boleta de notificación, por cuanto pasaron 2 meses sin que hubiera actuación alguna en el expediente, aduciendo en consecuencia que no se podía considerar que la demandada se encontraba a derecho cuando se consigna la boleta, cuando se revoca la designación del experto y se designa la LIC. VIETRI y tampoco estaba a derecho cuando ésta se juramentó ni cuando consignó la experticia complementaria del fallo, por lo que indica que se debía notificar a la demandada antes de que empezara a transcurrir cualquier lapso.

Finalmente, expuso que la jurisprudencia ha establecido que la estadía de derecho de las partes no es indefinida, que cuando pasa un lapso prolongado de tiempo sin que hubiera actuaciones en el expediente la causa se encuentra paralizada y es preciso notificar; en este caso no hubo ninguna actuación entre el 31 de marzo y el 11 de mayo pero si el Tribunal hubiera proveído lo solicitado por la parte actora hubiera tenido que notificarlos, porque es el 1 de junio que el alguacil consigna la boleta y no hubo ninguna actuación válida entre el 31 de marzo y el 1 de junio, estando paralizada la causa desde esas fechas, en consecuencia, mal podría considerarse que la consignación del reclamo presentado por su representada contra la experticia complementaria de fallo es extemporánea, aduciendo expresamente que, … “cuando se consignó el escrito había que notificar a las partes y no se hizo, cuando se consigna el escrito estábamos quedando por notificados de esa consignación y hacía falta notificar a la parte actora; por lo que solicita se considere que la causa estaba paralizada cuando se consignó la experticia y se anule el auto apelado y ordene que empiece a correr nuevamente el lapso para intentar el recurso de reclamo entendiendo que esta representación ha quedado por notificada de esa consignación y que es necesario notificar a la aparte actora para que empiece a correr cualquier lapso


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, resulta imperativo para esta sentenciadora entrar al análisis de la secuencia cronológica de las actuaciones procesales efectuadas por ante el Juzgado A-quo, a los fines de dilucidar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la representación judicial del actor, como fundamento del presente recurso de apelación, en especial, determinar si la causa se encontraba paralizada para la fecha en que la accionada consigna el escrito de impugnación a la experticia complementaria del fallo de autos.

En este orden de ideas, observa esta Alzada de las actas procesales en copia certificada que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, el Tribunal A quo designa como experto contable al ciudadano DAVID VECCHIONE, plenamente identificado en autos, asignándole la misión de practicar en el presente juicio la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a derecho en la sentencia definitivamente firma recaída en este proceso, para lo cual ordena su notificación a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la consignación del alguacil, a darse por notificado y prestar el juramento de ley, para lo cual le fueron libradas en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Asimismo, se desprende de los autos que en fecha 11 de mayo de 2011, la abogada MARYURI MEZA, actuando en representación de la parte actora, comparece por ante el Tribunal ejecutor a los fines de solicitar la designación de un nuevo experto, toda vez que para la fecha de su comparecencia por ante el Tribunal no se había logrado la notificación del experto inicialmente nombrado.

De igual manera se desprende de las actas procesales bajo estudio que, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Roberto Villarroel, actuando en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, procede a consignar las boletas de notificación dirigidas al experto DAVID VECCHIONE, dando cuenta al Tribunal respecto a la imposibilidad de practicar la notificación acordada, toda vez que el experto contable no se había presentado en la sede de los Tribunales Laborales para retirar la boleta.

Posteriormente, por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado de la Primera Instancia atendiendo a la consignación de la boleta de notificación del experto efectuada por el funcionario judicial antes mencionado, procede a dejar sin efecto dicha boleta y revoca el nombramiento del ciudadano DAVID VECCHIONE, por lo que remite el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines del sorteo correspondiente para la designación de un nuevo experto, acto de sorteo este que se llevó a cabo el día 07 de junio del año en curso, recayendo la nueva designación en la ciudadana TERESITA VIETRI, quien una vez notificada de su nombramiento según se evidencia de la actuación de fecha 22 de junio de 2011, cursante al folio 13 del expediente, procedió a juramentarse, obligándose a presentar el informe de experticia dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su juramentación.

