JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000412
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS GARCÍA MORA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.135.597.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER ZAMBRANO y RITA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 999.596 y 15.662.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el N° 41, Tomo 3999-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROSARIO GARCÍA y RESMIL CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.909 y 111.498, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 y 16 de marzo de 2011, por los abogados Rosario García y Rita Zambrano, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MORA contra la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA C.A.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2011 se dio por recibido el expediente y en fecha 31 de marzo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de mayo de 2011, para las 11:00 AM, siendo reprogramada para el día 11 de julio de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y, trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual la misma hizo disfrute de sus vacaciones legales, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, procediendo el día 20 de septiembre de 2011 a reincorporarse a sus labores judiciales habituales y dictando el 21 de septiembre de 2011 auto por el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Vistas las consignaciones realizadas en fechas 03 y 04 de octubre de 2011, por los Alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la notificación de las partes, esta alzada por auto del 07 de octubre de 2011, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 28 de octubre de 2011, a las 09:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, siendo dictado en dicho acto el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de su recurso, que accionante fue contratado como ejecutivo de ventas y en el contrato de trabajo se estableció como forma de pago un salario base mas comisiones por las ventas de bienes y servicios de acuerdo con la tabla de porcentajes de comisiones que daba la demandada y que la ganancia dependía del cumplimiento de la meta del mes; pero mas adelante la demandada impone un nuevo cuadro de porcentaje de comisiones de manera arbitraria que afecta su salario y hace depender la ganancia de la comisión del tiempo que tarde el cliente en pagar las facturas y si no paga la totalidad en 120 y 91 días el trabajador pierde la totalidad de las comisiones, situación esta que considera ilegal, pues se traslada el riesgo de la cobranza de la fractura al trabajador cuando este le pertenece a la empresa. En este sentido añadió que, el salario no puede estar sometido a una situación aleatoria, pues este se causa para el caso del vendedor al momento que se realiza la venta sin importar lo que ocurra entre la empresa y el cliente. Asimismo, manifestó que se viola el artículo 89.2 de la Constitución y 132 de la Ley del Trabajo que establece el principio de irrenunciabilidad, por lo que deben ser respetadas las comisiones por ser producto de su trabajo, indicando el contenido de la sentencia N° 1275 de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2010 que estipula que si se recibe el dinero del cliente y no se pagan las comisiones se incurre en enriquecimiento sin causa.

En este mismo orden de ideas expresó que, el juez a quo incurrió en errada interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al estipular que si el trabajador tuvo conocimiento en el cambio de condiciones podía retirarse justificadamente y por ello es que declara improcedente las comisiones, en tal sentido indicó que acuerdo con la sentencia N° 1352 de fecha 14 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social, el plazo de 30 días es para invocar una causa justificada para terminar la relación laboral y terminada la relación laboral justificada o no el trabajador puede efectuar el reclamo de los conceptos laborales afectados por la modificación de las condiciones de trabajo, ya que no se pueden convalidar modificaciones arbitrarias que puedan modificar derechos irrenunciables, ese artículo se refiere a la caducidad de invocar causales para poner fin a la relación laboral. De igual forma señala que en la sentencia se indica que no se demuestra el cumplimiento de la meta del mes, pero en el cuadro de pago de comisiones se ve cómo rebasó las metas del mes ya que manejaba los principales clientes y no le fueron pagadas las comisiones generadas porque los clientes no enteraban los pagos del producto tempestivamente; solicita se acuerde con lugar el pago de las comisiones.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega como fundamento de su apelación, la defensa de prescripción de la acción por cuanto el artículo 203 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se refiere al caso en que se extingue el procedimiento y no en este caso cuando el actor intenta demanda en el año 2008, no comparece a la audiencia de juicio y le declaran desistida la acción y no interpone los recursos contra esa decisión que quedó firme, por lo que la notificación de la demandada en ese proceso se tiene que tener como no hecha por lo que transcurrió el lapso de prescripción.

