REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP21-R-2011-001161
DEMANDANTE: EDGARDO AHUMADA AHUMADA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: E-81.361.176.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS GOMEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 79.425.
DEMANDADA: EDITORIAL ORIGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 877A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS VILORIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 93.825 y 23.506, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el día 19 de octubre del mismo año. La audiencia oral fue reprogramada por coincidir en la oportunidad con el asunto AP21-R-2011-1213, fijándose la oportunidad del día 09 de noviembre de 2011, y celebrada en la oportunidad pautada, dictándose el dispositivo oral del presente fallo en la misma oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha siete (07) de Julio de dos mil once (2011) que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano EDGARDO AHUMADA AHUMADA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: E-81.361.176, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL ORIGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 877ª. ASI SE ESTABLECE-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte DEMANDADA en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:
“…El motivo de la apelación se basa en que de la lectura de la sentencia existe una contradicción extrema puesto que al ver lo establecido en el folio 219 y 220 del expediente, se observa que lo que es la parte inicial de la sentencia no corresponde con el presente juicio, siendo que se identifica a las partes de otro proceso.
Al folio 223 al punto 1 correspondiente a la parte demandada las pruebas, señala que existen insertos al folio unos estados de cuentas y comisiones al actor eso es absolutamente falso, en la audiencia de juicio el actor reconoció el pago de esas comisiones.
En el punto 2 se habla con el 187 y las mismas también fueron aceptadas por el actor y solicita al tribunal el actor recibió y reconoció esos pagos.
Al folio 224, la sentencia señala (lee la sentencia)…el punto esta en que el actor en el libelo de demanda señala que devengaba un salario correspondiente por venta, en este sentido no es posible que el actor haya devengado este salario por toda la relación laboral y el juez de merito señala que fue el salario durante todo el periodo cuando esas constancias fueron emitidas a la mitad del periodo.
Al folio 225, se observa que la juez manda a pagar la prestación de antigüedad en base a lo devengado mes por mes y ordena una experticia complementaria, lo cual efectivamente se observa se contradice con el argumento del salario único expuesto por instancia.
Respecto a la condenatoria al pago de vacaciones y pago, y finalmente ocurre la misma suerte cuando se ordena la condenatoria de las utilidades, por cuanto bajo estas contradicciones, solicitamos al tribunal que reforme la sentencia que proviene e juicio por lo del salario y el pago de tales conceptos
Es cierto que en algún mes el trabajador no hay devengado el monto correspondiente al mínimo y si es así solicitaran
Juez: ¿De ser procedente de ordenar una experticia a los cálculos, solicita que si el trabajador no alcanzó el mínimo? Primero el error que a su entender incurre desde el inicio de la sentencia que no corresponde a una sentencia. ¿Cuando hace las alegaciones de la parte actora eso esta correcto? Y el segundo punto es lo relativo a las documentales promovidas por usted. Y el otro punto es relativo al salario que se estableció a toda la relación laboral y la contradicción. Y el salario que si es variable. Si así es. Es todo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:
Es un error de amanuencia, puede haber ocurrido por errores técnicas y eso fue corregido dentro del mismo cuerpo por la sentencia y no ve que afecte los intereses el hecho de que se haya incurrido en algún error
Folio 223. En ese aspecto le fueron presentadas durante el juicio unas paginas impresas de computación de color blanco y verde, en las cuales no pude apreciar certificación del empleador, en todo aso si fueron debidamente suscritas. Si reconocieron el pago de vacaciones y pago de bono vacacional
Juez: ¿Cuales ataco en la audiencia de juicio? Yo ataque el origen de esos documentos
Juez: la parte demandada dice que cuando se le pusieron a disposición tales documentales mas allá de la impugnación de la documental porque no esta suscrita por alguien
¿A que se refiere con estas documentales?
R. Estados de cuentas y comisiones al actor porque no estaban suscritas por el actor
En relación con lo del salario entendemos que era variable pero hay un documento reconocido por la parte demandada que señala el salario entendemos la variabilidad del salario y comprendemos que proviniendo del empleador debió haberse señalado
Juez: ¿Que dijo la demandada en la contestación?