Es así como en fecha 12 de julio del 2011, la Experto designada en la presente causa ciudadana TERESITA VIETRI, consignó Informe Contable de Experticia Complementaria del Fallo, estableciendo la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral y ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, observa esta Alzada que tal y como se desprende de la actuación cursante a los folios 31 al 37 del presente expediente, en fecha 20 de Julio del 2011, la representación judicial de la parte accionada, procedió a Impugnar la referida experticia, por considerar a grandes rasgos, que el informe pericial se encuentra fuera de los limites fijados en la sentencia publicada por el Juzgado Superior del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2009, lo que en consecuencia hace la estimación pericial inaceptable por excesiva.

Finalmente, pudo constatar esta sentenciadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Julio de 2011, emite el auto hoy impugnado, mediante el cuál declara extemporáneo el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, por considerar que el lapso para interponer el recurso de impugnación transcurrió íntegramente hasta el día 25 de Julio de de 2011.

Antes de entrar a decidir, estima necesaria esta Alzada transcribir parcialmente el auto de fecha 26 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal A-quo, en los términos siguientes:

“Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2011, presentado por el abogado GUSTAVO SANTANDER, IPSA N° 50.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reclama contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 12 de Julio 2011, En consecuencia, este Juzgado niega dicha solicitud por extemporánea, por cuanto los días para impugnar la referida experticia trascurrieron de la siguiente manera: miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de Julio del presente año; y la misma fue impugnada tal y como se desprende de autos el miércoles 20 de Julio de 2011. Es por ello, que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, condenando a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos determinados en la parte motiva, así como la experticia complementaria del fallo, sumados estos al monto condenado, arrojan un total a pagar por la parte de la accionada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 643.869,54), este Juzgado en consecuencia ordena a la demandada DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la decisión dictada, dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes al día de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


De la transcripción parcial del auto recurrido, claramente se desprende que la Juez A-quo, estableció la extemporaneidad de la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra del informe pericial consignado a los autos por la ciudadana TERESITA VIETRI, en su condición de experto contable designada, por considerar que tal impugnación no se verifico dentro del lapso legal establecido para tal efecto, aduciendo además que los días para impugnar la referida experticia trascurrieron de la siguiente manera: miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18 y martes 19 de Julio del presente año; y que la misma fue impugnada tal y como se desprende de autos, el miércoles 20 de Julio de 2011, en razón de lo cual procedió a considerar que definitivamente firme como había quedado la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, ordena a la demandada DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la decisión dictada, dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a la fecha antes indicada.

Ahora bien, de los argumentos expresados por el representante judicial de la accionada en escrito presentado por ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación bajo análisis, cursante a los folios 49 y siguientes del expediente, ratificados en la audiencia de apelación celebrada por ante esta Instancia, advierte esta Juzgadora que la parte recurrente aduce que para la fecha en que la experta designada ciudadana TERESITA VIETRI, consigna el informe de experticia complementaria del fallo, esto es, 12 de julio de 2011, ya la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal entre los días 31 marzo de 2011, fecha de la primera designación del experto en juicio y 01 de junio de 2011, fecha en que fue consignada la boleta que ordenaba la notificación, en razón de lo cual no podía transcurrir el lapso legal para que las partes interpusieran el recurso de reclamo sobre el informe pericial, pues ante tal paralización era necesario la notificación de las partes, lo cual no se hizo en la presente causa.

En tal sentido observa esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Social que del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), el lapso de paralización de una causa, a los efectos de la perención y cualquier otro efecto procesal de aquella, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.

También ha sostenido la Sala de Casación Social en diversos fallos (Vid. Nº 118 del 15/03/2005, Nº 248 del 11/03/2008 y Nº 1171 del 16/07/2009) que la actividad exigida a las partes para dar impulso procesal a la causa, “se puede circunscribir a la solicitud del expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”; “o en el archivo del Juzgado depositario del mismo”.

