REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

Exp Nº AP21-R-2011-000675

PARTE ACTORA: MAIGUALIDA SALAZAR DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.689.856.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS; sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A-, cuya ultima modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el Nº 5, tomo 189-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCIA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNANDEZ CORTINA y MARÍA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)


Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada BLANCA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se precise en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 11 del presente mes y año, solo en cuanto al punto de la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades condenas.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

En cuanto al único punto de aclaratoria, tenemos que se señaló en la sentencia documental que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, bono compensatorio y vacaciones, se hacía procedente el pago en los parámetros que se indicó textual la sentencia:

“…tenemos que en el caso concreto la empresa demandada le debe de pleno derecho a la actora un reajuste en la pensión de jubilación de conformidad con el aumento salarial, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, por cuanto no se evidencia su ajuste como personal jubilado, siendo que como quedo plenamente establecido supra, a partir de la jubilación, automáticamente, entra en el ámbito de aplicación de la Cláusula 35 de la Convención; que se en este sentido, se declara procedente la apelación de la parte actora en cuanto a este punto, para su calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada por el juez correspondiente en fase de ejecución. Así se establece.-

En cuanto a la apelación de la parte actora referida a la reclamación del pago de un bono compensatorio de 15 mil bolívares, el cual a su decir, le correspondía, señalando que de conformidad con el aumento de año 2009, la empresa había otorgado tal bono a todo el personal tanto activo como pasivo por un retardo en aumentos, lo cual no se hacía desde el año 2004, en este sentido, observa esta alzada que efectivamente el bono compensatorio le correspondía por cuanto tal como quedo claramente establecido, si le correspondía como personal jubilado del Metro de Caracas C.A., en el sentido de que tal como se estableció anteriormente la Convencion Colectiva el pago de un bono compensatorio de 15 mil bolívares, el cual a su decir le correspondía conforme al aumento de salario.

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que referente a la apelación de la parte actora dirigida al pago de diferencia por días de vacaciones, se evidencia tanto en el desarrollo de la audiencia de en instancia como ante esta alzada, que independientemente de la extensión o no de la Convención Colectiva de Trabajo, a la trabajadora le corresponde la cantidad de treinta (30) días de salario normal devengado para el momento en que nació el derecho, por diferencia de pago por concepto de vacaciones, en cada periodo vacacional demandado, y no 21 días tal como le fueron canceladas en su oportunidad, ordenando a la demandada cancelar a la actora, una diferencia de nueve (09) días por periodo, siendo un total de dieciocho (18) días de diferencia por concepto de vacaciones, a los fines de completar los noventa días solicitados por la demandante, siendo que se le habían cancelado un total de 72 días por los tres periodos de vacaciones, de conformidad con el salario devengado al momento en que le nació el derecho a las mismas. ASI SE ESTABLECE. ..”


Evidentemente se indica como se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para el calculo de algunos de esos beneficios condenados, más efectivamente se omite incorporar la mora e indexación de tales conceptos, en los parámetros desde el momento en que nace el derecho al cobro el 01 de abril de 2009, en el caso los intereses de mora, para todos los conceptos condenados, como termino de la relación activa, y el paso a jubilada, hasta el momento efectivo del pago por parte de la demandada. Y en cuanto a la indexación, desde la notificación de la demanda, el día 10 de mayo de 2010, hasta el cumplimiento voluntario, todo en base a las previsiones de la LOPT. Quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión, y establecido que queda condenada la demandada al pago de los intereses de mora y la indexación la cual será calculada mediante experticia complementaria del presente fallo.. Así se decide.-

Por último, se deja expresa constancia que deberá notificarse a la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la sentencia documental como de la presente aclaratoria.

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
LA SECRETARIA
EXP. N° AP21-R-2011-000675