Por otra parte, rechaza la sentencia de la primera instancia por la condena de los intereses moratorios de las diferencias del salario variable en los domingos y feriados desde los días en que le debieron haber sido pagados, pues estos se debe computar desde la fecha de terminación de la relación laboral y no desde la fecha en que se causaron los mismos.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte actora recurrente expuso que en un principio de la relación se hacía depender el pago de las comisiones del cumplimiento de la venta del mes y luego de manera arbitraria impusieron que iba a depender del tiempo que tardara el cliente en pagar la factura y el actor cumplió con lo que debía hacer para ganar sus comisiones, el problema es que existían convenios de pago entre la empresa y los clientes y por eso no se podían cumplir con esos plazos de 91 días para que pagaran los clientes, lo cual manifestó a la empresa no respectando el pago de sus comisiones incurriendo en un enriquecimiento sin causa, los clientes mas grandes tenían un beneficio especial y tenían mas plazo para pagar por eso le quitaban el pago de las comisiones; no existe caducidad en el presente caso y en cuanto a los días feriados y de descanso deben cancelarse tomando la parte variable del salario.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se desecha la pretensión del actor con las circulares informativa para el pago de las comisiones, el trabajador devengaba un salario mixto de comisiones y se estipuló que la parte variable del salario se le pagaba en función de las ventas realizadas y recaudadas, dicen que el pago de las comisiones se realizó en forma ilegal porque el actor no tenía conocimiento de cómo eran esas políticas de pago lo cual no es cierto, las partes producen las circulares informativa donde están las políticas y los porcentajes que le iban a pagar en función de las ventas realizadas y recaudadas y el juez invoca el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas se evidencia las comisiones de la parte actora producidas por la parte demandada y los cuadros que trae la parte actora emanan de ellos mismos, invocan un pago del 10% de comisión alegando que siempre cumplía las metas lo cual no pudo demostrar por lo que le fue desechado la pretensión; le pagaron las comisiones por las ventas realizadas y recaudadas; solicita se declare sin lugar la apelación.

En este estado el juez procede a interrogar a las partes ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora expuso que antes que el actor fuera ascendido ya existían convenios de pago preestablecidos entre el vicepresidente y las arrendadoras de carros, que daban mas plazo para pagar, las ventas estaban realizadas solo que el cliente no pagaba dentro de los días porque tenía posibilidad de pagar en mas tiempo; de las ventas realizadas al final se obtenía el pago en un plazo mayor pasando a estar las comisiones en cero aun cuando se realizara el pago al día 93; el vicepresidente que realiza los convenios de pago que estaba cuando ascienden al actor a gerente de cuentas clave le dice que le iba a respetar las comisiones y ese gerente lo cambiaron y el actor siguió reclamando, se discutió en junta directiva y nunca le fueron reconocidas las comisiones y cuando se fue es que pasa a reclamar las comisiones que le correspondían.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada expone que de acuerdo con las políticas de comisiones se estipulaba un tiempo para la recaudación, se realizaba la venta del producto, se facturaba y el tiempo que se estipulaba para recaudar la venta era de 90 días y 120 días, y una vez transcurrido la venta sin o se recaudaba se pasaba a legal como es en el ámbito comercial para que los abogados pudieran cobrar las facturas; las comisiones que se generaban una vez que se pasa a legal es verdad que se pasaba a cero; cuando pasa a legal hay dos situaciones, que sea tirada al perdida porque no se pudo recuperar la factura o que pudieran rescatar y cobrar, la mayor parte de las veces esas facturas se tiraban a pérdida; el actor era gerente de ventas si facturaba y veía que se le iba a agotar el tiempo para que no le pagaran la comisión anulaba la factura y se la ponía en el mes siguiente; si se pagaba la factura luego del tiempo estipulado para que el actor la recaudara la comisión era cero para el actor de acuerdo con las políticas, tenía dos actividades las de vender y recaudar, si el actor no lograba recaudar en el tiempo estipulado perdí ala comisión.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decir el presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y a tal efecto observa, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, que ésta objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo no acordó el pago comisiones causadas y no pagadas por el patrono durante el decurso de la relación, bajo el argumento que el patrono podía legítimamente establecer nuevas políticas para el calculo de lo percibido por este concepto, lo cual si era considerado por el actor como un cambio en las condiciones laborales y por ende una desmejora a su condición laboral ha debido dar por terminada la relación laboral conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no hacerlo convalidó y acepto las nuevas condiciones. Por su parte, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionada como fundamento de su recurso, observa esta Alzada que la misma insiste en oponer como defensa previa la prescripción de la acción, al tiempo que objeta a la condena de los intereses moratorios de las diferencias del salario variable en los domingos y feriados, aduciendo que estos se deben computar desde la fecha de terminación de la relación laboral y no desde la fecha en que se causaron los mismos.

