REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°

Caracas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011)

EXP Nº AP21-R-2011-001675

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado PEDRO CASALE VALVANO, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-002859, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2011-001564.

RECURRENTE: PEDRO CASALE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 40.401.

SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado PEDRO CASALE VALVANO, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-002859, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2011-001564.

Recibidos los autos en fecha 28 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso comenzaría el lapso para publicar la sentencia documental.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

“…al analizar el contenido de las actas procesales que se anexan, el Tribunal de la causa considera bajo una errada interpretación que dicho auto de fecha 07 de octubre del presente año es un auto de Sustanciación; cuando lo cierto es, que el Tribunal de la causa lo que hizo fue “decidir” sobre la notificación de la ciudadana AMERICA DEIBE, insistimos, notificación que no se practicó en conformidad con el procedimiento previsto en la Ley, y por consiguiente, de manera expresa se pronuncia en forma definitiva sobre la validez de una notificación defectuosa que invalida todo el proceso…”

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez de la recurrida en fecha Diecinueve (19) de noviembre de dos mil once, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 07 de octubre del presente año, los cuales me permito trascribir, en la forma sucesiva. Tenemos:

“…Se da por recibido el presente expediente y vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2011 en contra del auto dictado por este tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, que consideró validas las notificaciones de la parte codemandada y ratificó el auto de fecha 30 de septiembre de 2011.

Ahora bien, visto que el auto de fecha 07 de octubre de 2011, versa o ratifica el auto de fecha 30 de septiembre de 2011, y visto que el mismo no trata de una negativa que cause un gravamen a las partes, considera este Tribunal que es de mera sustanciación.

De manera que tratándose el auto de fecha 07 de octubre de 2011, de los llamados autos de mero trámite o sustanciación, dado que no persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular el proceso, contra el mismo no procede el recurso de apelación.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado:.

“...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.

En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación, es por lo que resulta forzoso, negar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del mencionado auto. Así se decide…”

Auto de fecha 07 de octubre:

“…Vista la diligencia suscrita por el abogado Pedro Casales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal revoque el auto de fecha 30 de septiembre de 2011 y ordene la notificación de la codemandada AMERICA DEIBE, por cuanto no esta notificada de la presente demandada.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto se observa:
PRIMERO: Que en el libelo de demanda, se establece como demandados a la empresa RESTAURANTE LUNCHERIA RINCON DEL TITO, y de forma personal a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ BEIBE Y AMERICA DEIBE DE GONZALEZ, Representantes Legales de la empresa, en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina Punceres, Local 06, Parroquia La Candelaria.

SEGUNDO: En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes, en fecha 10 de junio de 2011, el alguacil José Gregorio Maldonado, adscrito a este Circuito consigna las notificaciones de las partes de forma positiva, asimismo, se observa que la secretaria certificó de las notificaciones, en fecha 14 de junio de 2011.

A criterio de quien decide, se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se tienen como validas las notificaciones de las partes codemandadas, así como la de la ciudadana AMERICA DEIBE DE GONZALEZ y por cuanto las partes se encuentran a derecho, este tribunal ratifica el auto de fecha 30 de septiembre de 2011. Así se establece…”

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que se trata a su decir, de una mera sustanciación. Argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a la Defensa. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que la Juez de Instancia se limita a indicar que por tratarse de un acto de mero trámite el auto de fecha siete (07) de octubre de 2011, el cual resuelve los puntos de hecho y de derecho expuesto por la parte demandada, bajo el fundamento de la falta de notificación en la forma legalmente establecida para la notificación de las personas naturales.

Ahora bien, se ha definido como auto de mero trámite aquellos que por su naturaleza y mediante los cuales el Juez procede a ordenar el proceso, por lo que no llevan consigo decisión de fondo o no generan incidentalmente gravamen a las partes alguna, motivo por el cual no son susceptibles de ser recurridos.

Así, de la revisión del auto en cuestión se observa que el mismo no sólo efectúa un recuento del desarrollo procesal de la causa principal, sino que emite pronunciamiento expreso, sobre el punto medular expuesto por la parte recurrente, sobre la presunta falta o no de la notificación de la ciudadana AMARICA DEIBE, en su carácter de demandada personalmente, tal como consta a las actas del expediente, con lo cual podría indicarse que efectivamente la juez a quo no emitió pronunciamiento alguno al fondo de la controversia, sino que podría aparejarse tal pronunciamiento con un incidente procesal que a criterio de la parte le ha generado un gravamen irreparable, a su decir, que violenta el derecho a la defensa por la presunta falta de notificación legal de la demandada en forma personal. Así se establece.-

Por tales motivaciones no comparte esta Sentenciadora el argumento efectuado por la juez de instancia a fin de negar la admisión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que no se encuentra debidamente ajustado a derecho de que estamos ante un auto de mera sustanciación, de impulso u ordenamiento del proceso, sino por el contrario el mismo pretendió resolver la denuncia de la parte demandada de que mal puede aperturarse una audiencia preliminar, si no se encuentra, presuntamente, debidamente notificada una de las partes demandadas. Pronunciamiento éste de la juez de instancia, que efectivamente, versa sobre un punto medular del establecimiento de la litis, como sería el aspecto fundamental de la notificación legal o no la parte demandada en forma personal; lo cual mal podría ser calificado de simple tramite u ordenación del proceso. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado PEDRO CASALE VALVANO, apoderado judicial de la parte de la parte demandada, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-002859, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2011-001564. Todo en contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de fecha 07 de octubre de 2011. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, el cual cursa en el asunto AP21-R-2011-001564.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2011-001675
FIHL/Recurso de hecho.