28.52 de salario diario y aquí estamos dispuestos a someternos
Juez: el escenario es este la parte demandada dice que acepto la carta del folio 115, pero no por todo el periodo de la relación laboral, aún cuando acepta que ganaba esa cantidad salarial en ese momento de la constancia, no comparte el criterio de instancia que sea durante todo el periodo como lo condena la juez de juicio. Resp: No era así era variable.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente laboral ha incoado el ciudadano EDGARDO AHUMADA AHUMADA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: E-81.361.176, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL ORIGEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 877ª, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…Sostiene el accionante en su libelo de demanda y su reforma de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 17 del expediente), que comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de febrero de 2006, con el cargo de Vendedor, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., devengando a lo largo de la relación laboral, la cantidad de Bs. 3.872,48, mensuales, hasta el 15 de enero de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente.
Alega que la empresa demandada Editorial Origen s.a., conforma un grupo económico con las empresas Edinter Corporación, S.A., Seremil, S.A, y Publiamer, S.A.; laborando en un horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.
Señala finalmente que por cuanto la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad y sus correspondientes intereses
2. Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009
3. Vacaciones no disfrutadas
4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados
5. Utilidades
6. Utilidades Fraccionadas
7. Indemnizaciones por despido injustificado
Cuantifica los conceptos reclamados en la cantidad de Bs.74.510,62, solicitando se condene el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria…”
La parte demandada en la contestación, tal como fue precisado por juicio, argumenta su defensa en la forma siguiente:
“…Admitió como cierta la relación de trabajo que vinculara a la empresa con el actor, pero por el tiempo señalado por éste en su escrito libelar, sino desde el 1º de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009.
Negó y rechazó que hubiere despedido injustificadamente al actor, alegando que desde el 30 de noviembre de 2009, éste no compareció más a prestar servicios; negando y rechazando que el accionase devengase el salario de Bs.3.872,48, más las alícuotas de Bs.7,46 y B.8,89, por concepto de utilidades y bono vacacional respectivamente, alegando que el salario del actor fue de Bs.28,54 diarios.
Negó y rechazó el horario alegado por el actor, así como en forme discriminada como los conceptos reclamados por éste en su escrito libelar…”
CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido como punto controvertido ante esta alzada, solo el determinar la ocurrencia de un error material de identificación de las partes, y al fondo la determinación de la base salarial, en cuanto al argumento expuesto por las partes relativo a la aceptación entre ellas, ante esta alzada de la existencia de un ingreso variable, durante el decurso de la relación laboral; y así de ser procedente se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo que establezca el salario mes por mes a los fines de artículo 108 de la LOT, así como el salario normal para el pago de los demás beneficios laborales. A tales fines esta alzada pasa al análisis del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO
Parte actora
Documentales
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1.- Documentales insertas a los folios 38 al 97 del expediente, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo número 027-09-03-06199, relacionado con procedimiento administrativo iniciado por el actor contra la demandada para aclarar situación laboral. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Documentales insertas a los folios 93 al 98 del expediente, relacionadas con calculo de prestaciones sociales solicitado por el actor a la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, lo cual por su naturaleza meramente informativa y no vinculante y al no aportar solución al controvertido, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
3.- Documental inserta a los folios 101 al 103 del expediente relacionadas con Informe de Inspección especial llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas en la sede de la demandada, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Documental inserta a los folios 104 al 107 del expediente, relacionada con comunicación envidada por el actor al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual fue objeto de impugnación por la demandada en base al principio de alteridad de la prueba y por cuanto de dicha documental no se evidencia sello de recepción por parte del órgano al cual fue dirigida. Al respecto, y por cuanto la actora no promovió otro medio de prueba idóneo a los fines de ratificar el contenido de la documental en referencia, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
5.- Documental insertas a los folios 108 al 113 del expediente, relacionadas con tarjetas de presentación del actor y constancias de trabajo, las cuales fueron objeto de impugnación por la demandada por tratarse de copia simple de documentos. Al respecto el actor no ratificó su contenido por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
6.- Documentales insertas a los folios 114 al 116 del expediente, relacionadas con constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del actor, que dan cuenta de la fecha de ingreso, cargo y salarios, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
7.- Documentales insertas a los folios 117 al 122 del expediente, que dan cuenta de solicitudes y pagos realizados por la demandada al actor sobre prestaciones sociales, vacaciones, y bono vacacional, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1.- Documentales insertas a los folios 124 al 141 y 142 al 186 del expediente, relacionadas con estados de cuenta y pagos de comisiones al actor, las cuales fueron impugnadas solo las 141 al 186 que cursan a los folios por éste en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no haberlas suscrito; pero observa esta alzada que existen una serie de documentos que si están suscritos, específicamente los cursantes a los folios 125, 127, 131, 135, 138. Es por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio a las que efectivamente cursan suscritas por el actor. Así se establece.
