JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,


Caracas, 09 de Noviembre de de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001649

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA FERMÍN y PAÚL STEWART, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.963.793 y 12.685.021, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.818.
PARTE DEMANDADA: TPM VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (RECURSO DE HECHO)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado Alejandro Plana, en contra el auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 07 de octubre de 2011, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, contentiva en juicio seguido por los ciudadanos ALEJANDRA FERMÍN y PAÚL STEWART, contra la empresa TPM VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa, ordenándose en consecuencia al recurrente consignar las copias certificadas de las actas conducente en las que se fundamenta su recurso, para lo cual le fue conferido el lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, señalados en el artículo 307 del citado Código. Así, en fecha 31 de octubre de 2011, el recurrente de autos dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa principal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO ALEGATORIO


Manifiesta el recurrente de hecho que mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011 interpuso por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, recurso este que fue negado por el A quo por considerar, que la decisión dictada no admite recurso de apelación.

Finalmente, expresaron que por todas las razones descritas recurren ante esta competente autoridad para interponer recurso de hecho en contra de la NEGATIVA del Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de OIR la APELACIÓN interpuesta en tiempo útil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copia certificada fueron consignadas por la parte recurrente, se desprende que en fecha 25 de abril de 2011 fue aperturado cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora en su libelo de la demanda y el 26 de abril de 2011 se dictó auto por el cual se otorgó un lapso a los fines que las partes consignaran elementos probatorios para decidir la medida cautelar, indicando que en dicho lapso se analizaría la posibilidad de ordenar apertura de averiguación judicial sobre presuntos delitos denunciados por la parte actora.

En fecha 03 de mayo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y el 19 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a la medida cautelar.

Seguidamente, por auto de fecha 04 de octubre de 2011, el juez a quo pasa a pronunciarse sobre los recaudos y escrito presentados por las partes, indicando lo siguiente:

“Visto las los recaudos y escrito consignados por los apoderados de ambas partes Abogado Alejandro Plana (apoderado del actor) y Alejandro Rodríguez (apoderado del demandado); Este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos: En fecha 26 de Abril de 2011, este Juzgado visto la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora anteriormente prenombradado, Abogada Alejandro Plana, fundamentada en el hecho de que la empresa aquí demandada TPM DE VENEZUELA C.A., se encuentra incursa presuntamente en la comisión de un hecho punible, de tipificación tributaria, lo que podría configurar a su decir, que la pretensión del trabajador quedara ilusoria; procedió en vista de la magnitud de las denuncias formuladas por el prenombrado apoderado del actor, decidió otorgarle un lapso de diez días hábiles a los fines de que presentara elementos contundentes, que pudiera determinar que realmente la empresa aquí demandada estaría presentado problemas graves que conllevarían seguramente a insolventarse de manera total. Ahora bien visto los recaudos consignados por el apoderado judicial de el actor se pudo determinar que si bien es cierto fue aperturado un Procedimiento Administrativo de Fiscalización, por ante el SENIAT, no menos cierto es que aún no existe pronunciamiento alguno en contra de la empresa TPM DE VENEZUELA C.A, que determine que esta empresa incurrió en uno de los tipos establecidos en el Articulo 93 del Código Tributario, en tal sentido a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes tal como lo establece el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En cuanto al escrito presentado por el apoderado de la parte demandada se declara Improcedente.”


Así las cosas, el abogado Alejandro Plana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, interpone recurso de apelación contra el señalado auto de fecha 04 de octubre de 2011, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar propuesta por la parte actora. Se lee de la referida diligencia:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpongo RECURSO de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo, en fecha 04 de octubre de 2011 que declara improcedente la Medida Cautelar solicitada, reservándome su fundamentación ante el Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente para conocer el presente recurso.”

En fecha 17 de octubre de 2011 el a quo se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la parte actora negándolo en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 14-10-2011, por la representación judicial de la parte actora Abg. ALEJANDRO PLANA, IPSA N- 106.818, mediante la apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04-10-2011, en la cual se declaro improcedente la solicitud de Medida Cautelar, en tal sentido este Juzgado niega oír el recurso de apelación planteado por cuanto de la referida decisión no se admite recurso.”

Es por ello, que ante la negativa del referido Juzgado de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora procede el recurrente en autos, a interponer en fecha 20 de octubre de 2011, contra dicha actuación el Recurso de Hecho, toda vez que considera que la decisión apelada constituye una sentencia interlocutoria que afecta al debido proceso judicial de su representado que le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución del desistimiento en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“… Al margen del presente caso, esta Sala considera oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura de la adhesión a la apelación, en sentencia 1670 del 19 de octubre de 2006 (caso: Nury Sofía Flores Vergara contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), en la cual señalo:
“ Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Por otra parte, es preciso destacar que sobre las medidas cautelares en los juicios, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes requisitos:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De acuerdo con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de sustanciación, mediación y ejecución puede acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo se establece que contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna.

En el presente caso se observa que el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de decidir sobre la medida cautelar planteada por la parte actora, procedió a aperturar un lapso probatorio a fin que las partes consignaran las pruebas pertinentes y con motivo de esas pruebas y escritos procede el 04 de octubre de 2011 a verificar si la pretensión del actor quedaría ilusoria, el cual corresponde a uno de los requisitos establecidos en la Ley para acordar una medida cautelar, ante lo cual procedió a declarar la improcedente la solicitud de medida cautelar propuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

De manera que si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, sobre la cual el juez de la primera instancia a través niega su apelación, siendo que tal decisión está comprendida dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la posibilidad que un Juez Superior se pronuncie sobre el mismo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


IV
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Alejandro Plana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 07 de octubre de 2011 en contra del auto de fecha 04 de octubre de 2011, en la causa signada bajo la nomenclatura AH21-X-2011-000045 y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial, todo en el juicio seguido por los ciudadanos ALEJANDRA FERMÍN y PAÚL STEWART, contra la empresa TPM VENEZUELA, C.A.

Se revoca el auto recurrido. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 6, 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/09112011.