Del mismo modo ha considerado la Sala Constitucional del Maximo Tribunal, en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, respecto a los caso en que se rompe la estadía a derecho de las partes, la cual es del siguiente tenor:

La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

De todo lo anterior puede concluirse que la paralización de una causa, ocurre cuando las partes o el Juez, según sea el momento procesal en que se encuentre la causa, hubieren dejado de realizar algún acto de procedimiento o alguna actividad procesal que exprese la voluntad de los sujetos procesales de dar impulso al litigio.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, y a los efectos de verificar si en el presente asunto operó la paralización de la causa, este Tribunal Superior observa que en fecha 31 de marzo de 2011 fecha en que es ordenada la notificación del experto designado a los efectos de la experticia complementaria del fallo hasta 07 de junio de 2011, fecha en que es designada la experto que en definitiva efectuó la referida experticia mediante sorteo público, ocurrieron en el expedientes sendas actuaciones anteriormente descrita, una de la parte accionante de fecha 11 de mayo de 2011, contenida en el folio 06, y otras, del tribunal de fechas 01, 06, de junio de 2011 cursante a los folios 09 y 10 del expediente.

Ahora bien, las actuaciones señaladas previamente, específicamente las realizadas por la parte actora, constituyen a juicio de esta Alzada, actuaciones que dan impulso procesal a la causa dado que revelan la voluntad de los actores de mantener vigente la fase de ejecución de la sentencia. En ese sentido, observa esta Alzada que entre cada una de las diligencias antes citadas, no transcurrió un lapso de inactividad procesal suficiente que hiciere necesario la notificación de las partes, máxime cuando a la luz del precepto legal establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes en el proceso laboral se encuentran a derecho para todos los actos del proceso una vez que son notificadas para la audiencia procesal.

En este orden de ideas, cabe resaltar que a partir del nombramiento del experto en fecha 31 de marzo del año en curso, el Juzgado de la Primera Instancia cumplió con su deber de diligenciar el resultado de dicha actuación pues ordenó librar la boleta de notificación del experto el mismo día de su nombramiento, siendo remitida la misma al departamento de alguacilazgo para su practica, dejando trascurrir un lapso prudencial para la practica de dicha actuación judicial, tiempo durante los días 19 al 22 de abril del presente, no fueron hábiles en que el Circuito Judicial y por ende el Juzgado a quo no despacho, siendo del conocimiento de las partes una vez ordenada la notificación del experto contable, que la próxima actuación a realizarse en el expediente era la consignación del alguacil de la referida notificación, actuación esta para la cual no se estableció lapso alguno, ni se requería alguna actuación del Tribunal para entenderse que al no hacerla dentro de un lapso la causa estaría paralizada, sólo se estaba en la espera de la resulta de la notificación, la cual se concretaría con la consignación del alguacil, todo lo cual lleva a esta Alzada a considerar que la jueza de instancia procedió con verdadera diligencia y atenta al curso normal del proceso, una vez consignada las resultas negativas de la notificación a nombrar un nuevo experto que cumpliera con el mandato de la sentencia definitivamente firme, resultando dicho nombramiento en un auxiliar de justicia que cumplió igualmente y cabalmente con su misión en los lapsos correspondientes, todo lo cual hace concluir a quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que en la presente causa en modo alguna sucumbió en un estado de paralización que hiciere necesario una notificación de las partes para la continuación de un tramite procesal que a todas luces transcurrió dentro de los márgenes de tiempo previstos en la ley.

En consideración a ello, concluye esta sentenciadora que en el caso bajo estudio el A-quo actuó ajustado a derecho, cuando declaró extemporáneo el reclamo interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada respecto al informe de experticia complementario del fallo que cursa a los autos, por haber sido presentando al día siguiente de vencido el lapso procesal previsto para esta actuación, razón por la cual no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en base a los argumentos expuestos en este fallo, la decisión dictada en fecha 26/07/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Para ahondar más en el presente asunto, aprecia esta Alzada que la parte recurrente pretende sostener ante esta Instancia, el alegato sobre una supuesta paralización de la causa para la fecha en que es presentado el escrito de impugnación de la experticia, aduciendo que la misma se produce por inactividad del Tribunal una vez nombrado el primer experto y no lograr su notificación, no obstante llama la atención de esta Juzgadora que el recurrente no haya denunciado tal hecho en dicho escrito, y sea ahora después de la declaratoria de extemporaneidad del mismo que pretenda hacerlo valer.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, lo que conlleva a CONFIRMAR la decisión apelada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana VILMA MENDOZA contra la empresa TELECOMUNICACIONES NGTV, S.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/02112011