Ahora bien, para decidir este Tribunal Superior desciende al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el día 18 de noviembre de 2007, desempeñándose como ejecutivo de ventas; que se convino con un salario mensual más el pago de las comisiones causadas en virtud de las ventas de los productos y servicios de conformidad con las tablas de porcentajes y productividad previstas por la empresa, que el salario del demandante se fue incrementando, siendo el último el de Bs. 1.380,00 más comisiones.

Que mediante circulares informativas Nº 0002, vigente desde el 1 de septiembre de 2005 y, las Nº 0007 y Nº 0008 de fecha 1 de noviembre de 2006, la Gerencia Comercial de la demandada decidió aplicar una política de pago de comisiones sin que fuese consultado e insidia en el salario, con lo cual la demandada no calculaba como salario las ventas hechas por el actor en el período de un mes de pago, sino que entraban a calcularse para el salario del mes en que fueran pagadas el producto por el cliente o comprador y cuando dichos pagos se realizaran luego de 120 días, según la circular informativa Nº 0002 ó luego de 91 días según la circular informativa Nº 0007, no le pagaban las comisiones al actor pese a que éste haya cumplido con sus metas de ventas, motivo por el cual debió percibir la totalidad del porcentaje correspondiente a la comisión; que la demandada dejó de pagar una cantidad de comisiones por incurrir en error de desplazar al actor el riesgo del pago de la venta y sólo pagarle las comisiones de las ventas que fueran pagadas por el cliente al tiempo estipulado en las políticas las cuales están viciadas de ilegalidad.

Que se calcularon los días de descanso y feriados en base a la remuneración fija sin tomar en cuenta la incidencia en el salario de la parte variable compuesta por comisiones; a partir del 1 de septiembre de 2005 las vacaciones, fueron mal calculadas al no tomar en cuenta la parte variable del salario en su totalidad; que el bono vacacional, utilidades y antigüedad fueron mal calculados debido a que no se tomó el promedio de las comisiones que se causaron en el lapso respectivo; no se pagó el aumento del salario mínimo desde mayo hasta julio de 2004. Reclama el pago de los conceptos de aumento del salario mínimo de los meses de mayo, junio y julio de 2004; comisiones; incidencia de la parte variable del salario en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones y utilidades y antigüedad, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso la defensa de Cosa Juzgada, aduciendo que el demandante interpuso igual demanda, con las mismas pretensiones, en el asunto AP21-L-2008-005716, en la cual se declaró por sentencia de fecha 08 de octubre de 2009 el desistimiento de la acción, conforme lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber comparecido el actor a la audiencia de juicio, motivo por el cual quedó desprovisto de acción y de cualidad pasiva para accionar contra su representada.

Igualmente, opuso la defensa de prescripción de la acción señalando que desde la fecha de terminación de la relación laboral el 18 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda el 07 de enero de 2010 han trascurrido 2 años, 1 mes y 20 días por lo que transcurrió con creces el lapso de prescripción y que la notificación realizada en la anterior demanda en la que fue declarada desistida no se logró interrumpir la prescripción de la acción pues la notificación se debe entender como no hecha.

Admitió la prestación de servicios por el tiempo señalado en el libelo, que se desempeñó como ejecutivo de ventas y que se acordó el pago de un salario compuesto por una parte fija y una parte variable referida a comisiones.

Alega que el actor siempre estuvo informado de las políticas generales de la empresa para el pago de comisiones por ventas realizadas, facturadas y recaudadas, así como de la forma en que se cancelaban los conceptos de comisiones, días domingos y feriado, a través de las circulares informativas indicadas en el libelo o mediante correos electrónicos.

Niega la procedencia de la diferencia salarial correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2004, por cuanto el aumento a que se refiere el Decreto Presidencial invocado por la parte demandante, entró en vigencia a partir del 1 de agosto de 2004; niega que el salario de Bs. 1.380,00 la comenzara a recibir a partir del mes de mayo de 2007 pues se evidencia de los recibos que fue a partir del mes de junio de 2007; alega haber cancelado los días de descanso y feriados tomando en consideración la porción correspondiente a las comisiones y no solo conforme al salario base como indica el actor; alega haber cancelado las vacaciones y utilidades confirme al salario mixto compuesto por la parte fija y variable de las comisiones; alega haber cancelado las comisiones de acuerdo a las políticas fijadas; alega que para el pago de la antigüedad se tomó en cuenta la incidencia de las comisiones; señala que la Ley no establece que las comisiones por concepto de ventas se tengan que pagar desde la fecha de emisión de la factura como pretende el actor y alega que la comisión era devengada desde el momento que la factura era recaudada y el pago de las comisiones en un mes correspondían a las devengadas en el mes anterior. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, el reclamado por pago del salario mínimo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio 2004 e improcedente el pago de comisiones no canceladas. Asimismo condenó a la demandada a cancelar al actor las incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados y las diferencias derivadas de la falta de pago de las comisiones en los días domingos y feriados, en los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses de mora e indexación.