2.- Documentales insertas a los folios 187 al 193 del expediente relacionadas con solicitud y pago de prestaciones sociales, prestamos con cargo a prestaciones sociales, así como solicitud y pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Alan Alvarez, Zuleima Barreto y Alida Estrada, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio a los fines de su declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Observa esta alzada que la parte actora recurrente centra su apelación en dos aspectos, el primero de ellos, es lo que a su decir, denota un descuido por parte del a quo, al identificar erróneamente a las partes en decurso de la redacción de la sentencia documental, específicamente al folio 219 parte final donde se indicó “…Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana Denisse Milagros Martínez Muñoz, a través de sus apoderado judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010…”; lo cual efectivamente de la simple lectura esta alzada observa que si existe tal error en la identificación de la parte actora, así como de la fecha de admisión de la demanda; pero no es más que evidente que en este supuesto se trata simplemente de lo que la doctrina denomina Lapsus Cálami, que etimológicamente proviene de "resbalón del cálamo", o de la pluma de escribir, lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se define a un lapsus cálami como "Error mecánico que se comete al escribir ", y que por su condición evidentemente es involuntario, y que por lo expuesto se observa que dicha omisión involuntaria, queda plenamente subsanada del propio desarrollo del extenso de la sentencia, no causándose al recurrente perjuicio alguno de los términos de su apelación; más por el contrario, esta alzada insta a los abogados, que en supuestos como el presente, la Ley pone a su disposición la aclaratoria o ampliación de sentencia, en los términos de ser subsanado dicho error. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, queda por resolver el aspecto fundamental de la apelación de la parte demandada, el cual esta referido a la variabilidad salarial, la cual no esta en controversia entre las partes, por el contrario, a quedado plenamente establecido ante esta alzada, la conformidad de ambas partes en que efectivamente la naturaleza salarial era variable durante el decurso de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
Tenemos, la parte demandada argumenta que la juez de juicio desconoció el argumento de las partes en el decurso del proceso, en cuanto a la variabilidad salarial, siendo que precisa que la a quo, indicó lo siguiente:
“…2. En relación al salario, alega el actor haber devengado por el tiempo que duró la relación laboral, la cantidad de Bs.3.872,48 mensuales; por su parte la demandada alegó en su contestación a la demanda que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs.28,54 diarios, asumiendo con ello la carga de la prueba del salario alegado. Siendo así y de un análisis del material probatorio no se evidencia elemento de prueba demostrativo del salario alegado por la demandada, más por el contrario, se evidencia de documental inserta al folio 115 del expediente, que la demandada indicó en constancia de trabajo expedida al actor en fecha 21 de mayo de 2008, que éste devengaba un salario de Bs.3.872,48, razón por la que debe tenerse por cierto el salario alegado por el actor de Bs.3.872,48 por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que fue demostrado a los autos. Así se decide…”
Ahora bien, este tribunal observa que en la audiencia de juicio, específicamente en el minuto 5.50, la parte actora expresamente atendiendo al llamado de la juez de precisar con claridad los argumentos sobre los cuales se fundamentaba su exposición, precisa e impugna las documentales que no se encontraban suscritas por su representado, en tal sentido observa este tribunal de alzada que mas allá de la impugnación por la falta de suscripción alegada por la parte actora, existen una serie de documentos que si están suscritos, específicamente los cursantes a los folios 125, 127, 131, 135, 138, del expediente, evidenciándose de esta manera una impugnación genérica, que al realizar una comparación entre tales documentales y las que el resto de las mismas que no se encuentran suscritas, siendo que emanan de la misma persona, aunado al hecho de que el propio apoderado actor argumentó y aceptó ante esta alzada que efectivamente el salario no era fijo durante toda la relación laboral, con lo cual queda plenamente reconocida la variabilidad salarial, la cual no se encontraba controvertida y la parte demandada recurre en el punto fundamental que se evidencia de la propia manifestación de las partes de que tenia un salario variable. Por lo que si bien es cierto que debe este tribunal desechar aquellas documentales que no están suscritos por estar impugnados, no es menos cierto que a los efectos del salario base de calculo para determinar los conceptos condenados por la juez a quo, y de los cuales no se efectuó apelación alguna, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a cargo de ambas partes por lo parcialmente con lugar de la demanda; quien deberá establecer el salario normal e integral del actor, y así proceder a la cuantificación de los conceptos condenados por instancia, bajo los parámetros de instancia en lo referido a los números de días, para cada concepto, pero mediante la base de calculo salarial que se determine. Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad. Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente. Queda así declarara Con lugar la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DE LOS PARTE ACTORARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO Y LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Así tenemos que el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo). Así mismo, una vez cuantificados los salarios (tanto normal como integral) el experto procederá a cuantificar la prestación de antigüedad (cinco día por mes a partir del cuarto mes inclusive) con el salario integral devengado mes a mes, desde el 26 de febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010. Dicha prestación de antigüedad deberá calcularse con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá incluir al salario mensual las alícuotas de 15 días de utilidades anuales y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, correspondiendo a la actora la diferencia que derive de la aplicación del salario establecido en el presente fallo y lo pagado por la demandada a salario fijo. Finalmente el experto deberá deducir de lo que corresponda al actor, los anticipos recibidos por éste de Bs. 1.600,00, Bs.4.800 y Bs.350, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 117 y 187, 188 y 189 respectivamente del expediente contentivo de la presente causa.
Igualmente, se ordena efectuar el cálculo de lo que corresponderá al actor por concepto de utilidades durante tota la relación laboral, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 15 de enero de 2010, a razón de 15 días de salario, para lo cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario devengado por el accionante en el ejercicio económico correspondiente, y que ha sido establecido en el presente fallo (Vid. Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de mayo de 2008, caso Oswaldo Salazar Rivas contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, c.a.). Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto, que asciende a la cantidad de B.1.372,71, según documental cursante al folio 192 del expediente.
Se condena a la demandada al pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por cuanto como bien quedo establecido en la sentencia de instancia, si bien es cierto que la demandada demostró el pago de las correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios 190 y 191 del expediente), no es menos cierto que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, el actor devengó a lo largo de la relación de trabajo un salario variable, por lo que a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado por la accionante en el año correspondiente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. Una vez realizada la experticia correspondiente, el experto deberá deducir lo recibido por el actor por estos conceptos, que asciende a la cantidad de B.1.341,28 y Bs.1265,00, según documentales cursantes a los folios 190 y 191 del expediente.
Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes; ahora bien los anticipos señalados supra deben descontarse en el mes correspondiente en que han sido cobrados con lo cual agrega esta Alzada que afecta la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Con lo cual los parámetros de la experticia en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad a fin de que no exista un enriquecimiento por parte del trabajador quien recibiría más intereses de los que realmente le corresponden.
Se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 04 de noviembre de 2010 (folios 23 y 24 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EDGARDO AHUMADA AHUMADA, contra la sociedad mercantil EDITORIAL ORIGEN, S.A., que forma parte del grupo económico conformado por Edinter Corporación, S.A., Corporación Seremil, S.A., y Publiamer, S.A., plenamente identificados en autos. Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, incluyendo el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se modifica la sentencia de instancia.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL
EXP Nro AP21-R-2011-001161
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