Ahora bien, por razones estrictamente metodológicas estima quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, invertir el orden en que fueron planteados los argumentos de apelación en la audiencia respectiva, y en consecuencia, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre los argumentos de apelación indicados por la parte demandada, observando que en relación a la defensa de prescripción la accionada arguye que, la relación de trabajo culminó en fecha 18 de diciembre de 2007 y el accionante interpuso demanda signada con el Nº AP21-L-2008-005716, en fecha 7 de noviembre de 2008. De igual forma expreso que se practicó válidamente la notificación de la demandada en fecha 19 de noviembre de 2008, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en fecha 8 de octubre de 2009 se declaró el desistimiento de la acción al no haber comparecido la parte actora a la audiencia de juicio, procediendo ésta a interponer nueva demanda el 07 de enero de 2010.

En este orden de ideas, observa igualmente esta juzgadora que en el presente expediente se dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2010, cursante a los folios del 4 al 11 de la pieza 2 por la cual el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO declaró la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada, bajo el fundamento que al haberse declarado desistida la acción no debía interponerse nueva demanda aunado a que la sentencia había quedado definitivamente firme. Sin embargo, la referida decisión fue anulada por decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó al Juzgado que resultare competente a pronuncie sobre el mérito de la causa, argumentando que la declaratoria de desistimiento no hacía perder al actor sus derechos, decisión contra la cual la parte demandada no interpuso recurso alguno por lo que quedó definitivamente firme como consta en auto cursante a folio 37 de la pieza 2.

De manera que, el permitirse al actor interponer de nuevo la acción, en 07 de enero de 2010, luego de quedar definitivamente firme la sentencia que declaró el desistimiento de la acción en fecha el 08 de octubre de 2009 y declarada firme por auto de fecha 19 de octubre de 2009, cursante al folio 173 de la pieza 1 y, fácil es concluir que no procede la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con el calculo de los intereses de mora por falta de pago de lo que corresponde al actor por concepto de Incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, acordados por el a quo a partir de la fecha en que fueron causados y debieron ser cancelados por la accionada, cuando a decir por la recurrente debieron calcularse desde la terminación de la relación laboral.

Respecto a este tipo de intereses ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por domingos y feriados, bono vacacional y utilidades, causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.”

Asimismo, se dejó establecido en sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Consecuente con lo expuesto, el pago por el descanso semanal y feriado, como lo ordenó el a quo, será incrementado con la aplicación de la doctrina trascrita en precedencia, desde el momento que debían ser cancelados los días domingos y feriados, lo que impone declara sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte accionada, confirmándose todos los conceptos acordados por el A quo y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE

Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a resolver los puntos de apelación argumentados por la parte actora, y a tal efecto se observa que de acuerdo con los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, su labor revisora se circunscribe en determinar la procedencia de las comisiones no canceladas al actor durante el decurso de la relación laboral por aquellas ventas de producto realizadas por el actor, pero cobradas por la demandada fuera de los lapsos de pago establecidos al cliente de acuerdo con circulares informativas, que según los dichos de la parte actora no le fueron consultadas, todo lo cual incide de manera determinante en el calculo del salario base para la determinación de los conceptos laborales que con ocasión a la prestación del servicio le corresponde.

En este sentido es de advertir que, la relación de trabajo de autos se inició el día 03 de mayo de 2004, bajo las condiciones y términos previstos en contrato de trabajo consignado por ambas cursante a los folios del 223 al 228 y del 513 al 518. Así se pudo constatar igualmente que los actores de esta relación pactaron el pago de comisiones de acuerdo a las ventas realizadas por el desempeño del trabajador en el ejercicio del cargo de ejecutivo de ventas, estableciéndose un salario básico mensual de Bsf. 296,52, mas comisiones que se recauden en virtud de las ventas de los productos y servicios que la demandada ofrece al público y que el actor comercialice en nombre de esta, los cuales serían pagados mensualmente y de conformidad con las tablas de porcentajes y productividad.

Posteriormente, de acuerdo con las circulares informativas Nº 0002, vigente desde el 1 de septiembre de 2005 y, la Nº 0007 y Nº 0008 de fecha 1 de noviembre de 2006, la Gerencia Comercial de la demandada decidió aplicar una política de pago de comisiones distinta, esta vez por recaudación del precio del producto, con lo cual la demandada no calculaba como salario las ventas hechas por el actor en el período de un mes de pago sino entraban a calcularse para el salario cuando fueran pagados los productos y servicios por el cliente o comprador, estableciendo la empresa unilateralmente que cuando dichos pagos de clientes se realizaran después del plazo de 120 días según la circular informativa Nº 0002 ó luego de 91 días según la circular informativa Nº 0007, serian anulaban las comisiones, es decir, no le eran canceladas las comisiones correspondientes a esas ventas, aunque estas facturas fueran remitidas la cobranza a la consultoría jurídica de la demandada.

De manera que estamos en presencia de un trabajador que devengaba un salario compuesto por comisiones generadas por las ventas realizadas, lo cual no es rechazado por la parte demandada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser una remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, se enmarca dentro del concepto de salario, el cual debe ser cancelado en la oportunidad en que se causa. Por lo que al considerar el actor que existe una diferencia a cancelar por su salario por no haber sido pagado en su oportunidad o ser pagado de manera incompleta, este tiene el derecho a reclamar su pago a la demandada sin que deba considerarse, como lo indicó el a quo, que debía dar por terminada la relación alegando causa justificada, y que de no hacerlo se entendería que aceptó la falta del patrono de no pagarle de manera correcta los componentes de su salario.

Para un mayor abundamiento, respecto a la certeza del criterio que antecede, estima esta Alzada incorporar al presente fallo parajes de la sentencia reciente de fecha 20 de mayo de 2011, caso María Emérita Marín Marín contra la Asociación Universidad Experimental Cecilio Acosta, con ponencia del DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, haciendo un análisis concienzudo de la interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal este erróneamente aplicado por el juez a quo en la sentencia bajo análisis, .

“Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y que dicha causa no podrá invocarse cuando hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 77 de fecha 03 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente:
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.
Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.
La sentencia antes transcrita, establece que el lapso de 30 días consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino como caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral -artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo- y debe contarse desde el día en que el patrono o el trabajador hubieren tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la causa justificada de retiro. Siendo así, debe esta Sala declarar la improcedencia de la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte accionada, al no considerarse como ya se dijo, como caducidad de la acción laboral. Así se establece.

Ahora bien, se encuentra demostrado a los autos, y así fue aceptado por la demandada, que desde la aplicación de las circulares informativas, a partir de septiembre de 2005 no se cancelaban al actor, las comisiones que se anulaban, es decir, las comisiones que no eran recaudadas por la demandada dentro del lapso establecidos en las referidas circulares, por lo que la demandada al cobrar las mismas a los clientes luego de transcurridos estos plazos, se quedaba con el porcentaje de comisión a que tenía derecho el actor por haberlas generado con su venta, limitando de esta forma la disposición del salario del accionante.

Llama poderosamente la atención de quien hoy resuelve la presente controversia, las políticas de venta bajo las cuales la empresa condicionaba el pago de la parte variable del salario del trabajador de autos, pues tal y como se dejo aclarado en la audiencia no siempre la empresa dejaba de percibir el precio del producto que vendía el actor, en este sentido, la apoderada de la parte accionada manifestó que ciertamente otorgaba a sus clientes plazos de financiamiento para pagar el precio, y que aquellas facturas de clientes no canceladas a la empresa durante los plazos establecidos y que generaban la anulación en cero de las comisiones del actor, eran pasadas a un departamento legal que gestionaba su cobro, quien decidía si las daba a perdida porque no se podía recuperar su pago o que pudieran rescatar y cobrar las mismas, siendo que la mayor parte de las veces esas facturas se tiraban a pérdida. Cabria preguntarse entonces, ¿que hacia la empresa con el porcentaje de venta destinada a las comisiones que obtenía cuando por la gestión de su departamento legal lograba el pago de alguna factura en cuyo caso intervenía con su labor el actor?

Así las cosas, con fundamento de todo lo expuesto anteriormente concluye esta Juzgadora que, corresponden al actor el pago de las comisiones no canceladas por las ventas realizadas por este y cobradas por la demandada correspondiente al año 2006 y 2007 y que se encuentran detalladas mes a mes en el libelo de la demanda al folio 7, lo que impone modificar la sentencia y se declara con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada no apelados por las partes con las modificaciones realizadas por esta alzada:

Corresponde el pago de las comisiones no canceladas por las ventas realizadas por el actor y cobradas por la demandada desde el mes de enero de 2006 hasta octubre de 2007 cuyas cantidades mes a mes se detallan en el libelo de la demanda al folio 7, para un total a deber de por este concepto de Bs. 73.708,55. ASI SE ESTABLECE.

Debe señalar esta alzada que la parte actora indica en el libelo de la demanda al vuelto del folio 7 unas cantidades por comisiones no canceladas en el año 2007 indicando el nombre del cliente y arrojando la cantidad de Bs. 22.791.324,70 pero sin especificar el mes en que fueron causadas por lo que al no estar suficientemente detalladas no se acuerda su inclusión para el pago correspondiente por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, le corresponde las Incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados, acordados por el a quo y no apelados por la demandada, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pagos comprendidos entre los días 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o suministrar la información en forma errada o parcialmente, el experto hará los cálculos con la información de los recibos cursante a los autos, debiendo adicionar las comisiones no canceladas por las ventas realizadas por el actor y cobradas por la demandada desde el mes de enero de 2006 hasta octubre de 2007 cuyas cantidades mes a mes se detallan en el libelo de la demanda al folio 7, y dividir los montos que reflejados por comisión entre el número de días hábiles de cada uno de esos períodos y los resultados obtenidos deberán ser multiplicados por los días de feriados y de descanso comprendidos en cada uno de esos periodos, obteniéndose así lo que le corresponde al trabajador por el disfrute de los días de descanso y feriados de los respectivos periodos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de las Incidencias de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados le corresponden los intereses de mora, tal y como fue establecido anteriormente en el texto del presente fallo, desde el momento que debieron ser cancelados los días domingos y feriados, por cuanto no fueron pagados en su oportunidad todo esto a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASI SE DECIDE.

Igualmente proceden a favor del demandante las diferencias derivadas de la falta de pago de las comisiones (parte variable) en los días domingos y feriados, en los conceptos de: antigüedad e intereses; vacaciones vencidas 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008; utilidades fraccionadas 2007, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios básicos y adicionar las comisiones, valiéndose de los recibos de pagos comprendidos entre los días 3 de mayo de 2004 al 18 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, para lo cual la empleadora suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer sus cálculos, en el entendido que de no hacerlo o suministrar la información en forma errada o parcialmente, el experto hará los cálculos con la información de los recibos cursante a los autos, adicionando las comisiones no canceladas por las ventas realizadas por el actor y cobradas por la demandada desde el mes de enero de 2006 hasta octubre de 2007 cuyas cantidades mes a mes se detallan en el libelo de la demanda al folio 7 y, el pago de las comisiones de los días domingos y feriados, para obtener los salarios normales a utilizar para cuantificar lo que le corresponde por los 17 días de vacaciones vencidas 2006-2007, 9 días de vacaciones fraccionadas 2007-2008; 10 días de bono vacacional vencidos 2006-2007 y 5,5 días de bono vacacional fraccionado 2007-2008 y 13,75 días por utilidades fraccionadas 2007. Asimismo, el experto deberá valerse de los salarios normales anteriormente reseñados y adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base del mínimo legal de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional sobre la base de 7 días para el primer año de prestación de servicio y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes por el trabajador y cuantificar lo que le corresponde al actor por los 231 días de prestación de antigüedad que incluye los días adicionales. ASI SE ESTABLECE.

Al tratarse en el presente fallo de la condenatoria de pago por diferencia de prestaciones sociales, el experto debitará de la cantidad que resulte, el monto recibido por el trabajador demandante, señalado en los folios 383, 384, 496 y 497 por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional vencidos 2006-2007 y fraccionado 2007-2008 y utilidades fraccionadas 2007. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 20 de enero de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 18 de noviembre de 2007 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MORA contra la empresa VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/04112011